La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, encomienda al Gobierno en su disposición adicional vigesimonovena la creación del Consejo de Cooperación al Desarrollo.
Para la constitución del Consejo de Cooperación al Desarrollo ha de ser determinante la consideración de lo dispuesto en nuestra Constitución que, en su preámbulo, dispone que la Nación española proclama su voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
La Constitución establece también en su artículo 9.2, que los poderes públicos están obligados a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La Constitución, asimismo, define, en su artículo 97, que es el Gobierno quien dirige la política interior y exterior, así como que ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. En su artículo 134.1, la Constitución define también que corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1. Creación y adscripción del Consejo.
1. Se crea el Consejo de Cooperación al Desarrollo con la composición, organización y funciones que se determinan en el presente Real Decreto.
2. El Consejo estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
Artículo 2. Composición.
1. El Consejo estará integrado por 27 miembros, siendo el Presidente del mismo el Ministro de Asuntos Exteriores, el Vicepresidente primero, el Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, y el Vicepresidente segundo, el Secretario de Estado de Comercio Exterior.
2. Los Vocales se distribuirán de la siguiente manera: 10 en representación de la Administración General del Estado, seis en representación de las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), cuatro en representación de los agentes sociales de cooperación y cuatro serán expertos en las materias del Consejo.
3. Los representantes de la Administración General del Estado se distribuyen de la forma siguiente: El Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional, dos representantes, con rango de Director general, del Ministerio de Comercio y Turismo y un representante, con el mismo rango, de cada uno de los siguientes Ministerios: Asuntos Exteriores, Educación y Ciencia, Cultura, Trabajo y Seguridad Social, Asuntos Sociales, Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y Economía y Hacienda.
4. Los representantes de las Organizaciones no Gubernamentales se distribuyen de la manera siguiente: cuatro representantes de las Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo propuestos por la Coordinadora Española de ONG's; el Presidente de la Coordinadora Española de Organizaciones no Gubernamentales para el Desarrollo; un representante de la Plataforma 0,7 por 100 del producto interior bruto.
5. Los representantes de los agentes sociales de cooperación se distribuyen de la forma siguiente: Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal; dos representantes de las asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal.
6. Los cuatro expertos designados entre personalidades relevantes y de reconocido prestigio habrán de proceder de instituciones, organizaciones o centros de estudio vinculados a las actividades de la cooperación para el desarrollo.
7. En casos de ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada, los Vocales podrán ser sustituidos por suplentes. Los suplentes de los Vocales representantes de la Administración General del Estado serán funcionarios del mismo Departamento, con rango mínimo de Subdirector general.
8. Será Secretario del Consejo un funcionario titular de un puesto de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 3. Nombramiento, mandato y cese.
1. El nombramiento de los miembros del Consejo, salvo el de aquellos que lo sean por razón de su cargo, se hará por el Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de los correspondientes órganos de la Administración del Estado y de las entidades representadas en el Consejo.
2. El mandato de los miembros del Consejo, salvo el de que lo sean por razón del cargo, será de dos años, renovable por períodos de igual duración. El mandato empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nombramiento.
No obstante, los miembros no natos del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que hayan de sustituirlos.
3. Los miembros del Consejo no percibirán ninguna clase de retribuciones por el desempeño de sus funciones.
4. El cese de los miembros no natos del Consejo es, asimismo, competencia del Ministro de Asuntos Exteriores y podrá producirse por alguna de las causas siguientes:
a) La expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
b) A propuesta de las administraciones o entidades que propusieron el nombramiento.
c) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.
d) Por haber sido condenado por delito doloso.
5. Toda vacante anticipada en el Consejo que no sea por expiración del mandato será cubierta a propuesta de la Administración o entidad a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros no natos del Consejo.
Artículo 4. Organos.
Son órganos del Consejo:
a) Colegiados: El pleno y las comisiones de trabajo.
b) Unipersonales: El Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario.
Artículo 5. Organos colegiados.
1. El pleno del Consejo estará integrado por el Presidente y por todos los miembros del Consejo. Su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas:
a) El pleno celebrará sesión ordinaria, al menos, una vez cada tres meses. Pueden, asimismo, celebrarse sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por el Secretario, por orden del Presidente, o lo solicite la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
b) Para la válida constitución del pleno, incluida la sesión constituyente, será necesario el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26.1, párrafo final, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El pleno adoptará sus acuerdos por mayoría.
d) Los acuerdos del pleno adoptarán la forma de dictamen o informe y tendrán el carácter y eficacia jurídica previstos en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El pleno del Consejo podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, comisiones de trabajo. En su composición deberá respetarse la proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos de miembros del Consejo. Las comisiones estarán presididas por un miembro del Consejo designado por el Presidente de entre los representantes de la Administración del Estado.
Artículo 6. Funciones.
El Consejo de Cooperación al Desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La fijación de los criterios y prioridades que deben regir la ayuda oficial al desarrollo, de acuerdo con las directrices en materia de política exterior, económica y comercial establecidas por el Gobierno.
b) Informar, previamente, los anteproyectos de leyes que se refieran a la cooperación al desarrollo.
c) Informar, previamente, el Plan Anual de Cooperación Internacional.
d) El seguimiento periódico de la ejecución de los proyectos y del nivel de cumplimiento global de la ayuda oficial al desarrollo.
e) Cuantas otras funciones le encomiende el Gobierno en materia de cooperación al desarrollo.
Artículo 7. Organos unipersonales.
1. El Presidente del Consejo será el Ministro de Asuntos Exteriores y tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.
b) Acordar la convocatoria del pleno, presidirlo y moderar el desarrollo de los debates.
c) Fijar el orden del día del pleno y de las comisiones, teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros, en la forma que establezca el reglamento de funcionamiento.
d) Cuantas otras se le otorgan en el presente Real Decreto o en el reglamento de funcionamiento.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
2. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, de acuerdo con lo que disponga el reglamento de funcionamiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que aquél expresamente les delegue.
3. El Secretario, órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo, será nombrado y separado libremente por el Ministro de Asuntos Exteriores, entre funcionarios titulares de un puesto de trabajo de su Departamento. Son funciones del Secretario:
a) Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del pleno y de las Comisiones de trabajo.
b) Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y el visto bueno del Presidente y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.
c) Custodiar la documentación del Consejo.
d) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.
e) Cuantas otras sean inherentes a su condición de Secretario.
Disposición adicional única. Constitución del Consejo.
El Consejo de Cooperación al Desarrollo se constituirá inmediatamente después de la entrada en vigor de este Real Decreto, debiendo las administraciones y entidades representadas en el mismo proponer a sus representantes en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de entrada en vigor.
Disposición final primera. Reglamento de funcionamiento.
El Consejo de Cooperación al Desarrollo, una vez constituido, procederá a aprobar su reglamento de funcionamiento, dentro de las directrices fijadas en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Normativa aplicable al Consejo.
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto, el Consejo de Cooperación al Desarrollo se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid