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Documento BOE-A-1995-12242

Resolución de 10 de mayo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la Resolución 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se crea un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los crímenes internacionales perpetrados en Ruanda.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 1995, páginas 15183 a 15188 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-12242
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/05/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la parte expositiva de la Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de fecha 8 de noviembre de 1994, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1995, se publica a continuación el texto de la citada Resolución.

RESOLUCION 955 (1994)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3.453.ª sesión, celebrada el 8 de noviembre de 1994

El Consejo de Seguridad,

Reafirmando todas sus resoluciones anteriores sobre la situación en Ruanda,

Habiendo examinado los informes presentados por el Secretario General atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la Resolución 935 (1994) de 1 de julio de 1994 (S/1994/879 y S/1994/906), y habiendo tomado nota de los informes del Relator Especial para Ruanda de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (S/1994/1157, anexo I y anexo II),

Expresado su reconocimiento a la Comisión de Expertos establecida de conformidad con la Resolución 935 (1994) por su labor, en particular por su informe preliminar sobre las violaciones del derecho internacional humanitario en Ruanda, transmitido mediante la carta del Secretario General de 1 de octubre de 1994 (S/1994/1125),

Expresando una vez más su profunda preocupación por los informes que indican que se han cometido en Ruanda genocidio y otras violaciones sistemáticas, generalizadas y manifiestas del derecho internacional humanitario,

Habiendo determinado que esta situación sigue constituyendo una amenaza a la paz y la seguridad internacionales,

Decidido a poner fin a esos crímenes y a tomar medidas eficaces para hacer comparecer ante la justicia a los responsables,

Convencido de que, en las circunstancias particulares de Ruanda, el enjuiciamiento de los responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario permitiría alcanzar este objetivo y contribuiría al proceso de reconciliación nacional y al restablecimiento y el mantenimiento de la paz,

Estimando que la creación de un Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y demás violaciones antes mencionadas del derecho internacional humanitario contribuirá a que se ponga fin a esas violaciones y a que sean reparadas efectivamente,

Destacando también la necesidad de la cooperación internacional para fortalecer los tribunales y el sistema judicial de Ruanda teniendo presente, en particular, que esos tribunales tendrán que juzgar a un gran número de sospechosos,

Considerando que la Comisión de Expertos establecida en virtud de la Resolución 935 (1994) del Consejo de Seguridad debe seguir reuniendo con carácter urgente la información relativa a las pruebas de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y presentar su informe final al Secretario General para el 30 de noviembre de 1994,

Actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide por la presente, habiendo recibido la petición formulada por el Gobierno de Ruanda (S/1994/1115), establecer un Tribunal Internacional con el propósito exclusivo de enjuiciar a los responsables de genocidio y otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y, con este fin, aprobar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda que figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide que todos los Estados deberán cooperar plenamente con el Tribunal Internacional y con sus órganos de conformidad con la presente resolución y con el Estatuto del Tribunal Internacional y que, en consecuencia, todos los Estados deberán tomar las medidas necesarias, con arreglo a su derecho interno, para aplicar las disposiciones de la presente resolución y del Estatuto, incluida la obligación de los Estados de acceder a las solicitudes de asistencia de las Salas de Primera Instancia y de cumplir las órdenes dictadas por éstas con arreglo al artículo 28 del Estatuto, y pide a los Estados que mantengan informado al Secretario General acerca de esas medidas;

3. Considera que el Gobierno de Ruanda debería ser notificado con antelación de la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 26 y 27 del Estatuto;

4. Insta a los Estados y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a que contribuyan fondos, equipo y servicios al Tribunal Internacional, inclusive los servicios de expertos;

5. Pide al Secretario General que ponga en práctica con urgencia la presente resolución y, en particular, que tome cuanto antes disposiciones prácticas para el eficaz funcionamiento del Tribunal Internacional, incluida la formulación de recomendaciones al Consejo sobre posibles lugares para la sede del Tribunal Internacional, y que informe periódicamente al Consejo;

6. Decide que la sede del Tribunal Internacional sea determinada por el Consejo atendiendo a consideraciones de justicia y equidad, así como de eficiencia administrativa, incluido el acceso a los testigos, y de economía, con sujeción a la formalización de disposiciones apropiadas entre las Naciones Unidas y el Estado de la sede que sean aceptables para el Consejo, teniendo en cuenta que el Tribunal Internacional podría reunirse fuera de su sede cuando lo considerase necesario para el buen desempeño de sus funciones; y decide que se establezca una oficina en Ruanda y se tramiten causas en el país en los casos en que ello sea viable y apropiado, con sujeción a la concertación de arreglos apropiados análogos;

7. Decide seguir aumentando, si es necesario, el número de magistrados y Salas de Primera Instancia del Tribunal Internacional;

8. Decide continuar examinando activamente la cuestión.

ANEXO

Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda

Tras haber sido establecido por el Consejo de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 (en adelante «el Tribunal Internacional para Ruanda») se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 1. Competencia del Tribunal Internacional para Ruanda.

El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 2. Genocidio.

1. El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan los actos de genocidio definidos en el párrafo 2 de este artículo o cualquiera de los demás actos enumerados en el párrafo 3 de este artículo.

2. Por genocidio se entenderá cualquiera de los actos que se enumeran a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo;

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

3. Serán punibles los actos siguientes:

a) El genocidio;

b) La conspiración para cometer genocidio;

c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;

e) La complicidad en el genocidio.

Artículo 3. Crímenes de lesa humanidad.

El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas:

a) Homicidio intencional;

b) Exterminio;

c) Exclavitud;

d) Deportación;

e) Encarcelamiento;

f) Tortura;

g) Violación;

h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos;

i) Otros actos inhumanos.

Artículo 4. Violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II de los Convenios.

El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan u ordenen la comisión de graves violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados y del Protocolo Adicional II de los Convenios, de 8 de junio de 1977. Dichas violaciones comprenderán los actos siguientes, sin que la lista sea exhaustiva:

a) Los actos de violencia contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, especialmente el homicidio y el trato cruel como la tortura, la mutilación o cualquier otra forma de castigo corporal;

b) Los castigos colectivos;

c) La toma de rehenes;

d) Los actos de terrorismo;

e) Los ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes o degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de agresión indecente;

f) El saqueo;

g) La aprobación de sentencias y la realización de ejecuciones sin un fallo previo pronunciado por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales consideradas indispensables por los pueblos civilizados;

h) Las amenazas de perpetración de cualquiera de los actos precedentes.

Artículo 5. Jurisdicción personal.

El Tribunal Internacional para Ruanda ejecerá jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 6. Responsabilidad penal individual.

1. La persona que haya planeado, instigado u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutario, será individualmente responsable de ese crimen.

2. El cargo oficial que desempeñe el inculpado, ya sea de Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario responsable del gobierno, no le eximirá de responsabilidad penal ni atenuará la pena.

3. El hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron.

4. El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Internacional para Ruanda determina que así lo exige la equidad.

Artículo 7. Jurisdicción territorial y temporal.

La jurisdicción territorial del Tribunal Internacional para Ruanda abarcará el territorio de Ruanda, con inclusión de su superficie terrestre y su espacio aéreo, así como el territorio de Estados vecinos en cuanto atañe a graves violaciones del derecho humanitario internacional cometidas por ciudadanos de Ruanda. La jurisdicción temporal del Tribunal Internacional para Ruanda abarcará un período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 8. Jurisdicción concurrente.

1. El Tribunal Internacional para Ruanda y los tribunales nacionales tendrán jurisdicción concurrente para enjuiciar a las personas que hayan cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda por violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.

2. El Tribunal Internacional para Ruanda tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales de todos los Estados Miembros. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Internacional para Ruanda podrá presentar oficialmente a los tribunales nacionales una petición de inhibitoria de jurisdicción de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y prueba del Tribunal Internacional para Ruanda.

Artículo 9. Cosa juzgada.

1. Ninguna persona será sometida a juicio en un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario con arreglo al presente Estatuto respecto de los cuales ya haya sido juzgada por el Tribunal Internacional para Ruanda.

2. Una persona que haya sido juzgada por un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal para Ruanda solamente si:

a) El acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado delito ordinario; o

b) La vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria.

3. Al considerar la pena que ha de imponerse a una persona declarada culpable de un crimen con arreglo al presente Estatuto, el Tribunal Internacional para Ruanda tendrá en cuenta la medida en que una pena impuesta por un tribunal nacional a la misma persona por el mismo acto ya había sido cumplida.

Artículo 10. Organización del Tribunal Internacional para Ruanda.

El Tribunal Internacional para Ruanda estará constituido por los siguientes órganos:

a) Las Salas, que consistirán en dos Salas de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones;

b) El Fiscal; y

c) Una Secretaría.

Artículo 11. Composición de las Salas.

Las Salas estarán integradas por 11 magistrados independientes, de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado, que prestarán sus servicios en la forma siguiente:

a) Tres magistrados prestarán servicios en cada una de las Salas de Primera Instancia;

b) Cinco magistrados prestarán servicios en la Sala de Apelaciones.

Artículo 12. Condiciones que han de reunir los magistrados y elección de los magistrados.

1. Los magistrados serán personas de gran estatura moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus países respectivos. En la composición general de las Salas se tendrá debidamente en cuenta la experiencia de los magistrados en derecho penal, derecho internacional, inclusive derecho internacional humanitario, y derecho de los derechos humanos.

2. Los miembros de la Sala de Apelaciones del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (en adelante «el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia») servirán también de miembros de la Sala de Apelación del Tribunal Internacional para Ruanda.

3. Los magistrados de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Internacional para Ruanda serán elegidos por la Asamblea General a partir de una lista presentada por el Consejo de Seguridad, en la forma siguiente:

a) El Secretario General invitará a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros que mantengan misiones permanentes de observación en la Sede de las Naciones Unidas a que propongan candidatos a magistrados de las Salas de Primera Instancia;

b) En el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la invitación del Secretario General, cada Estado podrá proponer un máximo de dos candidatos que reúnan las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, entre los cuales no podrá haber dos de la misma nacionalidad y ninguno de los cuales podrá ser de la misma nacionalidad que ninguno de los magistrados de la Sala de Apelaciones;

c) El Secretario General enviará las candidaturas recibidas al Consejo de Seguridad. A partir de las candidaturas recibidas, el Consejo de Seguridad confeccionará una lista de no menos de 12 y no más de 18 candidatos, velando por la representación adecuada de los principales sistemas jurídicos mundiales en el Tribunal Internacional para Ruanda;

d) El Presidente del Consejo de Seguridad enviará la lista de candidatos al Presidente de la Asamblea General. Basándose en esa lista, la Asamblea General elegirá a los seis magistrados de las Salas de Primera Instancia. Los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de los votos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los Estados no miembros que mantengan misiones permanentes de observación en la Sede de las Naciones Unidas serán declarados electos. En el caso de que dos candidatos de la misma nacionalidad obtengan el voto mayoritario requerido, se considerará electo al que obtenga el mayor número de votos.

4. Cuando se produzca una vacante en las Salas de Primera Instancia, el Secretario General, tras celebrar consultas con el Presidente del Consejo de Seguridad y el Presidente de la Asamblea General, designará a una persona que reúna las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 para que desempeñe el cargo por el resto del período.

5. Los magistrados de las Salas de Primera Instancia serán elegidos por un período de cuatros años. Las condiciones de servicio serán las de los magistrados del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia. Los magistados podrán ser reelegidos.

Artículo 13. Presidentes y miembros de las Salas.

1. Los magistrados del Tribunal Internacional para Ruanda elegirán un Presidente.

2. Tras celebrar consultas con los magistrados del Tribunal Internacional para Ruanda, el Presidente asignará a los magistrados a las Salas de Primera Instancia. Un magistrado desempeñará funciones únicamente en la Sala a la que se le haya asignado.

3. Los magistrados de cada Sala de Primera Instancia elegirán a un Presidente, quien dirigirá todas las actuaciones de esa Sala de Primera Instancia en su conjunto.

Artículo 14. Reglas sobre procedimiento y sobre pruebas.

A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del Tribunal Internacional para Ruanda adoptarán las reglas sobre procedimiento y sobre prueba aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho y las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y los testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias.

Artículo 15. El Fiscal.

1. El Fiscal se encargará de la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.

2. El Fiscal actuará independientemente como órgano separado del Tribunal Internacional para Ruanda. No solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno, ni de ninguna otra fuente.

3. El Fiscal del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia será también Fiscal del Tribunal Internacional para Ruanda. Dispondrá de funcionarios adicionales, incluido un Fiscal Adjunto adicional que prestará asistencia en los juicios entablados ante el Tribunal Internacional para Ruanda. Dichos funcionarios serán nombrados por el Secretario General por recomendación del Fiscal.

Artículo 16. La Secretaría.

1. La Secretaría se encargará de la administración y de los servicios del Tribunal Internacional para Ruanda.

2. La Secretaría estará constituida por un Secretario y por los demás funcionarios que se requieran.

3. El Secretario será nombrado por el Secretario General previa consulta con el Presidente del Tribunal Internacional para Ruanda. Desempeñará el cargo por un período de cuatro años y podrá ser reelegido. Las condiciones de servicio del Secretario serán las de un Subsecretario General de las Naciones Unidas.

4. Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados por el Secretario General por recomendación del Secretario.

Artículo 17. Investigación y preparación de la acusación.

1. El Fiscal iniciará las investigaciones de oficio o sobre la base de la información que haya obtenido de cualquier fuente, en particular de gobiernos, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales. El Fiscal evaluará la información recibida y obtenida y decidirá si hay base suficiente para entablar una acción.

2. El Fiscal estará facultado para interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos, reunir pruebas y realizar investigaciones en el lugar de los hechos. Para llevar a cabo esas tareas, el Fiscal podrá, según corresponda, pedir asistencia a las autoridades estatales pertinentes.

3. Si se interroga al sospechoso, éste tendrá derecho a ser asistido por un defensor de su elección, y a que se le asigne un defensor sin costo para él, si careciere de medios suficientes para pagar sus servicios, así como derecho a contar con la traducción necesaria al idioma que habla y entiende.

4. Si se determinase que hay indicios suficientes de criminalidad, el Fiscal preparará el acta de acusación, que contendrá una exposición breve y precisa de los hechos o del delito o delitos que se le imputan al acusado con arreglo al Estatuto. La acusación será transmitida a un magistrado de la Sala de Primera Instancia.

Artículo 18. Examen de la acusación.

1. El magistrado de la Sala de Primera Instancia al que se haya transmitido la acusación la examinará. Si determina que el Fiscal ha establecido efectivamente que hay indicios suficientes de criminalidad, confirmará el procedimiento. En caso contrario, no habrá lugar a él.

2. Al confirmarse el procedimiento, el magistrado podrá, a petición del Fiscal, dictar los autos y las órdenes necesarias para el arresto, la detención, la entrega o la remisión de personas, y cualesquiera otras resoluciones que puedan ser necesarias para la tramitación del juicio.

Artículo 19. Iniciación y tramitación del juicio.

1. La Sala de Primera Instancia deberá velar por que el proceso sea justo y expeditivo y por que el juicio se tramite de conformidad con las normas sobre prodecimiento y pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos.

2. La persona en contra de la cual se haya confirmado un procesamiento será detenida en virtud de un auto o una orden de arresto del Tribunal Internacional para Ruanda, informada de inmediato de los cargos que se le imputan y remitida al Tribunal Internacional para Ruanda.

3. La Sala de Primera Instancia dará lectura a la acusación, se cerciorará de que se respeten los derechos del acusado, confirmará que el acusado entiende la acusación y dará instrucciones al acusado de que conteste a la acusación. A continuación, la Sala de Primera Instancia fijará la fecha para el juicio.

4. Las audiencias serán públicas a menos que la Sala de Primera Instancia decida otra cosa de conformidad con sus reglas sobre procedimiento y pruebas.

Artículo 20. Derechos del acusado.

1. Todas las personas serán iguales ante el Tribunal Internacional para Ruanda.

2. El acusado, en la sustanciación de los cargos que se le imputen, tendrá derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto.

3. Se presumirá la inocencia del acusado mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

4. El acusado, en la sustanciación de cualquier cargo que se le impute conforme al presente Estatuto, tendrá derecho, en condición de plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan;

b) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma utilizado en el Tribunal Internacinal para Ruanda;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

Artículo 21. Protección de las víctimas y los testigos.

El Tribunal Internacional para Ruanda adoptará disposiciones, en sus normas sobre procedimiento y pruebas, para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima.

Artículo 22. Fallo.

1. Las Salas de Primera Instancia dictarán fallos e impondrán sentencias y penas a las personas condenadas por violaciones graves del derecho internacional humanitario.

2. El fallo será dictado por la mayoría de los magistrados que integran la Sala de Primera Instancia y se pronunciará en público. Deberá constar por escrito y ser motivado y se le podrán agregar opiniones separadas o disidentes.

Artículo 23. Penas.

1. La Sala de Primera Instancia sólo podrá imponer penas de privación de la libertad. Para determinar las condiciones en que se habrán de cumplir, las Salas de Primera Instancia recurrirán a la práctica general de los tribunales de Ruanda relativa a las penas de prisión.

2. Al imponer las penas, las Salas de Primera Instancia deberán tener en cuenta factores tales como la gravedad del delito y las circunstancias personales del condenado.

3. Además de imponer penas de privación de la libertad, las Salas de Primera Instancia podrán ordenar la devolución a los propietarios legítimos de los bienes e ingresos adquiridos por medios delictivos, incluida la coacción.

Artículo 24. Apelación.

1. La Sala de Apelaciones conocerá de los recursos de apelación que interpongan las personas condenadas por las Salas de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes:

a) Un error sobre una cuestión de derecho que invalida la decisión; o

b) Un error de hecho que ha impedido que se hiciera justicia.

2. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, revocar o modificar las decisiones adoptadas por las Salas de Primera Instancia.

Artículo 25. Revisión.

En caso de que se descubra un hecho nuevo del que no se tuvo conocimiento durante la vista de la causa en las Salas de Primera Instancia o en la Sala de Apelaciones y que hubiera podido influir de manera decisiva en el fallo, el condenado o el Fiscal podrán presentar una petición de revisión del fallo al Tribunal Internacional para Ruanda.

Artículo 26. Ejecución de las sentencias.

Las penas de encarcelamiento se cumplirán en Ruanda o en alguno de los Estados designados por el Tribunal Internacional para Ruanda de una lista de Estados que hayan indicado al Consejo de Seguridad que están dispuestos a aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Internacional para Ruanda.

Artículo 27. Indulto o conmutación de la pena.

Si conforme a la legislación aplicable del Estado en que el condenado está cumpliendo la pena de prisión, éste tiene derecho a solicitar un indulto o la conmutación de la pena, ese Estado lo notificará al Tribunal Internacional para Ruanda. Sólo podrá haber indulto o conmutación de la pena si, tras haber consultado a los magistrados, lo decide así el Presidente del Tribunal Internacional para Ruanda basándose en los intereses de la justicia y los principios generales del derecho.

Artículo 28. Cooperación y asistencia judicial.

1. Los Estados cooperarán con el Tribunal Internacional para Ruanda en la investigación y enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario.

2. Los Estados atenderán sin demora toda petición de asistencia de una Sala de Primera Instancia o cumplirán toda resolución dictada por ésta, en relación con, entre otras cosas:

a) La identificación y localización de personas;

b) Las disposiciones de testigos y la presentación de pruebas;

c) La tramitación de documentos;

d) La detención de personas;

e) La entrega o traslado de los acusados para ponerlos a disposición del Tribunal Internacional para Ruanda.

Artículo 29. Carácter, prerrogativas e inmunidades del Tribunal Internacional para Ruanda.

1. La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, será aplicable al Tribunal Internacional para Ruanda, a los magistrados, al Fiscal y sus funcionarios y al Secretario y los funcionarios de la Secretaría del Tribunal.

2. Los magistrados, el Fiscal y sus funcionarios y el Secretario gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho internacional.

3. Los funcionarios de la Oficina del Fiscal y de la Secretaría del Tribunal Internacional para Ruanda gozarán de las prerrogativas e inmunidades concedidas a los funcionarios de las Naciones Unidas con arreglo a los artículos V y VII de la Convención mencionada en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Se dispensará a las demás personas, entre ellas los acusados, que deban estar presentes en la sede o el lugar de reunión del Tribunal Internacional para Ruanda el trato necesario para que éste pueda ejercer debidamente sus funciones.

Artículo 30 Gastos del Tribunal Internacional para Ruanda.

Los gastos del Tribunal Internacional para Ruanda serán gastos de la Organización de conformidad con el artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 31. Idiomas de trabajo.

Los idiomas de trabajo del Tribunal Internacional para Ruanda serán el francés y el inglés.

Artículo 32. Informe anual.

El Presidente del Tribunal Internacional para Ruanda presentará un informe anual del Tribunal al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de mayo de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/05/1995
  • Fecha de publicación: 24/05/1995
  • Contiene Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de mayo de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN erratas de la Resolución de 26 de febrero de 2001, en BOE num. 80, de 3 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-6458).
  • SE MODIFICA los arts. 11, 12 y 13, en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5059).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre cooperación con el tribunal: Ley Orgánica 4/1998 de 1 de julio (Ref. BOE-A-1998-15582).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
  • CITA:
Materias
  • Ruanda
  • Tribunal Penal Internacional para Ruanda

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