La Ley 30/1994, de 24 noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, ha establecido un marco de beneficios fiscales tendentes a estimular la participación de la iniciativa privada en actividades de interés general.
Este marco normativo precisa de determinados desarrollos reglamentarios, los cuales, en el ámbito fiscal, deben limitarse a aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en funcionamiento de dichas medidas, dentro del máximo respeto a los principios de legalidad y de no intervencionismo.
La aplicación retroactiva, en ciertos casos, de los beneficios contemplados en la norma legal hace que el presente desarrollo normativo deba realizarse con carácter de urgencia, para su aplicación en el plazo oportuno, máxime teniendo en cuenta que la ley ha previsto un plazo de tres meses para que las entidades ya constituidas, que reúnan los requisitos previstos en la norma, se dirijan a la Administración tributaria acreditando su condición.
La urgencia de esta regulación y el carácter puntual de los aspectos contemplados en el presente Real Decreto justifica su aprobación previa e independiente del Reglamento general de desarrollo de la ley en sus aspectos sustantivos que, en su día, se apruebe.
El presente Real Decreto se estructura en tres capítulos, dedicado el primero de ellos a la regulación de los procedimientos precisos para el disfrute por las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos previstos en la ley de los beneficios fiscales contemplados en la misma, el segundo, a los procedimientos necesarios para la deducibilidad por empresarios y profesionales, personas físicas y jurídicas, de las cantidades destinadas a la realización de actividades de interés general y de fomento de determinadas artes y, el tercero, a la comprobación de la ejecución de las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
Por su parte, la disposición adicional primera especifica los organismos autónomos administrativos contemplados en el artículo 69 y en la disposición adicional sexta de la ley. La disposición adicional segunda adapta a la Iglesia Católica y a otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas el régimen previsto en los artículos 48 a 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, como resultado de lo previsto en su disposición adicional quinta. Finalmente, la disposición adicional tercera contempla la adaptación a las Federaciones Deportivas.
A su vez, las disposiciones transitorias, posibilitan la aplicación de los procedimientos previstos en el capítulo I a las entidades que ostenten participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles o estuvieran ya constituidas o declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 1995,
D I S P O N G O :
CAPITULO I
Procedimientos para el disfrute de los beneficios fis cales aplicables a las entidades sin fines lucrativos
Artículo 1. Acreditación de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles.
1. Para disfrutar del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, las entidades que sean titulares de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda su existencia, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 42.1.a) de la citada ley y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas.
Se entenderá que son participaciones mayoritarias aquéllas que representen más del 50 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos, tanto las participaciones directas como las indirectas.
2. El correspondiente escrito se dirigirá al órgano de protectorado respectivo al mismo tiempo que se comunica dicha titularidad y, en todo caso, antes de que finalice el ejercicio en el que se desea que surta efectos. Si se trata de asociaciones de utilidad pública dicho escrito se presentará ante el Ministerio de Justicia e Interior antes de que finalice el ejercicio en el que se desea que surta efectos.
3. El cumplimiento de los requisitos legales se acreditará mediante la aportación de los siguientes documentos:
a) Documento fehaciente en el que conste la adquisición de la participación, el importe y la fecha de la misma; en el caso de adquisiciones sucesivas deberán acreditarse las fechas de las mismas y las características de cada una de ellas con independencia.
b) Una memoria en la que se describa y justifique la contribución a los fines del artículo 42.1,a) de la Ley 30/1994, de 24 de diciembre, de las participaciones en cuestión.
c) Justificación de los ingresos, ya sean por dividendos o por otros conceptos, derivados de estas participaciones.
4. El órgano de protectorado o el Ministerio de Justicia e Interior remitirán dicha documentación, en un plazo de tres meses, al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acompañada de su informe sobre la idoneidad de la justificación aportada por la entidad interesada. La realización de esta actuación se notificará al interesado, a efectos del cómputo del plazo a que se refiere el siguiente apartado.
5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen especial dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la documentación procedente del protectorado o del Ministerio de Justicia e Interior, cuando la titularidad de las participaciones no coadyuve a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, o suponga una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades contempladas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
Se entenderá que concurren estas circunstancias cuando:
a) La actividad de la sociedad participada no guarde relación con el fin de interés general perseguido por la fundación o asociación de utilidad pública, bien directamente, mediante la prestación de servicios accesorios o subordinados, bien indirectamente, contribuyendo económicamente a la realización de los fines de interés general a través de los rendimientos obtenidos por dicha participación en el capital.
b) La actividad principal de la fundación o asociación de utilidad pública sea la tenencia o gestión de las empresas participadas.
La resolución denegatoria será recurrible en la vía económica-administrativa.
Las resoluciones denegatorias que se dicten se comunicarán, asimismo, al órgano de protectorado de que la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e Interior en el caso de las asociaciones.
6. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior se podrá entender efectuada debidamente dicha acreditación, si bien la eficacia de la misma quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Acreditación ante la Administración tributaria para el disfrute de los beneficios fiscales.
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la sección 3.ª del capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
A tal efecto, deberán presentar escrito al que, junto a los datos de identificación de la entidad, denominación, número de identificación fiscal y domicilio, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Certificación del protectorado del que la fundación dependa o del Ministerio de Justicia e Interior, en el caso de las asociaciones, en el que se acredite su inscripción en el Registro correspondiente y se describa la naturaleza y fines de la entidad según sus estatutos.
b) Memoria en la que se detalle el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 42 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y la forma en que van a cumplirse.
c) En el caso de las asociaciones declaradas de utilidad pública se requerirá, asimismo, copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministro de Justicia e Interior mediante la cual se otorgue tal calificación.
2. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde la fecha de la correspondiente comunicación a la Administración tributaria. No obstante, cuando entre la fecha de dicho escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud de estas últimas.
Tratándose de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su constitución cuando entre ésta y la de solicitud de inscripción en el Registro administrativo correspondiente no haya transcurrido más de un mes.
3. La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente Real Decreto.
Artículo 3. Explotaciones económicas exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las entidades interesadas deberán formular solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que finalice el ejercicio en que deba surtir efectos.
La entidad solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, memoria en la que se explique y justifique que las explotaciones para las que solicita la exención coinciden con el objeto o fin de la entidad. Asimismo, se aportará relación de las actividades realizadas, copia simple de la escritura de constitución y estatutos y copia de las solicitudes de exención relativas a los tributos locales que, en su caso, se hubieran presentado.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria pedirá informe al protectorado correspondiente, quien lo remitirá en un plazo máximo de tres meses.
2. Se podrá entender concedida la exención si el citado Departamento no ha dictado resolución en un plazo de seis meses, si bien dicha exención quedará condicionada, a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y en el presente Real Decreto.
3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria denegará de forma motivada la exención solicitada cuando la explotación económica no coincida con el objeto o finalidad específica de la entidad, entendiéndose que no existe tal coincidencia cuando la actividad realizada en dicha explotación económica no persiga los fines contemplados en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, genere competencia desleal o sus destinatarios no sean colectividades genéricas de personas.
Se considerará que existe coincidencia con el objeto o fin de la entidad en las actividades accesorias o subordinadas, vinculadas a la realización de la actividad principal.
La resolución denegatoria será recurrible en la vía económica-administrativa.
Las resoluciones denegatorias que se dicten se comunicarán a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y al ente encargado de la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a efectos de que se tengan en cuenta para las exenciones previstas en el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Asimismo, se comunicarán al órgano de protectorado del que la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e Interior en el caso de las asociaciones.
4. Una vez efectuada la solicitud a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterarla salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron la exención.
Artículo 4. Acreditación para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales.
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales contemplados en la Sección 4.ª del capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las entidades sin fines lucrativos deberán dirigirse, acreditando su condición:
a) Tratándose de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al Ayuntamiento competente por razón de la localización de los bienes inmuebles a los que afecte aquélla.
b) Tratándose de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas:
1.º Si la exención que se pretende afecta a una actividad que tributa por cuota municipal, al Ayuntamiento correspondiente.
2.º Si se trata de una exención que afecta a una actividad que tributa por cuota provincial o nacional, al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 9.3 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Cuando se solicite exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se acompañará copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de haberse presentado, copia de la solicitud de exención en el Impuesto sobre Sociedades de las explotaciones económicas que coinciden con el objeto o fina lidad específica de la entidad. Asimismo, se aportará justificación de la titularidad del inmueble para el que se solicita la exención y documentación que acredite que el inmueble en cuestión está afecto a las actividades que constituyen el objeto social o finalidad específica de la entidad, no se utiliza en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica y no está cedido a terceros mediante contraprestación.
3. Cuando se solicite exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas se acompañará copia de la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 acreditando su presentación ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción esté situado el domicilio fiscal de la entidad y, en el caso de haber solicitado la exención a que el artículo 3 del presente Real Decreto se refiere, copia de la documentación detallada en el mismo, acreditando su presentación ante el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. Para la concesión de las exenciones a que se refiere este artículo el informe técnico previo previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, será evacuado por la Dirección General del Centro del Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o por las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respectivamente, las cuales comprobarán si la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado resolución denegatoria de la exención prevista en el artículo 3 y si la documentación aportada resulta suficiente. En el caso de entidades sin fines lucrativos que realicen actividades o sean titulares de bienes inmuebles en distintas provincias, los informes que se emitan se fundamentarán, en lo que sea procedente, en los mismos criterios. A estos efectos, el plazo previsto para la emisión de dicho informe será de tres meses contados desde la presentación de la documentación a que se refieren los apartados anteriores.
5. El Ayuntamiento u órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará resolución motivada concediendo o denegando la exención solicitada. La resolución que se dicte se comunicará, asimismo, al órgano de protectorado del que la fundación dependa o al Ministerio de Justicia e Interior en el caso de las asociaciones.
6. Una vez efectuada la acreditación a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterarla salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron la exención.
CAPITULO II
Procedimiento para la deducción de los gastos realizados en actividades de interés general
Artículo 5. Gastos en actividades y acontecimientos de interés general.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70,a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de partida deducible las cantidades empleadas por las empresas en la realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otros de interés general de naturaleza análoga.
2. Para que proceda la deducción de tales cantidades, las entidades o personas interesadas deberán comunicar por escrito a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, la realización de dichas actividades o acontecimientos, el carácter asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualquier otro de interés general de naturaleza análoga de los mismos, el importe del gasto, así como una memoria en la que se describa y justifique la contribución a los fines del artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de la actividad o acontecimiento de que se trate.
La comunicación se efectuará antes del cierre del ejercicio en el que proceda la deducción del gasto.
3. Los ingresos obtenidos en la actividad para la cual se ha incurrido en el gasto, se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo.
Artículo 6. Gastos en actividades de fomento y desarrollo de algunas artes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70,b) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de partida deducible las cantidades empleadas por las empresas en la realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas.
2. Para que proceda la deducción de tales cantidades, las entidades o personas interesadas deberán comunicar por escrito a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya circunscripción esté situado su domicilio fiscal, la realización de dichas actividades, el importe del gasto, así como una memoria en la que se describa y justifique la efectiva contribución al fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, edición de libros, vídeos y fonogramas que tales actividades comportan.
La comunicación se efectuará antes del cierre del ejercicio en que proceda la deducción del gasto.
3. Los ingresos obtenidos en la actividad para la cual se ha incurrido en el gasto, se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo.
Artículo 7. Requisitos comunes a los gastos contemplados en los artículos 5 y 6.
1. Para que proceda la deducción de las cantidades mencionadas en los artículos 5 y 6, los gastos correspondientes deberán haber sido comunicados a la Administración tributaria en tiempo y forma, y estar debidamente justificados y contabilizados.
2. Las deducciones previstas serán incompatibles, para un mismo concepto, con los incentivos fiscales a la inversión y bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondientes, en su caso, a las mismas actividades.
3. La actuación administrativa previa no excluye la comprobación posterior por los órganos competentes de la Administración tributaria de la realidad del gasto y de su efectiva adecuación a los fines mencionados, para lo cual se solicitará informe del Ministerio competente por razón de la materia.
CAPITULO III
Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Artículo 8. Obligación de informar sobre la ejecución de las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
Las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, que reciban aportaciones de las contempladas en el artículo 67 de la citada ley como consecuencia de la inclusión expresa de las actividades o programas que realicen en las Leyes de Presupuestos como actividades y programas prioritarios de mecenazgo, vendrán obligadas a remitir, al Ministerio competente por razón de la actividad o programa realizado, dentro de los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio al que la correspondiente Ley de Presupuestos se refiera, una relación de las actividades financiadas en el ejercicio con cargo a dichas aportaciones, así como una copia de cada una de las certificaciones expedidas a los aportantes en virtud de lo previsto en el artículo 66 de la ley citada. El Ministerio competente por razón de la materia supervisará la ejecución de dichos programas y actividades y remitirá copia de las certificaciones recibidas dentro de los dos meses siguientes a su recepción, a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda para su ulterior envío a los órganos de gestión competentes.
Disposición adicional primera. Organismos autónomos administrativos.
Lo previsto en el artículo 69 y en la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general será aplicable a los siguientes organismos autónomos administrativos:
a) Agencia Española de la Cooperación Internacional.
b) Consejo Superior de Deportes.
c) Museo del Ejército.
d) Centro de Arte Reina Sofía.
e) Biblioteca Nacional.
f) Museo del Prado.
g) Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Disposición adicional segunda. Adaptación a las entidades eclesiásticas del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
1. Las entidades eclesiásticas comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas y la «Comisión Islámica de España», así como sus Comunidades miembros, disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando persigan los fines previstos en el artículo 42,1.a) de dicha Ley. Se entenderán en todo caso comprendidos en estos fines, como de naturaleza análoga a los que se mencionan específicamente, los referidos en el artículo IV.1.C del Acuerdo citado.
Los beneficios se aplicarán directamente por el sujeto pasivo al presentar sus declaraciones o autoliquidaciones o por la Administración en los demás casos, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 4 y 5 de la presente disposición.
2. Para disfrutar del régimen previsto en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que posean participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, deberán acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda su existencia, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en el artículo 42.1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de las entidades mencionadas.
La acreditación se efectuará, cuando se disponga de tales participaciones, en la forma prevista en el artículo 1 de este Real Decreto, con la única particularidad de que el escrito se dirigirá al departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de la autoridad eclesiástica de que dependan las entidades obligadas a efectuar dicha acreditación.
3. Asimismo, las entidades a que se refiere el apartado 2 de esta disposición deberán acreditar su condición ante la Administración tributaria en la forma prevista en el artículo 2 del presente Real Decreto, si bien la documentación comprendida en el apartado 1 del citado precepto se sustituirá por la siguiente:
a) Certificación literal de su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
b) Certificación de la autoridad eclesiástica de la que dependan sobre su naturaleza y fines así como sobre el hecho de que la entidad correspondiente le rinde cuentas.
4. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, lo previsto en el artículo 3 del presente Real Decreto se aplicará en sus mismos términos respecto de las entidades mencionadas en los apartados 1 y 2 de la presente disposición, si bien las primeras no necesitarán aportar copia de su escritura de constitución y estatutos y las segundas aportarán, en su lugar, la documentación contemplada en el apartado anterior.
5. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales tanto las entidades a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, como las contempladas en el apartado 2, deberán cumplir lo previsto en el artículo 4 del presente Real Decreto, acreditando la titularidad de los bienes o explotaciones de que se trate y aportando certificación de la autoridad competente de que dichos bienes o explotaciones están afectos a los fines comprendidos en el artículo 42,1.a) de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, teniendo en cuenta la precisión contenida en el apartado 1 de esta disposición. Asimismo, las entidades a que se refiere el apartado 1 deberán acreditar su personalidad y las contempladas en el apartado 2 lo harán con las adaptaciones previstas en el apartado 3 de la presente disposición.
6. A efectos de lo previsto en este Reglamento serán autoridades competentes:
1.ª En el caso de la Iglesia Católica, con carácter general, el Obispo de la Diócesis correspondiente al lugar donde se encuentre domiciliada la entidad. Cuando se trate de la Santa Sede, el Nuncio Apostólico en Madrid, en el caso de la Conferencia Episcopal, el Presidente de la misma, y cuando se trate de Ordenes, Congregaciones e Institutos de vida consagrada de derecho pontificio, el Superior o Superiora Provincial de quien dependan.
2.ª La Comisión Permanente de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
3.ª La Secretaría General de la Federación de Comunidades Israelitas de España.
4.ª La Comisión Islámica de España.
Disposición adicional tercera. Adaptación a las federaciones deportivas.
1. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas y el Comité Olímpico Español deberán remitir la documentación contemplada en el artículo 1 a la entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas antes de que finalice el ejercicio en el que se desea que la acreditación de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles surta efecto.
2. La documentación contemplada en los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá, para las entidades a que se refiere el apartado anterior, por una certificación de la entidad u órgano público que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas que acredite su inscripción en dicho registro y describa la naturaleza y fines de la entidad según sus estatutos.
Disposición transitoria primera. Participaciones mayoritarias en entidades mercantiles ostentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Dentro del plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, las fundaciones ya constituidas y las asociaciones declaradas de utilidad pública que, a la entrada en vigor de la citada ley, ostentaran participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, procederán a acreditar su titularidad de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Acreditación de las entidades constituidas o declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
En el caso de fundaciones ya constituidas o de asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general la acreditación a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto en la forma prevista en el citado precepto. La certificación del protectorado, a que se refiere el apartado 1.a) de dicho precepto, deberá extenderse a la circunstancia de que la fundación correspondiente le ha rendido las cuentas del ejercicio en tiempo y forma y al hecho de que el cargo de patrono es gratuito. En el caso de las asociaciones, la certificación correspondiente se extenderá sólo a este último extremo. Las acreditaciones que se efectúen fuera de dicho plazo surtirán efectos a partir de la fecha en que se realicen. La eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
Disposición transitoria tercera. Explotaciones económicas realizadas durante el ejercicio que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 48.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, durante el ejercicio económico que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, la solicitud a que se refiere el artículo 3 deberá presentarse en el plazo previsto en la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación retroactiva de los beneficios fiscales previstos en el artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre.
A efectos de la aplicación retroactiva de los beneficios fiscales previstos en el artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, correspondientes a la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengadas desde el día 1 de enero de 1994, las entidades que reúnan los requisitos legales podrán solicitar la devolución de las cantidades ingresadas ante la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate acreditando el pago efectivo de las mismas, así como la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 4, en el plazo de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 5 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid