Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-12440

Ley 2/1995, de 23 de marzo, de la iniciativa legislativa popular.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1995, páginas 15485 a 15487 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1995-12440
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1995/03/23/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 2/1995, DE 23 DE MARZO, DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 87.3 de la Constitución fija el marco para el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, desarrollado posteriormente por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo.

El Estatuto de Cataluña, haciéndose eco de esta institución democrática, la recogió en los términos que establece el artículo 32.6, que prevé al mismo tiempo su regulación mediante ley.

Al aprobar la presente norma, el Parlamento de Cataluña capacita a todas las personas que tienen la condición de catalanes, según el artículo 6 del Estatuto, y que figuran incluidas en el censo electoral, a participar de forma directa en la vida pública, dentro del proceso de vertebración socio-política del país, a la vez que procura mantener el equilibrio armónico entre el respeto a los representantes legítimos de la voluntad popular como resultado de unas elecciones y la adopción de los mecanismos que garanticen el ejercicio efectivo de esta iniciativa legislativa.

Artículo 1.

Las personas que gocen, de acuerdo con el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, de la condición política de catalanes, sean mayores de edad, estén debidamente inscritas en el censo electoral y no estén privadas de los derechos políticos, pueden ejercer la iniciativa legislativa popular prevista en el artículo 32.6 del Estatuto.

Artículo 2.

1. Pueden ser objeto de la iniciativa legislativa popular las materias sobre las que el Parlamento de Cataluña puede legislar.

2. Se excluyen de la iniciativa legislativa popular las siguientes materias:

a) Las que están reservadas por Ley del Parlamento o por el Estatuto de Autonomía a la iniciativa legislativa exclusiva del gobierno de la Generalidad o de los diputados de la cámara autonómica.

b) Las de naturaleza tributaria o financiera.

c) Las que requieren la tramitación establecida en el artículo 34.2 y 3 del Estatuto.

d) Las referidas a la planificación general de la actividad económica de la Generalidad.

Artículo 3.

1. La iniciativa legislativa popular se ejerce mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de una proposición de Ley, con el apoyo de las firmas, debidamente autenticadas, de un mínimo de 65.000 personas, las cuales han de cumplir las condiciones fijadas en el artículo 1.

2. El escrito de presentación ha de contener los documentos y los requisitos determinados en el artículo 6.

3. Si la iniciativa se presenta fuera de los períodos de sesiones del Parlamento, los plazos fijados comenzarán a computarse a partir del inicio del período de sesiones siguiente a la presentación a la documentación.

Artículo 4.

1. La Mesa del Parlamento ha de examinar la documentación recibida y ha de pronunciarse en el plazo de quince días sobre la admisión o inadmisión a trámite de la proposición.

2. Son causas de inadmisibilidad:

a) Que la proposición no se adecue al Estatuto de Autonomía o a la Constitución.

b) Que el texto de la proposición tenga por objeto alguna de las materias excluidas a que se refiere el artículo 2.

c) Que la proposición y la documentación presentadas no cumplan alguno de los requisitos fijados en el artículo 6.

d) Que la proposición intente reglar materias diversas y carentes de homogeneidad entre ellas.

e) Que esté en tramitación en el Parlamento de Cataluña algún proyecto o alguna proposición de ley sobre las mismas materias de que trate la propuesta de iniciativa popular.

f) Que la proposición reproduzca otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la misma legislatura.

3. En el supuesto a que se refiere el apartado 2.a), la Mesa del Parlamento, a iniciativa propia, ha de solicitar dictamen al Consejo Consultivo de la Generalidad, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 7/1981, de 25 de febrero, salvo las modificaciones que puedan preverse en la presente Ley.

4. La existencia de alguna irregularidad que sea subsanable ha de ser notificada por la Mesa del Parlamento a la Comisión Promotora, a fin de que ésta, en el plazo de quince días hábiles, manifieste si desea retirar la iniciativa o mantenerla, una vez efectuadas las modificaciones prescritas por el Consejo Consultivo.

5. La resolución de la Mesa del Parlamento sobre la admisión o inadmisión ha de notificarse a la Comisión Promotora y ha de publicarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Parlamento.

Artículo 5.

1. Contra la resolución de la Mesa del Parlamento de no admitir a trámite la proposición de ley, la Comisión Promotora puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del citado órgano.

2. Si el Tribunal Constitucional decide que la proposición de ley no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad, el procedimiento sigue su tramitación.

3. Si el Tribunal Constitucional establece que la irregularidad afecta sólo a determinados preceptos de la proposición, la Comisión Promotora ha de manifestar a la Mesa del Parlamento, en el plazo de treinta días hábiles desde la publicación de la sentencia, si desea retirar la iniciativa o mantenerla, una vez efectuadas las correspondientes modificaciones.

Artículo 6.

1. El escrito de presentación de la propuesta ha de acompañarse de:

a) El texto articulado de la proposición de ley, precedido de una exposición de motivos.

b) Una memoria explicativa de las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación de la proposición por el Parlamento.

c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora y de sus datos personales.

2. La Comisión Promotora ejerce la representación de los firmantes a todos los efectos derivados de la iniciativa legislativa.

3. Los miembros de la Comisión Promotora no pueden ser diputados al Parlamento de Cataluña, han de cumplir las condiciones fijadas en el artículo 1 y no pueden incurrir en ninguna de la causas de inelegibilidad o de incompatibilidad establecidas en la legislación vigente para los diputados al Parlamento de Cataluña.

Artículo 7.

Con el objeto de garantizar la regularidad del procedimiento de recogida de firmas por la Comisión Promotora, ha de constituirse una Junta de Control, con la siguiente composición:

a) Tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que han de elegir entre ellos al Presidente de la Junta.

b) Dos representantes de los grupos parlamentarios designados por la Mesa del Parlamento.

c) Actúa de Secretario de la Junta un letrado del Parlamento, que participa en las deliberaciones con voz y sin voto.

Artículo 8.

1. Admitida la proposición, la Mesa del Parlamento ha de comunicarlo a la Comisión Promotora y a la Junta de Control citada en el artículo 7, con el objeto de que se proceda a la recogida de las firmas a que se refiere el artículo 3.

2. El procedimiento de recogida de firmas ha de finalizar en el plazo de noventa días hábiles, a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 1, con la entrega de las firmas a la Junta de Control. Este plazo puede ser prorrogado por otros sesenta días hábiles por la Mesa del Parlamento, sin concurren causas debidamente justificadas.

3. La iniciativa caduca si el plazo establecido en el apartado 2 se agota sin haberse hecho entrega de las firmas necesarias.

Artículo 9.

Recibida la notificación de la admisión de la proposición, la Comisión Promotora ha de presentar ante la Junta de Control los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Los pliegos han de reproducir el texto íntegro de la proposición y han de unirse a las hojas destinadas a recoger firmas, de forma que no puedan separarse de éstas. La Junta de Control ha de sellar y numerar las hojas y devolverlas a la Comisión Promotora en el plazo de dos días hábiles.

Artículo 10.

1. Junto con la firma del proponente ha de indicarse su nombre y apellidos, el número de su documento nacional de identidad y su domicilio, y ha de acreditarse la inclusión del firmante en el censo electoral, mediante certificación o en la forma que establezca la Junta de Control.

2. Las firmas han de autenticarse por un Notario, por un Secretario judicial o por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente al municipio en el que el firmante figure inscrito como elector. La autenticación de las firmas ha de indicar la fecha y puede ser individual o colectiva, pliego a pliego, en cuyo caso ha de indicar el número de firmas que contiene cada pliego.

Artículo 11.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, las firmas pueden también autenticarse por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora.

2. Pueden adquirir la condición de fedatarios especiales las personas que cumplan las condiciones fijadas en el artículo 1 y que juren o prometan ante la Junta de Control dar autenticidad de las firmas que se adjuntan a la proposición de ley.

3. Los fedatarios especiales incurren, en caso de falsedad, en las responsabilidades determinadas por las leyes.

Artículo 12.

1. Los pliegos con las firmas autenticadas, junto con las acreditaciones de la inclusión de los firmantes en el censo electoral, han de entregarse a la Junta de Control durante los siete días hábiles posteriores al vencimiento del plazo fijado en el artículo 8.

2. La Junta de Control, una vez se le han entregado los citados pliegos y certificaciones, los comprueba y realiza el recuento de firmas en un acto público, al cual han de ser citados los representantes de la Comisión Promotora. La Junta de Control declara nulas las firmas que no cumplan los requisitos fijados en los artículos anteriores, las cuales no pueden computarse.

3. Si el número de firmas válidas es igual o superior a 75.000, la Junta de Control, en el plazo de quince días hábiles, ha de comunicarlo a la Mesa del Parlamento y remitirle los pliegos de firmas y las certificaciones, para que acuerde la publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña», de la proposición de ley, que podrá incluirse en el orden del día del pleno para el trámite de toma en consideración.

Artículo 13.

1. El debate de la proposición de ley en el pleno se inicia mediante la lectura por uno de los Secretarios de la cámara del texto de la exposición de motivos y del texto de la proposición entregados por la Comisión Promotora al iniciar el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 y siguientes del Reglamento del Parlamento.

2. Las proposiciones de ley de iniciativa popular se tramitan de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 107 y 108 del Reglamento del Parlamento.

Artículo 14.

1. La iniciativa legislativa popular que esté en tramitación al disolverse el Parlamento no decae y se traslada a la nueva legislatura. En ningún caso es exigible que se acrediten de nuevo los requisitos fijados en la presente Ley.

2. La Mesa del Parlamento de la nueva legislatura, oída la Junta de Portavoces, acuerda el trámite a partir del cual ha de iniciarse el procedimiento legislativo. En ningún caso es exigible una nueva acreditación de firmas.

Artículo 15.

La Generalidad de Cataluña, con cargo a los presupuestos del Parlamento, ha de indemnizar a la Comisión Promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados, hasta una cuantía máxima de 3.000.000 de pesetas. Esta cifra puede ser revisada periódicamente por el Parlamento.

Disposición transitoria primera.

Cuando se apruebe la Ley Electoral de Cataluña, las funciones que la presente Ley asigna a la Junta de Control corresponderán a la Junta Electoral de Cataluña.

Disposición transitoria segunda.

Contra los acuerdos de la Junta de Control pueden interponerse los recursos determinados por las leyes electorales vigentes.

Disposición final primera.

Se autoriza al gobierno de la Generalidad a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de marzo de 1995.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.035, de 5 de abril de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/1995
  • Fecha de publicación: 26/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1995
  • Publicada en el DOGC núm. 2035, de 5 de abril de 1995.
  • Fecha de derogación: 15/03/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Iniciativa legislativa

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid