LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Proteger el medio ambiente es una demanda social y una obligación de los ciudadanos. Así lo establece la Constitución Española que, en su artículo 45, consagra el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo mediante la utilización racional de todos los recursos naturales.
Al tiempo, establece la obligación de los poderes públicos de velar por estos principios para proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Por último, prevé el establecimiento y regulación por Ley de las sanciones penales o administrativas para quienes violen los principios citados, así como la obligación de reparar el daño causado.
Todo ello supone un compromiso ineludible para las Administraciones Públicas de diseñar el marco legal adecuado para la protección de los valores ambientales, respecto a las diversas actividades capaces de afectar a la conservación del medio ambiente.
Es conocido que la restauración de los daños ya ocasionados al medio ambiente es, frecuentemente, más difícil y costosa que la prevención de los mismos, y suele requerir medidas de paralización o desmantelamiento de la actividad de altos perjuicios sociales y económicos.
Esta necesidad de actuar preventivamente es si cabe, más acuciante, en la Región de Murcia, cuyos ecosistemas áridos y semiáridos resultan muy frágiles a determinadas actuaciones o actividades económicas de incidencia territorial. En ellos es casi siempre inviable ecológica y económicamente una restauración posterior, dada la intensidad de los procesos degradativos que suelen generarse. Esta fragilidad cobra especial transcendencia social y económica cuando algunos de nuestros recursos naturales más condicionantes, como el paisaje o el agua, sufren alteraciones sustanciales en su calidad que afectan a la propia potencialidad productiva de la Región.
Por ello, la prevención se manifiesta como el mecanismo más adecuado, por lo que la Administración debe dotarse de instrumentos para conocer, a priori, los posibles efectos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de los proyectos de actividad que se susciten. La Ley ha de consolidar este derecho, e impedir los proyectos o actividades cuyo impacto ambiental sea inadmisible, establecer condiciones o correcciones a los mejorables y sancionar las actuaciones, llegando incluso a imponer la rehabilitación de los factores ambientales alterados.
En ese sentido, el artículo 103 R.2 del Tratado de la Comunidad Europea indica que la política ambiental se basará en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de «quien contamina, paga».
En los países desarrollados el mecanismo más adecuado para ejercer una eficaz política ambiental preventiva es la técnica de evaluación de impacto ambiental. Su regulación en la Unión Europea la establece la Directiva 85/337, de 27 de junio, mientras que la legislación básica estatal española se contiene en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, modificado por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, asume como competencia estatutaria, en su artículo 11.11, la potestad para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica estatal y en los términos que la misma establezca.
Apoyándose en los antecedentes citados, la Ley se constituye en un marco para el desarrollo de la programación de la política ambiental de la Comunidad Autónoma, y como un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, modernizando y adaptando los sistemas de control actualmente existentes a las peculiaridades de la Región de Murcia y a la estructura de la Administración Autonómica.
La Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia reconoce la corresponsabilidad de la Administración Local en la gestión ambiental y, por ello, potencia el papel de los municipios asignándoles competencias en el proceso de autorización previa. La superación en la Región de Murcia del sistema establecido por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, supone una generalización de los mecanismos de autorización previa para las Administraciones regional y municipal, en el marco respectivo de los procedimientos de evaluación y calificación ambiental.
También contempla los mecanismos para el control continuado de las actividades que se autoricen y para la adecuación de las que ya se desarrollan, como lo hace respecto a los necesarios mecanismos financieros para la ejecución de directrices y planes de protección ambiental y al régimen sancionador.
Por último la Ley da respuesta a la deseable inquietud social sobre la información y participación en los temas de medio ambiente, al contemplar el sistema de garantías que permita el acceso del ciudadano a la información existente en la Administración y el fomento de la acción informativa, especialmente respecto a las fases administrativas de pública concurrencia.
La Ley se compone de un título preliminar y seis títulos, ocho disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
Al título preliminar, dedicado al objeto y fines de la Ley, sigue un título I que contempla el desarrollo de directrices y planes específicos de protección del medio ambiente, para atender a los déficit ambientales existentes, incidiendo a través de esta programación en el resto de políticas económicas y territoriales de la Administración regional.
El título II regula los procesos preventivos de evaluación y calificación de actividades que puedan afectar al medio ambiente, como responsabilidad compartida entre las Administraciones regional y local. Con esta finalidad y asumiendo que la evaluación de impacto ambiental es la técnica generalizada en todos los países desarrollados, se eleva el nivel de protección actualmente existente aumentando los supuestos en que diversos proyectos, obras y actividades han de someterse a evaluación previa de impacto ambiental. Para el resto de proyectos la Ley diseña un informe previo a la licencia municipal de apertura, refundiendo y adaptando la sistemática del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, persiguiendo la simplificación de trámites en relación a las autorizaciones ambientales. Por último, establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas áreas de sensibilidad ecológica.
El título III desarrolla mecanismos de responsabilidad y de imputación directa de costes, de acuerdo con el principio rector de la gestión ambiental resumido en la máxima «quien contamina, paga» evitando, de este modo, que el peso de la financiación de las actuaciones medioambientales recaiga de manera exclusiva en los Presupuestos Generales de las Administraciones Públicas, lo que impediría una política redistributiva y progresista en esta materia. Complementariamente, se posibilita la creación de fondos para contribuir a financiar actuaciones específicas de protección del medio ambiente contempladas en directrices o planes.
El título IV está dedicado a impulsar una adecuación progresiva de las actividades, especialmente industriales, a las exigencias de la normativa ambiental. Se entiende así que, para la industria, una política decidida de protección del medio ambiente puede contribuir, al mismo tiempo, a optimizar la gestión de los recursos y a crear nuevas oportunidades de mercado, generando, en definitiva, competitividad.
En el título V, de conformidad con el objetivo que inspira el conjunto de medidas establecidas por la presente Ley, se establece el régimen sancionador, describiendo las conductas que constituyen infracción, incluyendo algunas en las que se carece de una normativa sectorial vigente, y la distribución y regulación de las sanciones funcionales y económicas, así como la obligación de restaurar el medio ambiente alterado.
Por último, en el título VI se regulan los mecanismos destinados a potenciar la participación social en la protección del medio ambiente y facilitar el acceso del ciudadano a la información ambiental, reconociéndose el derecho a la acción popular para la exigencia del cumplimiento de esta Ley.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente en la Región de Murcia, los procedimientos administrativos para la concesión de autorizaciones, la elaboración de las declaraciones de impacto ambiental y calificación ambiental para las industrias o actividades potencialmente contaminantes o que alteren el medio ambiente, y el desarrollo de la legislación básica del Estado sobre calidad ambiental.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de la presente regulación es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la Región de Murcia y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente, dotando a los entes públicos competentes, por razón de la materia, de los mecanismos de intervención y control necesarios y en particular:
a) Prevenir y corregir la degradación del medio ambiente formulando y ejecutando planes y programas de gestión ambiental.
b) Simplificar y mejorar los procedimientos administrativos de autorización y control de las actividades potencialmente contaminantes.
c) Implantar sistemas de responsabilidad y de indemnización por daños al medio ambiente.
d) Posibilitar una redistribución más equitativa de los costes de la protección del medio ambiente en aplicación del principio «quien contamina, paga».
e) Contribuir a mejorar la competitividad de los tejidos industriales de la Región, fomentando medidas de adecuación de la industria a las exigencias de la normativa ambiental.
f) Potenciar la participación social en las decisiones de protección ambiental y facilitar el acceso del ciudadano a la información sobre medio ambiente.
TITULO I
Directrices y planes de protección del medio ambiente
Artículo 3. Directrices de protección del medio ambiente.
El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, las directrices de protección del medio ambiente en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política económica, territorial, de desarrollo local, tecnológica e industrial, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental.
Artículo 4. Planes de protección del medio ambiente.
1. En desarrollo de las directrices y en el marco de la planificación económica y territorial de la Región se elaborarán por la Consejería de Medio Ambiente, y se aprobarán por el Consejo de Gobierno, planes de protección del medio ambiente de ámbito territorial o sectorial.
2. Los planes tendrán por objeto aquellos sectores o territorios susceptibles de un tratamiento unitario y se incluirán, en su caso, en los planes de actuación sectorial o territorial que apruebe la Administración regional.
3. Los planes de protección del medio ambiente contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones: Objetivos a alcanzar y plazos, actuaciones a realizar por el sector público y la iniciativa privada, competencia para su ejecución y un análisis económico-financiero.
4. Los planes tendrán la consideración de directrices sectoriales de ordenación territorial, según la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, a todos los efectos, especialmente su alcance y procedimiento de tramitación.
Artículo 5. Acciones de los planes.
Los planes de protección del medio ambiente se ejecutarán por la Administración regional y su sector público a través de:
a) Programas de lucha contra la contaminación.
b) Programas de gestión de residuos.
c) Programas sectoriales de desarrollo tecnológico para la implantación de métodos y procesos productivos destinados a reducir las emisiones y minimizar la producción de residuos.
d) Programas y proyectos de investigación y desarrollo que tengan por objeto el desarrollo de tecnologías limpias en los procesos productivos y de gestión.
e) Incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generación de residuos, su recuperación y reutilización y la reducción de emisiones contaminantes a las aguas y atmósfera.
f) Programas específicos para la restauración de áreas degradadas.
g) Programas de información y educación ambiental gestionados en colaboración con los sectores implicados.
Artículo 6. Coordinación.
1. Los distintos planes y programas deberán coordinarse entre sí al objeto de racionalizar la gestión ambiental. La administración ambiental competente establecerá mecanismos permanentes de colaboración con otros centros directivos de la Comunidad Autónoma para este fin.
2. La Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía y con la finalidad de fomentar la necesaria cooperación interadministrativa, establecerá entidades o empresas públicas u otras fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos de la Región de Murcia para el desarrollo compartido de las competencias de gestión ambiental y de los respectivos planes. 3. Igualmente, la Comunidad Autónoma establecerá mecanismos de coordinación con los organismos de la Administración central cuyas competencias incidan en la gestión ambiental de la Región de Murcia.
Artículo 7. Información sobre los planes.
El Gobierno regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente.
TITULO II
Autorización de actividades que puedan afectar al medio ambiente
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 8. Mandato general.
1. Los planes, obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en los anexos I y II de la presente Ley deberán someterse a los procedimientos de evaluación y calificación ambiental que se determinan en la misma.
2. La tramitación administrativa de la evaluación y calificación ambiental se unificará con el resto de autorizaciones ambientales que conceda la Administración regional.
Artículo 9. Organo competente.
A los efectos de esta Ley, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Consejería de Medio Ambiente.
En cada Ayuntamiento el órgano ambiental será aquel que tenga atribuidas las competencias en materia de calificación ambiental.
Artículo 10. Efectos de la declaración o calificación.
La declaración o calificación ambiental determinarán la conveniencia o no de otorgar las licencias municipales de apertura.
Artículo 11. Requisito previo a la licencia de obras.
La declaración o calificación ambiental favorable será preceptiva para la concesión de licencia de obras para actividades por parte de los Ayuntamientos.
Artículo 12. Requisito para la concesión de suministros.
La obtención de declaración o calificación ambiental será requisito previo para la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de contratos de suministro de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.
CAPITULO II
Evaluación de impacto ambiental
Artículo 13. Concepto.
1. Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado plan, programa, proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.
2. Se entiende por declaración de impacto ambiental el pronunciamiento que pone fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 14. Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental.
Deberán someterse a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las reguladas por la legislación básica del Estado, los planes, proyectos, obras o actividades públicas o privadas, a que se refiere el anexo I de la presente Ley.
Artículo 15. Proyectos exceptuables.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado y con respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, podrá excluir a un plan o proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. El Acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a evitar el impacto ambiental del proyecto.
2. En el supuesto del párrafo anterior, el Consejo de Gobierno:
a) Informará a la Asamblea Regional y al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización.
b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones que motivaron su concesión.
Artículo 16. Procedimiento aplicable.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 14 será el establecido por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente Ley, por el desarrollo reglamentario de la legislación básica del Estado y demás normas adicionales de protección que se establezcan.
2. En el plazo máximo de seis meses la Administración regional se pronunciará sobre las evaluaciones de impacto ambiental.
Si no se produce dicho pronunciamiento la resolución se entenderá positiva.
3. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adecuará el procedimiento y alcance de la evaluación del impacto ambiental a las exigencias de la evaluación de planes, programas y directrices y a la de las actividades o proyectos que por su naturaleza o magnitud aconsejen de evaluaciones simplificadas.
Artículo 17. Estudio alternativo de impacto ambiental.
La autoridad ambiental podrá en el plazo de treinta días durante el período de información pública, elaborar o encargar la elaboración de un estudio de impacto ambiental alternativo al presentado, que incorporará al expediente.
Artículo 18. Evaluación de proyectos realizados por otras Administraciones.
La evaluación de impacto ambiental de los proyectos, obras y actividades incluidos en el anexo I, aunque no sean realizados o no deban ser autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberá efectuarse por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal o autorización que en cada caso proceda.
Artículo 19. Información pública.
Cuando el órgano sustantivo sea la Administración del Estado, el órgano ambiental regional estará obligado a emitir un informe-alegación en el proceso de información pública, del que dará cuenta al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 20. Declaración de impacto ambiental.
1. Los efectos de la declaración de impacto ambiental sobre los proyectos incluidos en el anexo I serán los previstos en la legislación básica del Estado.
2. Cuando en el procedimiento de impacto ambiental, el órgano sustantivo y el ambiental sea la Consejería de Medio Ambiente o cuando la actividad a que se refiere el proyecto no requiera autorización sustantiva, la declaración de impacto ambiental podrá ser objeto de recurso independiente. En el primer caso se recabará informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
CAPITULO III
Calificación ambiental
Artículo 21. Definición.
1. Se entiende por calificación ambiental el pronunciamiento del órgano ambiental, que tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de pronunciamiento negativo o respecto a la imposición de medidas correctoras.
2. La calificación ambiental es el acto final del procedimiento autorizatorio regulado en este capítulo.
Artículo 22. Ambito.
Las actividades sometidas al procedimiento de calificación ambiental son las enumeradas en el anexo II de esta Ley y aquellas que, no estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I), no estén explícitamente exentas (anexo III).
Artículo 23. Distribución de competencias.
1. La calificación ambiental de las actividades incluidas en el anexo II, corresponde:
a) A los Ayuntamientos, si se trata de municipios de más de 20.000 habitantes.
b) A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si se trata de municipios de población inferior.
2. Corresponderá, sin embargo, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en todo caso, la calificación ambiental de las actividades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de licencias y autorizaciones:
a) Actividades de ámbito supramunicipal.
b) Excepcionalmente, las actividades que por su repercusión y a instancia del Ayuntamiento afectado, aconsejen la intervención de la Consejería de Medio Ambiente.
3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá delegar la competencia a la que se refiere el apartado 1.b) en los municipios de población inferior a 20.000 habitantes que lo soliciten y acrediten disponer de los medios técnicos y personales precisos para el ejercicio de las competencias delegadas.
Artículo 24. Acuerdo de delegación.
El acuerdo de delegación tendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delega.
b) Condiciones para la instrucción de los expedientes.
c) Medidas de control que se reserva la Comunidad Autónoma.
Los acuerdos de delegación serán publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Artículo 25. Control.
En cualquier caso, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos pertinentes para la superación de las deficiencias observadas.
Artículo 26. Competencia residual.
La calificación ambiental de las actividades que no corresponda a los Ayuntamientos por competencia propia o por delegación, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
Artículo 27. Información.
Los Ayuntamientos informarán a la Consejería de Medio Ambiente de las iniciativas sometidas a calificación ambiental en las que intervengan, así como de las resoluciones recaídas en cada caso. A tal efecto llevarán un libro de registro de calificaciones ambientales y licencias concedidas, cuyo contenido se determinará por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 28. Iniciación.
1. Al solicitar licencia municipal, si se trata de una actividad sometida a calificación ambiental, se presentará instancia dirigida al Alcalde u órgano municipal competente, a la que se adjuntará la siguiente documentación:
a) Proyecto técnico de la actividad.
b) Memoria ambiental.
2. La Memoria ambiental comprenderá, en todo caso, una descripción de la actividad, su incidencia en la salubridad y en el medio ambiente y los riesgos potenciales para las personas o bienes, así como las medidas correctoras y preventivas, en su caso, y programa de vigilancia ambiental propuesto, debiendo justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
Artículo 29. Tramitación.
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior el órgano municipal correspondiente podrá adoptar las siguientes resoluciones:
a) Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal, basada en incumplimiento de ordenanzas o planeamiento urbanístico.
b) Admisión a trámite.
Artículo 30. Remisión de expedientes.
Cuando un Ayuntamiento admita a trámite la solicitud de licencia para el establecimiento o modificación de una actividad:
a) Someterá el expediente a información pública, mediante edicto en el tablón de anuncios, y a consulta directa a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento con un plazo máximo de veinte días.
b) Transcurrido el plazo al que se refiere el anterior apartado, evacuará el correspondiente informe en un plazo de treinta días.
c) Remitirá el expediente completo al órgano ambiental municipal o regional correspondiente, que podrá ordenar las actuaciones necesarias con objeto de verificar la adecuación de las prescripciones contenidas en el proyecto técnico y memoria descriptiva a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 31. Emisión de informes.
1. El órgano ambiental, una vez examinado el expediente recibido, emitirá la calificación ambiental que corresponda. En el caso de que ésta fuera negativa o impusiera medidas correctoras, dará audiencia al interesado para que en un plazo de diez días exponga, por escrito, las razones que crea asistirle.
2. El órgano ambiental devolverá el expediente junto con la calificación ambiental a la autoridad competente para la concesión de la autorización o licencia.
3. En el plazo máximo de dos meses, el órgano correspondiente se pronunciará sobre la calificación ambiental. Si no se produce dicho pronunciamiento, la resolución se entenderá positiva.
Artículo 32. Efectos.
La calificación ambiental tendrá carácter vinculante para la autoridad municipal caso de implicar la denegación de licencias o determinar la imposición de medidas correctoras.
Artículo 33. Medidas complementarias.
Por razones de la normativa ambiental y sectorial vigente en cada momento, podrá exigirse la modificación o ampliación de las medidas correctoras o protectoras inicialmente establecidas.
Artículo 34. Actividades exentas.
Se considerarán actividades exentas, y por tanto no sujetas a evaluación y calificación para la obtención de su respectiva licencia, las actividades enumeradas en el anexo III de esta Ley.
Artículo 35. Instrucciones técnicas.
La Consejería de Medio Ambiente establecerá instrucciones técnicas para regular las actividades sometidas a calificación. Las ordenanzas municipales sobre dicha materia deberán respetar, en todo caso, el contenido de las citadas instrucciones, adaptándose a ellas en el plazo de un año desde su publicación.
CAPITULO IV
Acta de puesta en marcha, cambios de titularidad
y funcionamiento
Artículo 36. Puesta en marcha.
1. Con carácter previo al inicio de una actividad evaluada o calificada deberá obtenerse el acta de puesta en marcha y funcionamiento del Ayuntamiento o de la Consejería de Medio Ambiente, según corresponda. A tal efecto, el titular deberá presentar la documentación cuyo contenido garantizará que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas en la declaración o calificación.
2. El acta de puesta en marcha podrá tener carácter provisional -y así se hará constar en ella- cuando por la naturaleza del caso se precisen ensayos posteriores o experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación funcionará con las debidas garantías en cuanto a la protección del medio ambiente. El Gobierno regional fijará reglamentariamente los plazos de la puesta en marcha provisional.
3. En caso de cambio de titularidad de licencia de actividad sometida a calificación ambiental que no implique cambio de domicilio, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley, el Ayuntamiento lo concederá, previa solicitud y comprobación por los servicios técnicos municipales.
Esta modificación se notificará por el Ayuntamiento a la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 37. Organismos competentes.
1. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Consejería de Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos competenciales, con la asistencia técnica, en su caso, de entidades colaboradoras, la comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en las actas de puesta en marcha y el seguimiento de los programas de vigilancia ambiental.
2. El funcionamiento de las entidades colaboradoras se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno. Los informes emitidos por entidades colaboradoras no podrán sustituir las labores de inspección total o parcial de la Administración.
CAPITULO V
Areas de sensibilidad ecológica
Artículo 38. Definición.
Se establece un régimen especial para aquellas zonas denominadas áreas de sensibilidad ecológica, sobre las que, por sus características ambientales, su valor ecológico o naturalístico, los planes y proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, pueden tener una mayor incidencia ecológica.
Artículo 39. Ambito.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran áreas de sensibilidad ecológica aquellos espacios naturales, protegidos o no, a los que hace mención la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, y todas aquellas que sean declaradas por una ley.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, podrá declarar áreas de sensibilidad ecológica aquellos otros espacios naturales o rurales que, independientemente de su estado legal, presenten unas características ambientales, o posean ecosistemas, hábitats o especies de gran interés a nivel regional, nacional o internacional.
Artículo 40. Límites.
1. Los límites de las áreas de sensibilidad ecológica que se correspondan con espacios naturales protegidos son aquellos definidos por la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia. Una vez aprobados los planes de ordenación de los recursos naturales de estos espacios, los límites se corresponderán con los del propio plan o con los que dicho instrumento de ordenación establezca.
2. En aquellos espacios naturales que no posean límites definidos en la citada Ley y no dispongan de planes de ordenación de recursos naturales aprobados, los límites de las áreas de sensibilidad ecológica serán establecidos por la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 41. De la calificación ambiental.
La competencia sobre el procedimiento de calificación ambiental de las actividades recogidas en los anexos correspondientes de la presente Ley, cuando se desarrollen en un área de sensibilidad ecológica y no afecten a núcleos urbanos y rurales, corresponderá en todos los casos al órgano ambiental regional.
Artículo 42. Organos que deben ejercer la vigilancia.
En las áreas de sensibilidad ecológica, la vigilancia y responsabilidad de velar por el cumplimiento de las medidas correctoras y la ejecución del programa de vigilancia ambiental en aquellos supuestos sometidos a evaluación y calificación ambiental corresponde a la Administración regional.
TITULO III
Instrumentos económicos
CAPITULO I
Imputación de costes
Artículo 43. Asignación de gastos.
1. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de prevención, control y eliminación de los deterioros ambientales corresponden al titular de la actividad que los genere. Dichos gastos incluirán, en su caso, los de aseguramiento de la responsabilidad civil por los daños que se pudieran ocasionar.
2. La Administración competente incluirá en las tarifas correspondientes a la prestación de los servicios públicos los costos de prevención y, en su caso, de depuración o saneamiento del deterioro producido.
3. En los casos de daños al medio ambiente total o parcialmente producidos por una pluralidad indeterminada de responsables, la Administración competente podrá acordar, sin perjuicio de los controles pertinentes, el establecimiento de contribuciones especiales para la financiación de los costos de las medidas de saneamiento ambiental.
Para el establecimiento de dichas contribuciones especiales, será requisito previo la emisión de un informe de la autoridad competente en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable, que justifique la imposibilidad de determinar los responsables de los daños. De dicho informe se dará traslado, por un plazo no inferior a diez días, a los futuros destinatarios de las mencionadas contribuciones, a fin de que puedan formular alegaciones al mismo de forma previa a la práctica de las liquidaciones correspondientes a cada uno de ellos.
4. Los gastos originados por el cumplimiento de las obligaciones de inspección realizadas por la Administración regional correrán a cargo de la Consejería de Medio Ambiente.
Artículo 44. Contribución a la gestión de los residuos.
1. Los agentes económicos que fabriquen o pongan en el mercado productos, que una vez usados se conviertan en residuos identificables, en el ámbito geográfico de la Región, podrán participar en acuerdos voluntarios con la Administración regional para la solución de los problemas de gestión que los residuos generados planteen.
2. La Administración regional podrá prescribir que los poseedores de determinados residuos los pongan a disposición de los establecimientos o servicios autorizados al efecto y en las condiciones que ésta establezca.
Artículo 45. Cánones por contaminación.
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, todas las formas de contaminación ambiental devengarán el correspondiente canon en favor de la Administración regional, independientemente de los demás tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.
2. De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se crean los siguientes cánones por contaminación ambiental:
a) Canon por la producción y vertidos de residuos sólidos industriales.
b) Canon por emisiones de gases contaminantes a la atmósfera.
c) Canon por vertidos al mar.
3. Los cánones percibidos por la Administración regional serán destinados a actuaciones de saneamiento y mejora de calidad ambiental de los medios receptores de contaminación.
4. Estarán obligados al pago de los cánones los titulares de las industrias y actividades contaminantes, estén o no sometidas al régimen de calificación o declaración ambiental establecido en esta Ley.
5. El importe de estas exacciones será el resultado de multiplicar la carga contaminante de los residuos, emisiones y vertidos, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a cada unidad.
Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar, equivalente a los producidos por un núcleo de población de mil habitantes y al periodo de un año.
Asimismo, por vía reglamentaria se establecerán los baremos de equivalencia para la generación de residuos, emisiones a la atmósfera y vertidos al mar respecto de la unidad de contaminación definida en el párrafo anterior.
CAPITULO II
Instrumentos de garantías y responsabilidad
ambiental
Artículo 46. Seguro de responsabilidad civil.
1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Administración ambiental autorizante podrá exigir la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar.
2. La Consejería de Medio Ambiente o los Ayuntamientos podrán exigir la constitución de un seguro que cubra el riesgo de daños a las personas, los bienes y al medio ambiente a actividades previamente autorizadas, siempre que la actividad esté sujeta al procedimiento de calificación o evaluación de impacto ambiental.
3. La autorización de las citadas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante del seguro de responsabilidad civil exigido.
4. Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o actividades, a juicio de la Administración, impliquen un aumento de la cuantía a asegurar, ésta se fijará en la correspondiente autorización.
5. El seguro debe cubrir, en todo caso:
a) Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
b) Las indemnizaciones debidas por daños a los bienes.
c) Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
6. El límite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será fijado por la Administración al tiempo de concederse la autorización, y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de variación que experimente el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística. El referido porcentaje se aplicará cada año sobre la cifra de capital asegurado del periodo inmediatamente anterior.
7. Sólo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en algunos de los casos siguientes:
a) Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas características y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en el punto 5 del presente artículo.
b) Que cese la actividad, previa comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del periodo en que han estado ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil.
8. El titular de la actividad deberá mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados durante la fase de explotación y la de abandono hasta que se acredite ante la Administración ambiental la inexistencia de daños residuales al medio ambiente.
9. La valoración del seguro a que se refiere el presente artículo se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el promotor del proyecto o actividad no prestara su conformidad a aquélla.
Artículo 47. Fianzas.
1. Para aquellas actividades que incumplieran las condiciones impuestas en las autorizaciones, la Administración ambiental podrá exigir la prestación de una fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las medidas correctoras.
2. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las que se acuerden medidas adicionales, pudiendo aplicarse sucesivamente a las fases de construcción, explotación y abandono si se hubieran previsto.
3. Estas fianzas, para el caso de la Administración regional, se depositarán en la Caja General de Depósitos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a favor de la Comunidad Autónoma, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa vigente.
CAPITULO III
Fondo de Protección del Medio Ambiente
Artículo 48. Fondo de Protección del Medio Ambiente.
1. Fondo de Protección del Medio Ambiente.-Se crea el Fondo de Protección del Medio Ambiente para contribuir a financiar actuaciones de gestión ambiental.
2. Adscripción del Fondo.-El Fondo de Protección del Medio Ambiente queda adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, rigiéndose por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
3. Naturaleza y recursos económicos del Fondo.-Los recursos del Fondo de Protección del Medio Ambiente son destinados a financiar actuaciones de lucha contra la contaminación y protección del medio ambiente.
El Fondo se nutre de los siguientes recursos:
a) Las aportaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia.
b) Las asignaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma procedentes de la imposición por la misma o por el Estado de gravámenes sobre residuos y vertidos contaminantes al aire, al suelo y las aguas marinas.
c) Las aportaciones de los Ayuntamientos.
d) Las subvenciones y ayudas otorgadas por otros.
e) El importe recaudado de las sanciones impuestas por la Administración regional como consecuencia de infracciones de la normativa sobre calidad ambiental, una vez deducidos los gastos de gestión.
f) Las donaciones, las herencias, las aportaciones y las ayudas que, con destino específico al Fondo, dispongan los particulares, las empresas o las instituciones.
También se podrán incorporar al Fondo los remanentes procedentes de economías de contratación, renuncias de los entes locales a ayudas otorgadas y otros restos, sean del mismo ejercicio económico o de ejercicio anteriores y siempre que procedan de actuaciones vinculadas a la gestión o protección del medio ambiente.
Artículo 49. Cobertura.
El Fondo de Protección del Medio Ambiente estará dotado de capacidad suficiente para cubrir los casos de indemnización por los daños causados al medio ambiente, en que no se haya podido identificar al responsable, o cuando éste no esté en condiciones de proporcionar una indemnización completa.
CAPITULO IV
Etiqueta verde regional
Artículo 50. Sistemas de etiqueta ecológica.
La Comunidad Autónoma podrá establecer sistemas de etiqueta ecológica de ámbito regional para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida, o en su prestación, no sean agresivos para el medio ambiente.
Artículo 51. Procedimiento de concesión.
Por la Consejería de Medio Ambiente se establecerán las clases de productos y la relación de servicios susceptibles de obtener esta etiqueta verde regional, así como el procedimiento para la concesión y retirada del distintivo correspondiente.
TITULO IV
Medidas de adecuación de la industria y demás actividades a las exigencias de la normativa ambiental
CAPITULO I
Medidas generales
Artículo 52. Declaración anual de Medio Ambiente.
1. Todas las actividades potencialmente contaminantes, cuyas instalaciones estén radicadas en la Región de Murcia, presentarán una declaración de Medio Ambiente con periodicidad anual donde, en su caso, se integrarán las declaraciones específicas de productos o gestor de residuos y se relacionarán las incidencias ambientales ocurridas, el estado de funcionamiento de las infraestructuras de depuración, el grado de cumplimiento de los programas de vigilancia ambiental y cualesquiera otros elementos de interés para hacer un seguimiento de las actuaciones de cada empresa respecto al medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente aprobará el modelo oficial para efectuar esta declaración.
2. La declaración de Medio Ambiente, al menos con una periodicidad trianual, contendrá un certificado expedido por entidad colaboradora con la Administración sobre el cumplimiento, por parte de la empresa, de la legislación ambiental vigente, del Programa de Vigilancia Ambiental y/o medidas correctoras impuestas en el proceso de adecuación de la industria y demás actividades a la normativa ambiental vigente.
Artículo 53. Obligación de declarar.
Tendrán la obligación de realizar la declaración de Medio Ambiente las actividades potencialmente contaminantes que así se definan por el órgano ambiental regional al emitir la autorización y, en particular, las que se enumeran a continuación:
a) Las industrias consideradas como productoras y gestoras de residuos, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Las industrias consideradas como potencialmente contaminantes de la atmósfera de acuerdo con la normativa vigente.
c) Las industrias y actividades que viertan aguas residuales no domésticas procedentes de procesos industriales y limpieza de factorías en redes de saneamiento municipales o directamente al mar.
d) Las empresas dedicadas al transporte y/o eliminación de residuos sólidos urbanos y limpieza urbana e industrial.
e) Los vertederos municipales. f) Las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas y aguas industriales.
g) Las actividades mineras.
Artículo 54. Normativa sobre niveles.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente para los residuos, ruidos, vertidos y emisiones aquellos niveles máximos y niveles guía que, en emisión e inmisión, sean pertinentes para las condiciones ambientales regionales y la calidad de vida de los ciudadanos, así como las exigencias mínimas para la reutilización de las aguas depuradas. En cualquier caso, dichos niveles serán recogidos en las distintas normativas y ordenanzas municipales.
Artículo 55. Condiciones de los vertidos al alcantarillado.
1. Para garantizar la conservación y buen funcionamiento de las instalaciones de saneamiento y depuración, los vertidos líquidos a redes de alcantarillado municipales en la Región de Murcia no deberán sobrepasar determinadas características.
2. Las autorizaciones de vertido al alcantarillado habrán de recoger los pronunciamientos que sobre vertidos de aguas residuales determinen las evaluaciones o calificaciones ambientales.
3. En desarrollo de esta Ley, el Gobierno Regional fijará los componentes excluidos de los vertidos y las concentraciones máximas admisibles, así como cualquier otra circunstancia que, para cumplir con estos objetivos, deberán ser incorporadas a las ordenanzas municipales de vertido a las redes de alcantarillado.
Artículo 56. Operadores ambientales.
1. A requerimiento del Ayuntamiento o de la Consejería de Medio Ambiente, cuando las características de una actividad o sector de actividades lo hagan aconsejable, el titular deberá nombrar un responsable del seguimiento y adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir daños ambientales, así como de elaborar la información que periódicamente se demande desde la Administración.
2. El titular de la empresa velará por la adecuada formación de estos operadores ambientales.
3. La Consejería de Medio Ambiente desarrollará, por sí o a través de otras instituciones, mecanismos de asesoramiento a las pequeñas y medianas empresas de la Región en materia de medio ambiente y para la formación y actualización de los operadores ambientales.
Artículo 57. Representación de los trabajadores.
La representación legal de los trabajadores en la empresa, en relación con las cuestiones medioambientales, tendrá reconocidas las siguientes atribuciones:
1.º Recibir la información que se emita sobre la situación medioambiental de la empresa, así como de las sanciones que se le puedan imponer por el incumplimiento de la normativa ambiental vigente.
2.º Conocer los planes o medidas de adaptación medioambiental que se vayan a llevar a cabo en la empresa y las subvenciones que para esta cuestión se reciban.
3.º Remitir al órgano ambiental correspondiente informes sobre las cuestiones anteriores.
Artículo 58. Memoria de gestión ambiental.
El Consejo de Gobierno presentará anualmente a la Asamblea Regional una Memoria de gestión, relativa a las actuaciones de adecuación de la industria y demás actividades a las exigencias de la normativa ambiental, y la evolución y características del déficit ambiental de la Región.
CAPITULO II
Auditorías ambientales
Artículo 59. Definición y objetivos.
1. La Auditoría Ambiental es un proceso de evaluación sistemática, objetiva, independiente y periódica del sistema de gestión ambiental de una empresa, encaminado a la realización de un diagnóstico de la situación actual, en lo que se refiere a emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, análisis de riesgos y evaluación del grado de cumplimiento de la legislación vigente, y, en su caso, sobre otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental; así como de los sistemas de protección y gestión ambiental internos existentes en una instalación industrial en funcionamiento.
2. Los objetivos básicos de las Auditorías Ambientales son: El establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de sistemas de gestión internos para la protección del medio ambiente, la evaluación sistemática de los resultados obtenidos que permita establecer y adoptar las medidas complementarias para reducir la incidencia ambiental y la información al público acerca del comportamiento de la empresa en materia de medio ambiente.
Artículo 60. Actividades e instalaciones sujetas a Auditoría Ambiental.
1. Como requisito imprescindible para la obtención de cualquier tipo de ayudas económicas o financieras por parte de la Administración regional, las empresas incluidas en el anexo IV, cuyas actividades se encuentren en funcionamiento por un período superior a dos años, deberán presentar junto a la petición de ayuda un Informe Ambiental validado, resultante de la realización de una Auditoría Ambiental, con el compromiso explícito de su cumplimiento por parte del peticionario.
2. Cualquier empresa podrá acogerse a la realización de Auditorías Ambientales en los términos previstos en esta Ley.
3. En todo caso, la presentación del Informe Ambiental validado será también requisito imprescindible para cualquier empresa que estando en funcionamiento desee obtener ayudas para métodos de prevención y gestión ambiental que pueda establecer el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
4. El Informe Ambiental validado deberá acompañar a la Memoria o Proyecto de la actuación que se pretende mejorar y para la que se solicitan las ayudas o beneficios económicos.
Artículo 61. Contenido.
Los Informes Ambientales derivados de las Auditorías Ambientales deberán incluir, al menos, la siguiente información para cada instalación auditada:
a) Localización de la instalación.
b) Descripción de los procesos que se desarrollan en la instalación, incluyendo producción, empleo de materias primas, consumos de agua y energía, características de los procesos de fabricación desde el punto de vista de la generación de afluentes líquidos, residuos y emulsiones a la atmósfera, medidas correctoras existentes y otras cuestiones de interés.
c) Evaluación de los aspectos ambientalmente significativos relacionados con los procesos estudiados.
d) Un resumen de los datos cuantitativos sobre la emisión de contaminantes, producción de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, y, en su caso, sobre otros aspectos importantes desde el punto de vista medioambiental.
e) Descripción, en caso de que exista, del programa de
gestión ambiental establecido por la empresa titular de la actividad para la instalación auditada, así como los objetivos del mismo.
f) Evaluación de las actuaciones ambientales, incluido el sistema de gestión interno y las medidas de protección existentes.
g) Valoración detallada del grado de cumplimiento de la legislación ambiental que afecta a la instalación.
h) Resumen de las medidas correctoras que procede aplicar en la instalación para mejorar las condiciones de operación, desde el punto de vista ambiental, reduciendo la contaminación y minimizando la generación de residuos, los consumos de agua y energía y los riesgos ambientales,
Artículo 62. Validación del Informe Ambiental.
1. Los informes ambientales deberán ser validados por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo máximo de seis meses tras su presentación.
2. El objetivo de la validación consiste en certificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el articulado anterior y el establecimiento de un programa para la ejecución de las medidas correctoras resultantes de la Auditoría Ambiental.
Artículo 63. Ayudas.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá conceder ayudas económicas a las empresas para la realización de Auditorías Ambientales, a condición de que posteriormente ejecuten las medidas correctoras contempladas en los correspondientes Informes Ambientales validados.
Artículo 64. Publicidad.
La Administración regional podrá publicar en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», para su conocimiento público, la relación anual de empresas que se adhieran a la realización de Auditorías Ambientales y establecerá un sistema de identificación ambiental para las empresas sometidas a dichas auditorías.
TITULO V
Disciplina ambiental
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 65. Organos competentes.
Sin perjuicio de las competencias sustantivas de los municipios o de otros órganos de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer las potestades administrativas ordenadas a la prevención, vigilancia, corrección y sanción ambiental.
Artículo 66. Inspectores de medio ambiente.
1. Los funcionarios designados para realizar labores de vigilancia e inspección ambiental gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley o a la legislación ambiental sectorial.
En el ejercicio de su misión, los inspectores de medio ambiente podrán ir acompañados de los expertos que se considere necesario, que estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
2. En toda visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos que puedan ser constitutivos de irregularidad o infracción administrativa, en la que se hará constar las alegaciones que realice el responsable. Las actas levantadas por los inspectores de medio ambiente gozarán de la presunción de certeza que les atribuye la legislación vigente.
Igualmente se levantará acta en caso de que se compruebe el correcto funcionamiento de las instalaciones.
3. Los inspectores podrán requerir toda la información que sea necesaria para realizar su función y por los responsables de las actividades inspeccionadas se les facilitará la ayuda que precisen para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones impuestas en las declaraciones y calificaciones ambientales.
4. Los inspectores de medio ambiente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tienen asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y policía local.
Artículo 67. Restauración del medio e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por objeto lograr la restauración del medio ambiente y la reposición de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado. La Administración que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir la reparación.
2. Si el infractor no reparase el daño causado en el plazo que se le señale, la Administración procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su caso, a la ejecución subsidiaria en la forma establecida en las normas de procedimiento administrativo común.
3. En cualquier caso, el causante deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria, cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.
Artículo 68. Compatibilidad de sanciones.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción más grave de las que resulten.
2. No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento de obligaciones formales.
Artículo 69. Personas responsables.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:
a) Las personas o entidades que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.
2. Cuando concurran distintas personas o entidades en la autoría de la misma infracción sin que resulte posible deslindar la participación efectiva de cada una de ellas se exigirá la responsabilidad de forma solidaria.
CAPITULO II
Medidas disciplinarias
Artículo 70. Suspensión de las actividades.
1. El órgano al que corresponda realizar la declaración o calificación suspenderá, salvo casos especialmente justificados, la ejecución de obras, industrias o actividades sometidas al régimen de control ambiental, cuando concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que comenzara a ejecutarse la obra o iniciarse la industria o actividad sin la correspondiente autorización o licencia municipal.
b) Que comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento del trámite de evaluación o calificación ambiental.
c) Que exista ocultación o falseamiento de datos o manipulación dolosa en el procedimiento ambiental correspondiente.
d) Que se produzca incumplimiento o transgresión de las condiciones de índole ambiental impuestas para la ejecución del proyecto por la calificación o evaluación ambiental.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir, en su caso, al Ayuntamiento para que proceda a la suspensión en los supuestos de los apartados anteriores.
3. Si el órgano competente no efectuara la suspensión, ni lo hiciera a instancias de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo que se le indique, que no será inferior a quince días, ésta adoptará las medidas oportunas para preservar los valores ambientales, pudiendo, al efecto, disponer la paralización de las actividades que supongan riesgos o lesión ambiental.
Artículo 71. Suspensión inmediata y otras medidas cautelares.
En aquellos casos en que exista riesgo grave e inminente para el medio ambiente, el Ayuntamiento o la Consejería de Medio Ambiente podrá ordenar motivadamente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente sancionador que, en su caso, proceda. En el supuesto que dichas medidas cautelares sean adoptadas por la Consejería de Medio Ambiente, ésta notificará dicha decisión al Ayuntamiento en cuyo término radique la actividad.
Artículo 72. Infracciones.
1. A los efectos prevenidos en esta Ley, tienen la consideración de infracción administrativa muy grave:
a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la declaración de impacto ambiental.
b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o suelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que entrañen grave riesgo para la salud humana y los recursos naturales, cause daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración de aguas residuales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general. No tendrán la consideración de infracción los vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia.
c) La realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de recursos naturales, con excepción de aquellas actuaciones expresamente autorizadas con arreglo a la legislación aplicable por razón de la materia.
d) La ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para la evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental.
e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras o restitutorias.
f) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
g) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración.
h) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguro, fianzas y demás medidas cautelares previstas en la presente Ley.
i) La reiteración, en el plazo de seis meses, de tres infracciones graves de emisión o inmisión sonora.
j) La realización de tareas de control ambiental por identidad colaboradora, de forma contraria a las previsiones reglamentarias, cuando de ello se deriven riesgos muy graves para el medio ambiente.
k) La ocultación o falseamiento de datos en los informes o certificaciones realizados por entidad colaboradora, o que encubran irregularidades ambientales en las empresas o actividades cuyo control les esté encomendado.
2. Tienen la consideración de infracciones graves:
a) Sobrepasar en más de 10 decibelios tipo A dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente.
b) La comisión reiterada de tres infracciones leves de emisión o inmisión sonora, en el plazo de seis meses.
c) El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de medio ambiente.
d) Los incumplimientos de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos competentes.
e) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una degradación grave de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.
f) También son infracciones graves las señaladas en el apartado anterior como muy graves, cuando por la cantidad o calidad de la perturbación ambiental producida, o por otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales.
g) Los vertidos industriales a la red de alcantarillado municipal sin la autorización correspondiente o el incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la misma.
h) La concesión de autorizaciones municipales de vertido que incumplan las condiciones establecidas en las evaluaciones o calificaciones, así como la expedición de dichas autorizaciones sin el informe previo de la Consejería de Medio Ambiente.
i) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados siempre que sean tóxicos, peligrosos y nocivos para el medio ambiente.
3. Tienen la consideración de infracciones leves:
a) Sobrepasar de 5 a 10 dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro que se fijen reglamentariamente.
b) La constitución de depósitos o pequeñas descargas de residuos urbanos o industriales en lugares no autorizados, cuando sean de muy baja toxicidad y no dañen al medio ambiente.
c) La incineración de plásticos u otros residuos no vegetales procedentes de las explotaciones agrarias.
d) El mal estado de mantenimiento y conservación de las condiciones ambientales de las explotaciones agropecuarias y demás instalaciones sujetas a evaluación o calificación ambiental, cuando de ello se deriven malos olores u otras perturbaciones ambientales leves.
e) La contaminación provocada en forma de polvo, ruidos, vibraciones, humos o malos olores procedentes de obras, establecimientos de pública concurrencia de toda índole, actividades comerciales y viviendas.
f) Los descuidos de mantenimiento de las condiciones de seguridad que hubieren sido impuestas.
g) El incumplimiento de plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubiesen sido impuestas por los órganos competentes.
h) La realización de actividades, sin autorización, que supongan una degradación leve de la calidad del paisaje mediante intrusiones visuales que sobrepasen la capacidad de acogida del entorno afectado.
i) También son infracciones leves los incumplimientos de normas prohibitivas, señalados de forma expresa en ésta u otras leyes de protección ambiental, que no estén tipificados como infracción grave o muy grave.
j) Las señaladas en los apartados anteriores como graves o muy graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.
Artículo 73. Prescripción de infracción y sanciones.
Las infracciones muy graves, graves y leves, y sus sanciones correspondientes, prescribirán a los tres años, dos años y seis meses, respectivamente, desde la comisión del hecho, desde su terminación si fuese continuada, o desde la detección del daño ambiental.
Artículo 74. Sanciones.
Por la realización de las infracciones administrativas previstas en esta Ley se podrán imponer las siguientes sanciones:
1. Para las infracciones muy graves:
a) Multas entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
b) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
c) Clausura temporal no superior a cuatro años.
d) Exclusión definitiva o temporal de más de cinco años de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas.
e) Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora.
2. Para infracciones graves:
a) Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a dos años.
c) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas ambientales por un período de más de tres años y no superior a diez años.
d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período de más de tres años y no superior a diez años.
3. Para las infracciones leves:
a) Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo máximo de un año.
c) Apercibimiento.
d) Exclusión de la posibilidad de obtener ayudas y subvenciones públicas ambientales durante un período máximo de tres años.
e) Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un período máximo de tres años.
4. Las multas son compatibles, en todo caso, con las demás sanciones establecidas en este artículo.
5. El órgano sancionador podrá hacer públicas las sanciones ambientales impuestas por infracciones muy graves, en los medios de comunicación social, indicando la infracción cometida y la identidad del infractor.
Artículo 75. Graduación de las sanciones.
1. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, el grado de incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, la intencionalidad y el riesgo objetivo de contaminación grave del agua, aire, suelo, subsuelo, flora, fauna o paisaje.
2. Se consideran circunstancias atenuantes, la acción inmediata del infractor para evitar la degradación del medio receptor con la retirada de los agentes contaminantes y la regeneración del lugar afectado, así como la escasa incidencia de la infracción sobre los factores ambientales señalados en el párrafo anterior.
3. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se computará en la sanción definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
4. Cuando el beneficio que resulte de una infracción de las previstas en esta Ley fuese superior a la sanción que corresponda, podrá incrementarse ésta en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 76. Derechos laborales.
La situación y los derechos de los trabajadores afectados por la suspensión o clausura de actividades en virtud de la presente Ley, se rigen por lo establecido en la legislación laboral, sin que la infracción cometida pueda suponer, en ningún caso, un beneficio para el infractor en perjuicio de los trabajadores afectados.
Artículo 77. Expediente sancionador y medidas cautelares.
El procedimiento sancionador por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes protectoras del medio ambiente que no tengan establecido un procedimiento sancionador específico, se regirá por los siguientes trámites:
1. Se iniciará el procedimiento mediante providencia de incoación acordada por cualquiera de los órganos competentes para resolver. Esta providencia de incoación, que contendrá una sucinta referencia a los hechos que la motivan, se notificará a los interesados y contendrá la identidad del instructor, secretario si lo hubiera y la del órgano competente para resolver, así como referencia a la norma que atribuya dicha competencia.
2. Por el instructor se formulará un documento acusatorio único en el que se contendrán:
a) Los hechos imputados según lo que resulte de las actas de los inspectores, los informes y los demás elementos probatorios que se hayan recabado en el expediente.
b) Las infracciones cometidas según la tipificación establecida.
c) La propuesta de sanción que, en su caso, sea inicialmente formulada, con indicación de las medidas de carácter no sancionador que lleva aparejada la comisión de la infracción imputada. El documento acusatorio único será notificado al inculpado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y presentar alegaciones y pruebas en el plazo de quince días.
3. Cuando la naturaleza y circunstancias del expediente lo aconsejen, o la dificultad de determinar la exactitud de los hechos imputados lo requiera, el documento acusatorio único se podrá descomponer en dos fases:
a) Pliego de cargos, ordenado a la determinación de los hechos, en el que se comunicarán al imputado únicamente los que pueden ser susceptibles de infracción; el pliego de cargos se notificará al imputado para que pueda tomar audiencia y vista del expediente y alegar lo que tenga por conveniente en el plazo de quince días.
b) Propuesta de resolución, que contendrá los hechos que hayan resultado probados, los fundamentos jurídicos aplicables y la sanción concreta que puede imponerse a juicio del instructor del expediente.
La propuesta de resolución se comunicará al infractor para que alegue lo que tenga por conveniente en el plazo de quince días, pasándose seguidamente todo lo actuado al órgano competente para resolver.
4. Si no se formularan alegaciones o las alegaciones formuladas por el inculpado no desvirtúan los contenidos del documento acusatorio único o de la propuesta de resolución, se pasará el expediente, con todo lo actuado, a la resolución del órgano competente.
5. En caso de que las alegaciones realizadas por el inculpado o las pruebas practicadas u otras actuaciones probatorias alterasen el contenido de la propuesta de sanción, por el instructor se formulará una nueva propuesta de resolución que se notificará al inculpado para que la conteste en el plazo de quince días.
6. El órgano que disponga la incoación del expediente podrá adoptar, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, las medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de daños ambientales. Las medidas cautelares se mantendrán aun en el supuesto de suspensión del procedimiento administrativo o del de ejecución de la sanción impuesta en el mismo por imposición de causa penal, sin perjuicio de las resoluciones que en su propio ámbito pudieran adoptar los órganos jurisdiccionales.
7. En el supuesto de que las medidas cautelares hubieran sido adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71, el órgano que disponga la incoación del expediente, simultáneamente a la misma, deberá ratificar el mantenimiento de dichas medidas cautelares.
8. Las medidas cautelares se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado, por un plazo de cinco días y no podrán tener una duración superior a seis meses.
9. El plazo para la tramitación de los expedientes sancionadores regulados en esta Ley para toda clase de infracciones será de seis meses.
Artículo 78. Organos competentes.
Corresponde a la Administración regional y a los Ayuntamientos, según su respectiva competencia, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador en las materias señaladas en esta Ley y en las demás normas de protección ambiental.
Artículo 79. Resolución.
1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración regional corresponderá a los siguientes órganos de la Comunidad Autónoma:
a) Al Director general de Protección Ambiental, si se trata de infracciones leves o graves, o si se sobresee el expediente.
b) Al Consejero de Medio Ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves cuya multa no exceda de 25.000.000 de pesetas.
c) Al Consejo de Gobierno, si se trata de infracciones muy graves cuando la multa sobrepase los 25.000.000 de pesetas.
2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y en su defecto a los alcaldes para toda clase de infracciones y sanciones.
3. Las empresas que hayan sido sancionadas, por faltas graves o muy graves, derivadas del incumplimiento de la legislación medioambiental, no podrán contratar trabajos con las administraciones públicas, hasta no haber aplicado las medidas correctoras pertinentes y/o haber satisfecho la sanción.
TITULO VI
Información y participación ciudadana
CAPITULO I
Libertad de acceso a la información
Artículo 80. Libertad de acceso.
La información sobre medio ambiente de que disponga la Administración regional y los Ayuntamientos estará a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en la forma prevista en este capítulo y en la legislación de procedimiento administrativo común, sin que el solicitante esté obligado a probar un interés determinado.
Artículo 81. Información ambiental.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por información sobre medio ambiente cualquiera disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, aire, tierra, fauna, flora, espacios naturales, actividades contaminantes, así como las medidas de protección y los programas de gestión del medio ambiente.
2. Se denegará el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:
a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
b) La seguridad pública.
c) Los asuntos que se encuentren sub júdice o lo hayan sido en el pasado, o sean objeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.
d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.
e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.
f) Los datos proporcionados por un tercero sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
3. Se facilitará parcialmente la información en posesión de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado anterior.
Artículo 82. Denegación de información.
Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.
Artículo 83. Plazo para responder.
Las autoridades públicas competentes deberán responder a los interesados lo antes posible y dentro de un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin respuesta por parte de la Administración se entenderá concedido el acceso a la información solicitada. En todo caso esta información tendrá la forma, contenido y limitaciones establecidas legalmente.
Artículo 84. Recursos.
La denegación expresa contendrá las razones que la fundamentan. La persona que considere que su solicitud de información ha sido denegada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta inadecuada por parte de los poderes públicos, podrá presentar recurso en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 85. Coste de la información.
El suministro de información en materia de medio ambiente, cuando comporte gastos que no deba soportar la Administración, estará sometido al pago de tributos o precios públicos que en ningún caso serán superiores al coste real del suministro de información realizado.
Artículo 86. Información general.
La Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para facilitar al público información de carácter general sobre el estado del medio ambiente.
Artículo 87. Relación de empresas.
La Consejería de Medio Ambiente podrá difundir entre los ciudadanos la lista de empresas que realizan su actividad con adecuación al medio ambiente.
CAPITULO II
Participación y acción popular
Artículo 88. Participación ciudadana.
1. Los períodos de información pública de los expedientes de evaluación de impacto ambiental y aquellos otros que se estimen convenientes serán publicados en los medios de comunicación.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá exigir al titular de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental la utilización de mecanismos específicos de información al público.
Artículo 89. Acción popular.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
CAPITULO III
Confidencialidad y remisión de información
Artículo 90. Confidencialidad.
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental se desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos establecidos en la legislación vigente, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando el titular del proyecto estime que la difusión de determinados datos podría perjudicarle y deben mantenerse en secreto frente a cualesquiera personas o entidades, salvo la Administración, podrá indicar qué parte de la información contenida en el estudio de impacto ambiental, proyecto técnico de la actividad o en la memoria ambiental considera de transcendencia comercial o industrial y solicitar su confidencialidad previa la oportuna justificación.
3. La Administración decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
Artículo 91. Remisión de información.
El órgano ambiental competente, de oficio o a petición del titular de la actividad, le facilitará aquellos documentos o informaciones que obren en su poder, cuando por la Administración se estime que pueden resultar necesarios para la adecuación de la actividad al medio ambiente o para la realización del estudio de impacto o memoria ambiental.
Disposición adicional primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional segunda.
El Consejo de Gobierno podrá adecuar los procedimientos de evaluación y calificación y modificar los listados de las actividades incluidas en los anexos de esta Ley.
Disposición adicional tercera.
El Consejo de Gobierno podrá actualizar las cuantías de las multas para adecuarlas a las variaciones del coste de vida, de acuerdo con los índices generales de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición adicional cuarta.
El Consejo de Gobierno fijará los criterios y medidas que sobre emisión de humos y gases, ruido urbano, gestión de residuos y vertidos al alcantarillado habrán de recoger, en el plazo de un año desde su aprobación, las Ordenanzas Municipales de Protección al Medio Ambiente.
Disposición adicional quinta.
Las actividades mineras sometidas a evaluación de impacto ambiental quedan eximidas de presentar el Plan de Restauración previsto en el Real Decreto 2994/1982, debiendo incluirse en el Programa de Vigilancia Ambiental la restauración propuesta.
Disposición adicional sexta.
En el ámbito territorial de Comunidad Autónoma de Murcia no será de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y la Orden de 15 de marzo de 1963 por la que se aprueba una instrucción que dicta normas complementarias para su aplicación.
Disposición adicional séptima.
Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan delegada la competencia en materia de actividades clasificadas se entenderá que tienen delegada la competencia de calificación ambiental a que se refiere el artículo 23, con las modificaciones que en la Ley se han establecido.
Disposición adicional octava.
Las directrices y planes de protección de medio ambiente a que se refiere el título I, así como los reglamentos de desarrollo de esta Ley, habrán de ser previamente informados por el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. Asimismo, habrán de ser consultados los órganos consultivos que en función de su relación con los contenidos de esta Ley determine el Gobierno Regional.
Disposición adicional novena.
En los procesos de evaluación y calificación ambiental en los que es competente la Comunidad Autónoma, la Consejería de Medio Ambiente podrá constituir Comisiones técnicas de asesoramiento donde participarán los centros directivos de la Administración regional implicados por razón del tema.
Disposición transitoria primera.
1. Sin perjuicio de las exigencias derivadas de la legislación vigente, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las industrias y actividades afectadas por la misma que no dispongan de las autorizaciones ambientales pertinentes deberán iniciar la regularización de su situación administrativa en la forma en que se determine por la Consejería de Medio Ambiente. Dicho proceso deberá ultimarse en un plazo máximo de dos años, ampliándose éste un año más para las pequeñas empresas que fehacientemente demuestren su incapacidad económica para su adaptación en el plazo de dos años.
2. No obstante, y con la excepción de aquellas actividades que generen un riesgo potencial grave, se podrán conceder, por sectores, plazos de adaptación superiores al señalado en el apartado anterior.
3. En el plazo de seis meses desde la aprobación de ayudas a la adaptación de esta Ley y en cumplimiento del artículo 5, el Gobierno aprobará un plan de incentivos a las inversiones que tengan por objeto reducir la generación de residuos, su recuperación y reutilización y la reducción de emisiones contaminantes a las aguas y a la atmósfera. Dicho plan prestará especial atención a las pequeñas empresas, primando las agrupaciones de las mismas para las actuaciones ambientales derivadas de la aplicación de esta Ley.
4. El Consejo de Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo máximo de dos años, los siguientes planes de gestión ambiental:
a) Sobre los vertidos líquidos y la depuración de aguas residuales, diferenciando río Segura y sus afluentes y los sectores costeros con vertidos al mar.
b) Sobre la contaminación atmosférica.
c) Sobre los residuos sólidos urbanos.
d) Sobre los residuos tóxicos, peligrosos y hospitalarios.
e) Sobre los residuos industriales inertes.
f) Sobre los residuos agropecuarios.
g) Sobre los ruidos y vibraciones.
Disposición transitoria segunda.
1. En tanto se dispongan reglamentariamente los valores de la unidad de contaminación y los baremos de equivalencia para el canon de vertidos al mar de aguas residuales urbanas, en los términos definidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establece con carácter general y transitorio un valor de la misma de 1.000.000 de pesetas y un baremo de equivalencia para vertidos no urbanos de 2 si no contienen sustancias peligrosas mencionadas en el anexo II del Real Decreto 258/1989, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, y entre 5 y 10 si el vertido contiene sustancias incluidas en el citado anexo II.
2. La Consejería de Medio Ambiente determinará para cada caso concreto el baremo de equivalencia dependiendo de las sustancias presentes en el vertido y el grado de depuración conseguido.
Disposición transitoria tercera.
Los expedientes de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se regularán por lo establecido en la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición transitoria cuarta.
La Comunidad Autónoma establecerá, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por vía reglamentaria y en coordinación con las directrices estatales y de la Unión Europea, sistemas de etiqueta ecológica a los que se refiere el artículo 50.
Disposición transitoria quinta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente la normativa sobre niveles a que se refiere el artículo 54.
Disposición transitoria sexta.
En lo relativo a los procedimientos de autorización ambiental, la presente Ley no será de aplicación a las actividades o actuaciones que hayan iniciado los trámites de su aprobación o autorización antes de su entrada en vigor.
Disposición transitoria séptima.
El Consejo de Gobierno articulará reglamentariamente la participación de los agentes económicos y sociales en la tramitación, por órgano sustantivo, de los proyectos de actividades que estén sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, para que informen sobre las incidencias socioeconómicas y laborales de las mismas.
Disposición transitoria octava.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley se creará un cuerpo de inspección de medio ambiente.
Disposición transitoria novena.
La Consejería de Medio Ambiente procederá a una amplia exposición y divulgación de esta Ley y de las normas adicionales que de ella se deriven.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2. Quedan derogadas, expresamente, las siguientes disposiciones:
a) Los apartados 4 y 5 del artículo 5 y la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1992, de 30 de junio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
b) La Instrucción de 19 de febrero de 1985, de la Consejería de Presidencia, por la que se regula la tramitación de expedientes relativos a Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; el Decreto 86/1989, de 11 de octubre, sobre delegación de competencias autonómicas en Ayuntamientos de la Región en materia de actividades clasificadas, y el Decreto 36/1994, de 25 de marzo, regulador de la Comisión de Actividades Clasificadas.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 8 de marzo de 1995.
MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,
Presidenta
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 78,
de 3 de abril de 1995)
ANEXO I
Actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental
1. Directrices, planes y programas
a) Montes. Aprovechamiento y gestión forestal. Repoblaciones.
b) Agricultura (modernización y transformación, abandono) y ganadería. Actividades cinegéticas.
c) Pesca y acuicultura.
d) Gestión de residuos agropecuarios, sólidos urbanos, industriales, radiactivos, tóxicos y peligrosos, hospitalarios.
e) Depuración de aguas y saneamiento.
f) Lucha contra la contaminación atmosférica.
g) Lucha contra la erosión y desertificación. Regulación hidrológica.
h) Ordenación de recursos mineros y actividades extractivas.
i) Carreteras, transportes, puertos y otras infraestructuras territoriales.
j) Industria y energía.
k) Turismo.
l) Desarrollo regional y desarrollo económico.
m) Ordenación del territorio.
n) Planeamiento urbanístico: Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana, Normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, y sus revisiones,
así como las modificaciones que reduzcan la superficie de suelo no urbanizable o incrementen el suelo industrial.
2. Proyectos de obras y actividades
2.1 Sobre el medio natural:
a) Cualquier proyecto a realizar en un Area de Sensibilidad Ecológica donde exista el riesgo de alteración de la realidad física o biológica de la zona.
b) Toda transformación de uso del suelo, en Areas de Sensibilidad Ecológica mayor de 10 hectáreas, o mayor de 5 hectáreas si la pendiente es igual o superior al 10 por 100.
2.2 Aprovechamiento y gestión forestal:
a) Tala, corta o arranque de arbolado natural o naturalizado en superficies mayores de 50 hectáreas. En todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos selvícolas o culturales.
b) Repoblaciones forestales en superficies mayores de 50 hectáreas.
c) Caminos rurales y pistas forestales en laderas con pendiente superior al 10 por 100.
d) Actividades u obras que supongan relleno, aterramiento, drenaje y desecación de humedales naturales, seminaturales o naturalizados.
2.3 Agricultura y zootecnia:
a) Transformación de terrenos incultos o seminaturales para la explotación agrícola intensiva en superficies mayores de 50 hectáreas, o de 20 hectáreas si la pendiente es igual o superior al 10 por 100.
b) Concentración parcelaria de terrenos cuya superficie sea mayor de 50 hectáreas.
c) Transformación de secano a regadío en superficies mayores a 50 hectáreas.
d) Instalaciones ganaderas:
Vacuno de más de 300 cabezas.
Ovino y caprino de más de 1.000 cabezas.
Porcino de más de 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos con más de 800 cabezas.
Avícolas o cunícolas de más de 15.000 unidades.
e) Mataderos con capacidad superior a las 1.000 toneladas/año, y salas de despiece con capacidad superior a 4.000 toneladas/año.
f) Instalaciones de cultivos marinos, tanto las situadas sobre tierra firme como en el medio acuático.
2.4 Industrias agroalimentarias:
a) Cervecerías y malterías.
b) Azúcares y confituras.
c) Jarabes y refrescos.
d) Conservas de productos animales y vegetales.
e) Aceites, margarinas, grasas animales y vegetales.
f) Féculas industriales.
g) Fábricas de harinas de huesos y gluten de pieles.
h) Fábricas de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.
i) Destilerías de alcohol, de esencias y transformación de vinazas.
2.5 Industria extractiva:
a) Explotaciones extractivas de minerales combustibles sólidos y metálicos energéticos, así como sus instalaciones accesorias.
b) Explotaciones y extracciones a cielo abierto de minerales metálicos y no metálicos e instalaciones accesorias.
c) Instalaciones de preparación y tratamiento de metales ferrosos y no ferrosos.
d) Extracción de minerales diferentes a los metálicos y energéticos, como mármoles, calizas, arena, gravas, pizarras, sales, yesos, fosfatos y potasa.
e) Extracción, tratamiento o transformación de amianto, sales potásicas, fosfatos y nitratos.
f) Instalaciones dedicadas a la fabricación de cemento.
2.6 Actividades industriales energéticas:
a) Extracción o captación de gas natural, así como plantas de producción y distribución.
b) Extracción y refino de crudos del petróleo, así como de su almacenamiento.
c) Producción de hidrocarburos y lubricantes a partir de petróleo bruto.
d) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones industriales para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente, así como centrales hidroeléctricas.
e) Centrales nucleares y otras industrias dedicadas al almacenamiento, enriquecimiento, transporte o tratamiento de materiales o residuos radiactivos o a su manipulación con vistas a posteriores usos.
f) Plantas de transformación de energía solar y energía eólica que ocupen una superficie mayor de 5.000 metros cuadrados.
g) Fábricas de coque.
h) Aglomeración industrial de hulla y lignito.
2.7 Obtención y transformación de metales y derivados:
a) Fundiciones e instalaciones siderúrgicas de producción y tratamiento de metales.
b) Tostación, calcinación, aglomeración o sintetización de minerales metálicos.
c) Embutido y corte de piezas de grandes dimensiones.
d) Construcción de estructuras metálicas y tratamiento y revestimiento de metales.
e) Caldererías, construcción de depósitos metálicos y otras piezas de chapistería.
f) Construcción y ensamblaje de todo tipo de vehículos a motor, así como partes del mismo.
g) Instalaciones dedicadas a la construcción, prueba y reparación de motores.
h) Astilleros e instalaciones para la construcción y reparación de embarcaciones y buques mayores de 50 toneladas de desplazamiento, así como de maquinaria marítima.
i) Instalaciones dedicadas a la construcción o reparación de aeronaves y ferrocarriles.
2.8 Otras actividades industriales:
a) Instalaciones químicas integradas.
b) Fabricación de productos químicos y tratamiento de productos intermedios, en especial de productos fitosanitarios, farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
c) Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petroquímicos y gases licuados del petróleo.
d) Fabricación, almacenamiento y manipulación de productos explosivos.
e) Fabricación de aglomerado asfáltico.
f) Fabricación de vidrio.
g) Fabricación de pasta de papel.
h) Industrias de fibras textiles, tintado y fabricación de fibras artificiales.
i) Industrias de lavado, desengrasado y blanqueado de lana.
j) Industrias del cuero y curtidurías.
k) Industrias de la madera, aglomerados, contrachapados y tableros de fibras.
l) Fabricación, producción y tratamiento de celulosa.
m) Industrias del plástico, caucho, fabricación y tratamiento de elastómeros.
n) Fabricación de fibras minerales artificiales.
2.9 Recuperación, tratamiento y almacenamiento de residuos y subproductos:
a) Vertederos, almacenamiento y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos, industriales, tóxicos y peligrosos, agropecuarios y hospitalarios.
b) Instalaciones dedicadas al almacenamiento y tratamiento de residuos radiactivos.
c) Estaciones depuradoras de aguas residuales.
d) Depósitos de lodos.
2.10 Otras infraestructuras y proyectos de obras:
a) Oleoductos, gasoductos y transporte por tuberías de hidrocarburos y productos químicos.
b) Líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
c) Construcción de autopistas, autovías, carreteras y otras vías de tránsito, así como variantes de población y desdoblamientos, incluyendo las mejoras de trazado superior a 10 kilómetros.
d) Emisarios submarinos.
e) Construcción de ferrocarriles, tranvías, metro, funiculares y teleféricos.
f) Obras de canalización, encauzamiento, trasvases y de regulación hidráulicas.
g) Presas y embalses de riego con capacidad superior a 50.000 metros cúbicos.
h) Presas de altura de diques o muros superior a nueve metros.
i) Explotación de acuíferos cuando el volumen anual de extracción sea superior a 500.000 metros cúbicos.
j) Construcción y ampliación de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de uso público o particular, incluyendo las pistas para despegue y aterrizaje de ultraligeros.
k) Construcción de puertos comerciales de pesca o deportivos, así como la ampliación de dársenas, dragados y nuevos muelles.
l) Obras de regeneración de playas, corrección y defensa de costa, construcción de espigones o diques, dragados y cualquier otra que implique ganar terreno al mar.
m) Campos de golf.
n) Pistas y circuitos de velocidad o de pruebas y experimentación para vehículos a motor.
ñ) Plantas desalinizadoras de aguas.
o) Instalaciones para la explotación y envasado de agua de manantial.
p) Cualquier actividad que demande, use o vierta más de 250 metros cúbicos de media diaria de aguas no marinas, excluyendo usos de abastecimiento con fines domésticos, plantas de potabilización y consumos en riego agrícola.
2.11 Planeamiento urbanístico:
a) Planes para la localización de polígonos industriales y proyectos de urbanización de Planes Parciales de uso industrial.
b) Planes Parciales de proyectos de urbanización en zonas seminaturales o naturales.
c) Programas de Actuación Urbanística.
ANEXO II
Actividades cuya calificación ambiental corresponde a los Ayuntamientos
1. Avicultura.
2. Cunicultura.
3. Doma de animales y picaderos.
4. Explotaciones de ganado cabrío.
5. Explotación de ganado equino.
6. Explotación de ganado porcino.
7. Explotación de ganado lanar.
8. Instalaciones para cría o guarda de perros.
9. Explotaciones de ganado vacuno.
10. Comercio al por menor de todo tipo.
11. Venta y almacenes de artículos de droguería.
12. Venta y almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
13. Venta y almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
14. Venta y almacenes al por mayor de abonos orgánicos.
15. Venta y almacenes al por mayor de materiales de construcción.
16. Venta y almacenes al por mayor de comestibles.
17. Venta y almacenes al por mayor de artículos de confección.
18. Venta y almacenes al por mayor de piensos para animales.
19. Garajes.
20. Exposición, venta y lavado de vehículos.
21. Estudios de rodajes de películas.
22. Estudios de televisión y videoclubes.
23. Talleres de tintorería-quitamanchas y de limpieza y planchado.
24. Actividades relacionadas con la reparación y desguace de vehículos, electrodomésticos, y mecanismos y equipos en general hasta un máximo de 50 Kw de potencia instalada. Se exceptuarán de la competencia municipal todas aquellas actividades que eliminen sus vertidos líquidos fuera de colectores municipales y las productoras y gestoras de residuos tóxicos y peligrosos, salvo empresas generadoras de aceites usados, taladrinas agotadas y restos de pinturas, barnices, lacas, tintes y similares que eliminen dichos residuos mediante entrega a gestores autorizados.
25. Imprentas y fotorrevelado.
26. Industrias de la prensa periódica.
27. Aserrado, tallado y pulido de la piedra y rocas ornamentales.
28. Derribos y demoliciones.
29. Salas de proyección de películas.
30. Locales de teatro.
31. Restaurantes, cafés, cafeterías, bares, quioscos-bar (fijos o móviles) y similares con música o sin ella, tablados flamencos y salas de exposiciones y conferencias.
32. Discotecas.
33. Gimnasios.
34. Academias de enseñanza, bailes y similares.
35. Agencias de transporte.
36. Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etcétera) supere los 10 Kw o su superficie sea superior a 1.000 metros cuadrados.
37. Manipulación de productos hortofrutícolas.
38. Tostado de café.
39. Fábricas de embutidos sin matadero.
40. Obtención de levadura, prensada y en polvo.
41. Fabricación de pan y productos de pastelería.
42. Industrias fabriles que no precisen de otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación en vigor.
ANEXO III
Actividades exentas de la tramitación establecida en esta Ley
a) Talleres artesanos y talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y su superficie sea inferior a 200 metros cuadrados.
b) Talleres de relojería, orfebrería, platería, joyería, bisutería, óptica, ortopedia y prótesis, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y su superficie sea inferior a 200 metros cuadrados.
c) Talleres de confección, sastrería, peletería, géneros de punto, sombrerería y guarnicionería, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y su superficie sea inferior a 200 metros cuadrados.
d) Talleres de reparación de electrodomésticos, radio-telefonía, televisión, maquinaria de oficina y máquinas de coser, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 5 Kw y su superficie sea inferior a 200 metros cuadrados.
e) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere dos cabezas de ganado vacuno o equino, dos cerdas reproductoras, tres cerdos de cebo, tres cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres o 20 aves, respectivamente.
f) Instalaciones para cría o guarda de perros,
susceptibles de albergar como máximo cuatro perros.
g) Actividades de almacenamiento de objetos o materiales, excepto productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, fertilizantes, plaguicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su superficie sea menor de 300 metros, cuando las actividades estén aisladas, o de 150 metros, en los demás casos.
h) Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos para usos no industriales.
i) Garajes para vehículos cuya superficie sea inferior a 150 metros cuadrados.
j) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, cuya potencia mecánica instalada (compresores de cámaras frigoríficas, ventiladores, montacargas, etcétera) no supere los 5 Kw y cuya superficie sea inferior a 400 metros cuadrados.
k) Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares, siempre que su potencia mecánica instalada (compresores de aire acondicionado, ventiladores, montacargas, etc.) no supere los 10 Kw o su superficie sea inferior a 1.000 metros cuadrados.
l) Actividades comerciales de farmacia, objetos o muebles de madera, papelería y artículos de plástico, cuya superficie sea inferior a 200 metros cuadrados.
ANEXO IV
Actividades sometidas a auditoría ambiental
1. Centrales térmicas convencionales, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con una potencia instalada total igual o superior a 30 megawatios térmicos.
2. Refinerías de petróleo.
3. Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una capacidad igual o superior a 50 toneladas/hora.
4. Plantas de tostación, calcinación, aglomeración, sintetización u otros usos de minerales metálicos con capacidad de producción superior a 3.000 toneladas/ año de mineral procesado.
5. Fabricación de ferroaleaciones.
6. Acerías y fundiciones con una capacidad de producción superior a 1.000 toneladas/año.
7. Galvanizado y revestimientos metálicos con una capacidad superior a 500 toneladas/año.
8. Extracción, tratamiento y transformación de amianto.
9. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada igual o superior a 50 C.V.
10. Fábricas de cementos con producción superior a 5.000 toneladas/año.
11. Fabricación de vehículos automóviles.
12. Fabricación de vidrio de primer fundido con capacidad de producción superior a 5.000 toneladas/ año.
13. Fabricación de pinturas, lacas y barnices.
14. Fabricación de explosivos.
15. Fabricación de plásticos, caucho u otros elastómeros.
16. Fabricación de fibras minerales artificiales.
17. Producción de fertilizantes químicos.
18. Producción de pesticidas.
19. Producción de lejías, sosas, detergentes y derivados con capacidad de producción superior a 750 toneladas/año.
20. Industrias químicas destinadas a la fabricación de productos farmacéuticos o veterinarios.
21. Almazaras y refinerías de aceite de oliva y de orujo de aceitunas con producción superior a 100 toneladas/año.
22. Instalaciones para el secado, curtido o salado de pieles y cueros con una producción anual superior a 20 toneladas/año.
23. Instalaciones para el lavado, tintado o fabricación de fibras textiles.
24. Mataderos municipales o industriales con capacidad de sacrificio diario equivalente a 100 unidades de ganado vacuno y porcino, 300 unidades de ganado ovino o caprino y 500 unidades de ganado avícola.
25. Instalaciones para la transformación y conserva de productos agroalimentarios con producción superior a 750 toneladas/año.
26. Plantas de tratamiento y eliminación de residuos industriales y en general de los caracterizados como tóxicos y peligrosos.
27. Plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos con capacidad igual o superior a 50 toneladas/día. 28. Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad igual o superior a 30.000 habitantes equivalentes/día.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid