LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/1995, de 24 de abril, de Reforma de la Ley 2/1987, de 12 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Siguiendo la pauta marcada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, que modificó el sistema de las subvenciones otorgables a las formaciones políticas que obtengan representación en elecciones al Congreso y al Senado, así como en las municipales, medida que la Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo, hizo extensiva a las elecciones al Parlamento Europeo, y, teniendo en cuenta las iniciativas adoptadas, en sentido similar, por otros Parlamentos autonómicos, se estima conveniente arbitrar, en relación con las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia, un mecanismo de compensación a dichas formaciones por los gastos que les ocasione el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral.
A tal efecto se promueve la reforma del artículo 35 de la Ley 2/1987, de 12 de febrero, con lo que se tiende a armonizar el derecho de los ciudadanos a ser informados de los programas defendidos por las distintas opciones políticas y el derecho de éstas a transmitir esa información con la menor merma posible de sus recursos.
Por otra parte, y como quiera que diversas razones de orden práctico hacen aconsejable el refuerzo del sistema de anticipos hasta ahora previstos, así como el acortamiento del plazo que la Ley establece para la efectividad de las subvenciones por ella reguladas, en su cuantificación definitiva, la reforma se completa con la modificación de los artículos 36 y 38, en lo que concierne a uno y a otro de los particulares indicados.
Primero.–Se incluye, en el artículo 35 de la Ley 2/1987, de 12 de febrero, Electoral de la Región de Murcia, un nuevo apartado, precedido del dígito 3, del siguiente tenor:
«3. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el número 2, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se abonará la cantidad de 25 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en que se haya presentado candidatura, siempre que ésta consiga, como mínimo, un escaño en la Asamblea Regional.
b) El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.»
Segundo.–El actual apartado 3 del artículo 35 de la Ley, que pasará a ser el apartado 4, queda redactado del siguiente modo:
«4. Las cantidades que se mencionan en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes, y deberán ser actualizadas por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones.»
Tercero.–Se da nueva redacción al artículo 36 de la Ley, en los siguientes términos:
«Artículo 36.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar anticipos de las subvenciones electorales que haya de conceder la Comunidad Autónoma con arreglo a lo que previene el número 1 del artículo anterior, siempre que no superen el 30 por 100 de las concedidas en aquéllas.
2. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar el anticipo del 50 por 100 de la subvención por los gastos electorales a que se refiere el número 3 del artículo 35; a tal efecto, la cantidad sobre la que, en cada caso, deba girar aquel porcentaje se calculará conforme a lo que determina el apartado a) de dicho número.
3. Las solicitudes para la obtención de los anticipos previstos en los números 1 y 2 de este artículo se formularán por el Administrador electoral general de cada una de las formaciones políticas, ante la Junta Electoral de la Región de Murcia, entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero posteriores al de la convocatoria de las elecciones.
La Administración de la Comunidad Autónoma deberá poner los anticipos a disposición de los citados Administradores a partir del vigésimo día posterior al de la convocatoria.
4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía que exceda del importe de las subvenciones que, en definitiva y según la clase de éstas, corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.»
Cuarto.–En el artículo 38, se modifica la redacción del apartado 2 y se incluye un apartado nuevo, que será el 3.Uno y otro quedarán, de manera respectiva, redactados así:
«2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea Regional un proyecto de Ley de Crédito Extraordinario, por el importe de las subvenciones que hayan de adjudicarse, las cuales se harán efectivas en el plazo de los cincuenta días posteriores a la aprobación del proyecto por la Cámara.
3. No obstante lo anterior, en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la presentación de la contabilidad ante el Tribunal de Cuentas, la Comunidad Autónoma entregará a los Administradores electorales, en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones de dicho Tribunal, las cantidades equivalentes al 90 por 100 de cada una de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 35 de esta Ley, corresponderían a las respectivas formaciones políticas en función de los resultados generales de las elecciones publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», si bien, en su caso, se descontará el importe de los anticipos que se hubiesen concedido al amparo del artículo 36.
Para la percepción de los anticipos que en este apartado se prevén, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar aval bancario que cubra el 10 por 100 de las cantidades que, respectivamente, se les hayan de adelantar».
1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y será de aplicación en las elecciones a la Asamblea Regional que han de celebrarse el día 28 de mayo del año en curso.
2. Por una sola vez, y en relación, precisamente, con dichas elecciones, el cómputo de los plazos que señala el número 3 del artículo 36 se hará por referencia al día de la publicación de la Ley en el boletín oficial citado, y no al de la convocatoria de aquéllas.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 24 de abril de 1995.
MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ GARCÍA,
Presidenta
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 102, de 4 de mayo de 1995)
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