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Documento BOE-A-1995-14598

Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1995, páginas 18065 a 18066 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-14598
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/06/09/931

TEXTO ORIGINAL

Las normas por las que se rige en España la formación y la obtención de la titulación correspondiente a las diversas especialidades médicas resultan acordes con lo establecido en el ordenamiento comunitario, tanto como consecuencia de las disposiciones ya existentes con anterioridad a nuestra adhesión a las Comunidades Europeas, como en virtud de las normas específicas dictadas para la trasposición de aquellos aspectos pendientes de esta acomodación.

Además, los requisitos en cuanto al contenido de la formación específica en medicina general que establece la Directiva 86/457/CEE, refundida en la Directiva 93/16/CEE, se encuentran sobradamente cumplidos mediante el sistema de formación sanitaria especializada que da lugar a la obtención del título de especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Así se notificó en su momento a la Comisión Europea, tal como figura en la Comunicación 90/C 26B/02, que enumera los diplomas, certificados o títulos que acreditan esta formación en cada uno de los Estados miembros.

La entrada en vigor de la exigencia establecida en las Directivas mencionadas, que obliga a los Estados miembros a subordinar, a partir del 1 de enero de 1995, el ejercicio de las actividades de medicina general en los sistemas públicos de Seguridad Social a la posesión de los diplomas, certificados o títulos a que se ha hecho referencia, hace necesario establecer un sistema de acceso a esta formación que tenga en cuenta la nueva situación en que se encuentran los licenciados en Medicina a partir de dicha fecha, los cuales, a diferencia de quienes hubieran obtenido el título con anterioridad, ven condicionado el ejercicio de la profesión dentro del sistema sanitario público al previo cumplimiento de este requisito.

Resulta preciso por ello completar el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, a fin de dar cabida en el mismo a las necesidades derivadas de esta circunstancia, preservando en su totalidad el nivel de formación alcanzado a través del sistema de médicos residentes, cuya eficacia ha quedado probada a lo largo de los años transcurridos desde su implantación.

Asimismo, se establecen en el artículo 3 y en la disposición transitoria única de este Real Decreto determinadas medidas para el acceso a la formación médica especializada, con independencia de la fecha en que se hubiera obtenido la licenciatura, a fin de lograr una utilización más completa de las plazas disponibles.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

La formación médica especializada de quienes hubieran obtenido el título de Licenciado en Medicina con posterioridad al 1 de enero de 1995 se regirá por lo establecido en el Real Decreto 127/1984, con las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

1. Con carácter previo a la convocatoria anual a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 127/1984, se efectuará una convocatoria específica de plazas de formación en medicina familiar y comunitaria, a la que únicamente podrán concurrir los licenciados a que se refiere el artículo anterior.

2. En el caso de que no hubiera plazas suficientes de formación, quienes hubieren participado en la convocatoria específica conservarán su derecho a ocupar las plazas disponibles en las convocatorias sucesivas, de acuerdo con el orden que determine el resultado de su examen o el obtenido en el caso de presentarse de nuevo si este último fuera más favorable.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que los interesados, previa renuncia a la plaza en su caso obtenida, puedan participar en las convocatorias anuales de formación del conjunto de las especialidades médicas, con la sola exclusión de las plazas correspondientes a la especialidad de medicina familiar y comunitaria, a las que no podrán optar en ningún caso al amparo de dichas convocatorias.

4. En caso de no obtener plaza en la convocatoria general, los interesados mantendrán su derecho a la adjudicación de plaza de formación en medicina familiar y comunitaria en las convocatorias específicas sucesivas, en las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 3.

Quienes se encuentren realizando un período de formación médica especializada en plaza de residente, obtenida en convocatorias publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, no podrán concurrir a las convocatorias sucesivas para el acceso a dicha formación, salvo renuncia previa a la plaza desempeñada.

Disposición adicional única.

Las plazas de formación en la especialidad de medicina familiar y comunitaria incluidas en la convocatoria prevista en el artículo 2.1 de este Real Decreto que no resulten adjudicadas incremantarán automáticamente las ofrecidas, en dicha especialidad, en la convocatoria general.

Disposición transitoria única.

Quienes hubieran obtenido el título de Médico Especialista mediante plaza de residente, conforme a lo establecido en los Reales Decretos 2015/1978 y 127/1984 no podrán optar a nueva plaza de formación médica especializada en las cinco convocatorias siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, salvo cuando las previsiones de adecuación de la oferta docente a las necesidades formativas lo permitan y así se determine en la correspondiente convocatoria.

Disposición final primera.

Por los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia se dictarán cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/06/1995
  • Fecha de publicación: 16/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/1995
  • Fecha de derogación: 29/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Facultades Universitarias
  • Formación Sanitaria Especializada
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Médicos
  • Médicos militares
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Títulos académicos y profesionales

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