El Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, dispone en el apartado 2 de su artículo 1 que los ámbitos territoriales afectados por la misma se determinarán por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Trabajo y Seguridad Social, conforme a sus respectivas competencias.
Asimismo, en su artículo 6, el Real Decreto-ley mencionado faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para delimitar las actividades y acciones específicas que en las áreas afectadas podrán ser objeto de apoyo, mediante la bonificación de los tipos de interés de los créditos a que puedan acceder los beneficiarios que en el indicado artículo se señalan.
Habida cuenta de las excepcionales circunstancias de sequía prolongada que sufre la mayor parte de las zonas afectadas, de un lado, y, de otro, la existencia de figuras asociativas cuyos socios requieren el apoyo de las medidas adoptadas para reparar los daños producidos por la sequía, la presente Orden a los solos efectos de su aplicación, arbitra un procedimiento específico para acreditar la condición de Agricultor a título principal, ajustado a dichas realidades.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Trabajo y Seguridad Social, dispongo:
Primero. Ambitos territoriales afectados por la sequía.
De acuerdo con los criterios de delimitación previstos en el Real Decreto-ley 4/1995, de 12 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los efectos producidos por la sequía, los ámbitos territoriales afectados, en secano y regadío, son los que se señalan en los anexos I y II de la presente disposición.
Segundo. Actividades objeto de ayuda.
Conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/1995, las actividades y acciones específicas objeto de ayuda serán las siguientes:
a) El cultivo de especies herbáceas y leñosas de secano en las explotaciones ubicadas en los términos municipales incluidos en el anexo I de la presente disposición.
b) El cultivo de especies herbáceas y leñosas de regadío en las explotaciones ubicadas en los términos municipales incluidos en el anexo II de la presente disposición.
c) La alimentación de las especies ganaderas en explotaciones en régimen extensivo. Se entiende por explotación en régimen extensivo la que tenga una carga ganadera menor o igual a dos unidades de ganado mayor (UGM), por hectárea de pastos y forrajes, o equivalente, conforme a la tabla que figura en el anexo III.
Tercero. Beneficiarios y solicitudes.
1. Podrán solicitar las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/1995:
a) Los titulares de las explotaciones agrarias ubicadas en las áreas afectadas que ejerzan su actividad a título principal, con la particularidad contemplada para la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que se refiere el artículo 6.2.a) del Real Decreto-ley 4/1995.
b) Las cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) ubicadas en las áreas afectadas que tengan por objeto social la gestión y explotación en común de las tierras y ganados, cuando más del 50 por 100 de los Agricultores asociados ejerzan su actividad a título principal.
En el caso de las cooperativas o SAT que ostenten la titularidad de la explotación, se entenderá que sus socios ejercen su actividad a título principal cuando más del 50 por 100 de sus rentas procedan de su actividad agraria, de su trabajo como socio de la cooperativa o SAT o del arrendamiento de sus tierras a tales entidades.
c) Las cooperativas y SAT de comercialización que acrediten las circunstancias previstas en el apartado 1.b) del artículo 1 del Real Decreto-ley 4/1995.
2. Para acreditar la condición de Agricultor a título principal, a los efectos de lo previsto en esta Orden, se acompañará a la solicitud de ayuda una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), correspondiente a uno de los cinco últimos ejercicios fiscales.
En defecto de la declaración podrá presentarse certificación expedida por el órgano competente de la Administración Tributaria.
3. Para acreditar la reducción de actividad de las cooperativas y SAT de comercialización a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 1 del Real Decreto-ley 4/1995, se acompañará certificación de la Cuenta de Resultados y de los gastos fijos correspondientes al último ejercicio aprobado por el órgano competente, así como las previsiones para el presente ejercicio, que se confirmará a posteriori con la cuenta de resultados del mismo.
4. En el caso de las cooperativas y SAT a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) del presente artículo, la solicitud de ayudas deberá ir acompañada de la copia de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al último ejercicio fiscal o, en su defecto, certificación expedida por el órgano competente de la Administración Tributaria.
Cuarto. Bonificaciones de intereses y ayudas al pago de los mismos.
Las bonificaciones de intereses y ayudas al pago de los mismos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/1995, se concederán en los supuestos y cuantías que se indican y para los préstamos siguientes:
a) Agricultores individuales, cooperativas y SAT dedicadas a la explotación en común de tierras y ganados: Seis puntos de interés para los préstamos, con plazo de amortización de cinco años, siendo el primero de carencia, cuya cuantía ascienda, como máximo, a:
25.000 pesetas por UGM o equivalente,
40.000 pesetas por hectárea de cultivos herbáceos en secano,
80.000 pesetas por hectárea de cultivos leñosos en secano,
160.000 pesetas por hectárea de cultivos herbáceos, excepto hortícolas, en regadío,
y 320.000 pesetas por hectárea de cultivos hortícolas y leñosos en regadío, con un límite de:
4.000.000 de pesetas por titular de explotación individual, a que hace referencia el apartado 1.a) del artículo 3 de la presente Orden, y
20.000.000 de pesetas, en el caso de cooperativas y SAT a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 3 de la presente Orden.
Los Agricultores individuales podrán optar a un préstamo mínimo de hasta 1.000.000 de pesetas, cuando por la aplicación de los baremos anteriores no se alcance esa última cifra.
b) Cooperativas y SAT de comercialización: Seis puntos de interés para los préstamos, con plazo de amortización de cinco años, siendo el primero de carencia, cuya cuantía ascienda, como máximo, a la suma de los gastos fijos que la entidad haya tenido en el último ejercicio aprobado por el órgano competente, sin que la cuantía del préstamo pueda superar los 20.000.000 de pesetas.
Se considerarán gastos fijos los correspondientes a sueldos y salarios del personal fijo, cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad, intereses y amortizaciones anuales de los créditos vivos para inversión, Impuestos de Actividades Económicas (IAE) y de Bienes Inmuebles (IBI).
c) Titulares de explotaciones que obtuvieron préstamos al amparo de los Reales Decretos-leyes 3/1992, de 22 de mayo, y 6/1994, de 27 de mayo: Hasta seis puntos de bonificación de los intereses que hubieran de abonar en 1995 los titulares de explotaciones a los que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 3 de la presente Orden, que hayan concertado créditos al amparo de los Reales Decretos-leyes 3/1992, de 22 de mayo, y 6/1994, de 27 de mayo.
Quinto. Convenios con entidades financieras.
Por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a suscribir los oportunos Convenios de colaboración con las entidades financieras, para la instrumentación de las ayudas reguladas en la presente Orden.
Sexto. Resolución.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas reconocerán, en cada caso, el derecho a obtener las bonificaciones de interés correspondientes, condicionado a la existencia de crédito presupuestario.
Séptimo. Deber de información.
Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se suministrará a los Departamentos ministeriales implicados la información necesaria para evaluar los resultados relativos a las ayudas solicitadas y concedidas.
Disposición adicional única. Especialidades del régimen tributario foral de Navarra.
Lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio del régimen tributario foral de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de junio de 1995.
PEREZ RUBALCABA
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Trabajo y Seguridad Social.
(ANEXOS OMITIDOS)
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