La Resolución de esta Dirección General de fecha 18 de agosto de 1992, establece los requisitos aplicables al mantenimiento en vigor de las Habilitaciones de Instructor de Vuelo, indicándose que las horas de vuelo requeridas deben realizarse en la categoría de aeronave correspondiente a la licencia en la que esté inscrita la habilitación;
Considerando que de acuerdo con la Resolución de este organismo de 8 de febrero de 1993 a efectos de obtención de la Habilitación de Instructor de Vuelo de Piloto Comercial o IFR, de helicóptero y para los interesados que estén en posesión de la respectiva Habilitación de Instructor en la categoría de avión y viceversa, se pueden reducir las horas prácticas requeridas en el curso para la obtención de dicha habilitación a la mitad de su duración;
Resultando como consecuencia de ello que parte de la experiencia efectuada como Instructor en aeronaves de una categoría (avión o helicóptero), puede considerarse aceptable a efectos de cumplimiento de requisitos para el mantenimiento en vigor de dicha habilitación en la otra categoría de aeronave (avión o helicóptero) y siguiendo el criterio establecido en la referida Resolución de 8 de febrero de 1993, esta Dirección General,
Resuelve: Modificar la Resolución de 18 de agosto de 1992, requeriéndose a partir de la fecha de publicación de la presente, que la mitad de la experiencia establecida en dicha Resolución sea efectuada en la categoría de aeronave correspondiente a la licencia en la que esté inscrita la Habilitación de Instructor de Vuelo, quedando sin efecto lo dispuesto en este sentido en la referida Resolución.
Madrid, 31 de mayo de 1995.-El Director general, Juan Manuel Bujía Lorenzo.
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