EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL REGULADORA DEL REGISTRO FISCAL DE LA RIQUEZA TERRITORIAL DE NAVARRA
Tradicionalmente la regulación del catastro ha formado parte de la normativa propia de las contribuciones territoriales rústica y urbana, de tal modo que todas las vicisitudes de estos impuestos han venido influyendo en el mencionado catastro. Su utilización para fines distintos de los fiscales e incluso para éstos, a excepción de lo que se refiere a las citadas contribuciones, ha sido mínima, y ello a pesar de que eran muchas las aplicaciones previstas en diferentes disposiciones. La causa de todo ello era el uso rutinario de los catastros, diseñados inicialmente como instrumento para recaudar la contribución territorial y que debido a la pérdida de importancia fiscal de ésta respecto de otros impuestos, no fueron actualizados, convirtiéndose en archivos de datos relacionados con parcelas estáticas, de muy poca fiabilidad.
La necesidad de contar con un inventario de la riqueza territorial o inmueble de Navarra que sirva a otros muchos usos, además de ser instrumento necesario para la exacción de los tributos locales, aconseja que aquél no sea una simple continuación del utilizado tradicionalmente, sino que tanto su formación como conservación deban ser fruto de un estudio específico que permita desarrollar las distintas aplicaciones de aquel inventario, sin considerarlo únicamente como un instrumento de los Ayuntamientos para la exacción de los tributos locales, que es una, pero no la única de las facetas de aquél, potenciando, de esta manera, la imagen del catastro.
En el Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982, por el que se aprueba la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, y en la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, para la Exacción de la Contribución sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria, se regularon, respectivamente, los Registros Fiscales de la Riqueza Urbana y de la Riqueza Rústica, cuya formación y conservación correspondía a la Administración de la Comunidad Foral, mientras que los catastros municipales tenían que ser implantados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos de aquellos Registros.
De acuerdo con tal normativa, fueron confeccionados los Registros Fiscales de toda Navarra, excepción hecha de un número muy reducido de municipios, en los que no puede realizarse el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica en tanto no finalice el proceso de concentración parcelaria que en ellos se está desarrollando. Paralelamente los Ayuntamientos han implantado los correspondientes catastros municipales.
A la fase de formación de los Registros Fiscales siguió una continuada actividad de conservación y actualización de los mismos que, además de conseguir una permanente depuración y adecuación de los datos a la realidad cambiante de cada día, ha posibilitado el establecimiento de los sistemas técnicos y los procedimientos administrativos de mantenimiento, así como unos hábitos en la declaración de las variaciones producidas en los bienes y una gran experiencia sobre su funcionamiento.
Como última fase del proceso, la presente Ley Foral crea el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y lo define como el inventario de carácter público de los bienes inmuebles de la Comunidad Foral y como un instrumento de información permanente que tiene por objeto servir de soporte de diversas actuaciones fiscales, económicas y de aquellas otras que señalen las leyes, constituyendo la base del sistema de información del territorio de Navarra.
El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial se constituye por la integración de los actuales Registros Fiscales de la Riqueza Rústica y Urbana, estableciéndose el procedimiento que permita completar el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, para lo que se emplearán los mismos criterios seguidos en lo ya realizado.
El Registro único facilita el tratamiento continuo del territorio navarro y ofrece ventajas en su utilización para cuantas aplicaciones exijan información de éste.
El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, configurado paralela pero independientemente de la contribución territorial, surge como solución a la necesidad de contar con un catastro actualizado, sin que dicha actualización provoque directamente un aumento de la presión fiscal. La desvinculación entre el Registro y las aplicaciones fiscales a las que sirve posibilita aquello, pudiéndose llegar incluso a determinar los valores fiscales a través de la aplicación de un porcentaje respecto a los contenidos en el Registro, los cuales tenderán a tomar como referencia a los del mercado.
El elemento básico de referencia del Registro fiscal lo constituye la unidad inmobiliaria, entendida como la unidad de valoración, asimilable a la parcela cuando se trate de suelo y a cada una de las partes constructivas de una edificación en otro caso, diferenciables por sus características físicas, económicas o jurídicas, a excepción de aquellas que son comunes a varias unidades, que se atribuirán en función de la cuota de participación que resulte del título constitutivo y, en su defecto, en proporción a la superficie de cada unidad a las que pertenece. La atribución de las unidades de los elementos comunes de los inmuebles urbanos en función de la cuota de participación que resulte del título constitutivo supone un cambio de criterio respecto al aplicado en el vigente Registro Fiscal de la Riqueza Urbana, previéndose en la disposición transitoria cuarta de esta Ley Foral el mantenimiento de la atribución realizada en el vigente Registro en tanto no sea modificada.
Se establece como criterio general la valoración de las diferentes unidades aplicando modelos de predicción de valores basados en técnicas estadísticas y estudios de mercado. No obstante, en tanto no se disponga de los necesarios modelos de predicción de valores, se prevé continuar con el actual procedimiento de valoración, aunque esto suponga limitaciones derivadas de la falta de correlación entre los valores obtenidos con ese procedimiento y los valores de mercado, lo que inevitablemente provoca serios agravios comparativos.
En relación con la conservación del Registro se establecen las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Foral y a los Ayuntamientos, así como las obligaciones de los propietarios o titulares en general, con independencia de las aplicaciones a las que sirva.
Un aspecto fundamental de esta Ley Foral es el establecimiento de la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y los catastros municipales, la cual impide que sus contenidos sean diferentes y coadyuva a que se aúnen esfuerzos para su mantenimiento y conservación.
Ante la creciente demanda de información de los actuales Registros Fiscales, la Ley Foral aborda su publicidad disponiendo que el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial es público para conocer cualquiera de los datos relacionados con los bienes inmuebles inventariados en el mismo, previéndose que el Departamento de Economía y Hacienda regule el procedimiento para la consulta de datos y la expedición de certificaciones.
Al igual que en la normativa vigente, se hace referencia a la cédula parcelaria, disponiéndose su emisión por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra cuyo plazo de vigencia se determinará reglamentariamente.
Asimismo, esta Ley Foral regula el procedimiento para la coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad.
Por Real Decreto 1030/1980, de 3 de mayo, se estableció en el régimen común la coordinación del catastro topográfico parcelario con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
En virtud de su peculiar régimen tributario, la Comunidad Foral de Navarra ha regulado su propio sistema catastral con un contenido, procedimientos y terminología diferentes al del catastro topográfico parcelario.
Siendo necesaria la coordinación, en el ámbito de la Comunidad Foral de su sistema catastral con el Registro de la Propiedad por Decreto Foral 54/1991, de 7 de febrero, se estableció la coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad.
La experiencia adquirida aconseja regular dicha materia mediante la aprobación de la correspondiente Ley Foral, manteniendo esencialmente el procedimiento vigente enmarcado en el citado Real Decreto 1030/1980.
CAPITULO I
Concepto y contenido
Artículo 1. Definición.
1. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es un inventario de la riqueza inmueble de la Comunidad Foral, en el que se determinan los bienes mediante su descripción, expresión gráfica y estimación económica, así como los datos relativos a la titularidad fiscal de los mismos.
2. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es público y abarca todo el territorio de la Comunidad Foral.
Artículo 2. Objeto.
El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de la riqueza inmobiliaria y servir de soporte para actuaciones fiscales o económicas y para aquellas otras que señalen las leyes, sin perjuicio de los efectos que corresponden al Registro de la Propiedad.
Artículo 3. Contenido.
El contenido del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra lo constituye la información asociada al territorio de la Comunidad Foral de Navarra que reglamentariamente se establezca, y en particular los datos y descripciones de los bienes inmuebles, con expresión de superficies, situación, usos o aprovechamientos, tipificación, valores, titulares fiscales y representación gráfica. Todo ello utilizando como unidad básica de información la unidad inmobiliaria.
Artículo 4. Unidad inmobiliaria.
1. Se entiende por unidad inmobiliaria, o unidad de valoración, cada una de las partes de un inmueble que al poder ser diferenciada en función de su uso, o características físicas, administrativas o jurídicas, permita su valoración individualizada.
2. Los elementos comunes de los inmuebles urbanos no tendrán la consideración de unidades inmobiliarias, aun cuando se valorarán aplicando los mismos criterios que para la valoración de éstas. Se atribuirán a cada unidad partícipe en función de la cuota de participación que resulte del título constitutivo y en su defecto en proporción a la superficie de cada unidad.
Artículo 5. Clasificación de las unidades inmobiliarias.
1. Las unidades inmobiliarias pueden ser suelo o construcción.
2. Las categorías y calificaciones del suelo serán las determinadas en cada caso por la legislación urbanística y de ordenación del territorio.
3. Se consideran construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen situados, la clase de suelo en que estén emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por el sistema de construcción sean transportables o el terreno sobre el que se encuentren no pertenezca al dueño de la construcción.
No tendrán la consideración de edificios las casetas o cobertizos de pequeña entidad, construidos con materiales ligeros y poco duraderos, utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
b) Las obras de urbanización y las realizadas para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamientos de vehículos y los espacios anejos a las construcciones.
Artículo 6. Efectos de la clasificación de las unidades inmobiliarias.
La clasificación de las unidades inmobiliarias en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial no legitima a otros efectos que los previstos en esta Ley Foral si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de requisitos, condiciones o trámites especiales.
Artículo 7. Valor de las unidades inmobiliarias.
El valor de las unidades inmobiliarias del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllas, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.
Se exceptúan de lo anterior las viviendas de protección oficial durante el período en que no sea posible su descalificación voluntaria y siempre que durante el mismo permanezcan acogidas a dicho régimen de protección, cuyo valor será hasta entonces el precio de venta máximo que permita la legislación sobre viviendas de protección oficial.
Artículo 8. Criterios para la valoración de las unidades inmobiliarias.
1. Con excepción de las viviendas de protección oficial, cuyo valor se determinará con arreglo al artículo anterior, el valor de las unidades inmobiliarias se obtendrá por el procedimiento de comparación con el valor de mercado, mediante la utilización de técnicas estadísticas.
2. En los casos en que las características del mercado inmobiliario no permitan la estimación de valores mediante técnicas estadísticas, las unidades inmobiliarias se valorarán conforme a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de suelo urbano o urbanizable equivalente al programado, sin construcción o de la superficie de suelo no afectada por la construcción, se valorará por el método residual. Como tal se entiende la diferencia entre el valor correspondiente a su rendimiento óptimo en función de las circunstancias urbanísticas y el coste de las construcciones.
El rendimiento óptimo del suelo corresponde a la utilización mas idónea del mismo y se determinará en función de los valores en venta de la previsible edificación que en él pueda realizarse.
A estos efectos, se valorarán como suelo urbano aquellos terrenos que, independientemente de cual sea su clasificación urbanística, incluso si carecieran de ésta, cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.
b) Cuando se trate de suelo urbanizable no programado o no urbanizable, se valorará según el mayor valor inicial existente en el municipio multiplicado por un coeficiente de mercado. El valor inicial se calculará en función de su capacidad de producción.
c) Cuando se trate de construcciones consolidadas se valorarán por reposición. Por valor de reposición de las construcciones se entiende su coste de ejecución incrementado en honorarios, impuestos, beneficios de contrata y gastos y beneficios de promoción, corregido en función de su antigüedad, estado de conservación o de las circunstancias que reglamentariamente se establezcan, al que se añadirá la repercusión del suelo, pudiéndose afectar su suma por un coeficiente de comparación de mercado.
d) Cuando se trate de construcciones no consolidadas, se valorará el suelo como si no estuviese construido y se le deducirá el coste de derribo de la construcción, siendo dicho coste como máximo el 70 por 100 del valor del suelo.
e) El suelo al que se refiere la letra f) del número 2 del artículo 5 se valorará en función de su capacidad de producción y el valor así obtenido se afectará de un coeficiente de mercado.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por:
Construcción consolidada, aquella cuyo valor actual sea superior al valor del suelo que afecte.
Superficie de suelo afectado por la construcción, el resultado de multiplicar la superficie construida por el correspondiente coeficiente de afección o consolidación.
Repercusión de suelo, el cociente entre su valor de mercado y la superficie construida o susceptible de construirse.
Coste de derribo, el producto del módulo correspondiente por la superficie construida objeto del derribo.
Coeficiente de mercado, la relación entre el valor de mercado de inmuebles similares al que es objeto de valoración y su valor obtenido por reposición, para los bienes a que hace referencia la letra c) del número 2 de este artículo, o el valor obtenido en función de su capacidad de producción para los bienes a los que hacen referencia las letras b) y e) del número 2 de este artículo, respectivamente.
Artículo 9. Inmuebles especiales.
Cuando por las características del inmueble su valor no pueda determinarse conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de los titulares por plazo de quince días, determinará mediante resolución administrativa el carácter de inmueble especial y la valoración individualizada.
Artículo 10. Determinación de valores.
1. El Gobierno de Navarra aprobará los modelos de predicción de valores aplicables a cada municipio, basados en técnicas estadísticas y estudios de mercado.
2. En los municipios para los que el Gobierno de Navarra hubiera aprobado aquellos modelos, el valor de las unidades inmobiliarias se determinará aplicando los mismos a los bienes correspondientes del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
3. En los municipios para los que no se hayan aprobado los modelos de predicción, el Gobierno de Navarra fijará cuantos índices se establezcan reglamentariamente, como los cuadros de valores-tipo de las construcciones, la tabla de clasificación de tierras o los coeficientes de mercado. El valor de la unidades inmobiliarias se determinará aplicando tales índices a los bienes correspondientes del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra en la forma que se contemple en las normas reglamentarias de valoración.
Artículo 11. Titulares fiscales.
1. Se incluirán en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que se encuentren, respecto de los bienes objeto de dicho Registro, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
a) Propietario de los bienes.
b) Titular de derechos reales de usufructo o de superficie sobre los bienes.
c) Titular de derechos de aprovechamientos o cultivos sobre los bienes.
d) Adjudicatario de aprovechamientos de parcelas comunales.
e) Titular de concesiones administrativas sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
2. Los bienes pertenecientes a las sociedades conyugales de conquistas serán atribuidos, a los efectos de esta Ley Foral, a partes iguales entre sus miembros.
CAPITULO II
Conservación del Registro Fiscal de la Riqueza
Territorial de Navarra
Artículo 12. Normas de competencia.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la confección y conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, y en ello colaborarán los municipios y los titulares en los términos establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 13. Declaración de variaciones.
1. Los titulares fiscales o sus administradores o representantes legítimos, declararán en el municipio, en cuyo término municipal radiquen los bienes, las siguientes variaciones que se hayan producido en los mismos:
a) De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.
Se considerarán alteraciones de orden económico los cambios de cultivos o aprovechamientos de las parcelas.
c) De orden jurídico: El nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 11 de esta Ley Foral, así como la segregación, división o agrupación de los bienes inmuebles.
2. Las declaraciones se formalizarán en impresos ajustados a los modelos que el Departamento de Economía y Hacienda apruebe, en el plazo de un mes contado:
En los supuestos de variaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de terminación de las obras que la motiven.
Cuando se trate de variaciones de naturaleza económica, a partir del día siguiente del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente que la modificación se produzca.
Cuando se trate de variaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las alteraciones de orden jurídico provocadas por la transmisión de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 11 de esta Ley Foral, podrán ser declaradas también por el transmitente.
4. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran titulares con distintos derechos, de los contemplados en el artículo 11 de esta Ley Foral, las obligaciones que se les impone en este artículo, recaerán en todos ellos en la medida en que les afecten las respectivas variaciones.
Artículo 14. Declaración de errores u omisiones.
Los titulares a quienes se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral, o sus administradores o representantes legítimos, declararán en el municipio, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
Artículo 15. Actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral, corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, entre otras, las siguientes actuaciones tendentes a la conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra:
a) Recibir, supervisar y comprobar las modificaciones remitidas por los Ayuntamientos.
b) Desarrollar la labor de inspección y comprobación de los datos del Registro.
c) Formalizar las modificaciones derivadas del procedimiento de valoración.
d) Poner a disposición de los Ayuntamientos, en los formatos, soportes y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, la información del Registro relativa a sus términos municipales.
e) Instar y, en su caso, suplir las actuaciones de los municipios a que se refiere el artículo siguiente cuando los mismos no las desarrollen, en cuyo caso se les imputará a éstos los gastos ocasionados.
f) Actualizar el Registro como consecuencia de las actuaciones de las letras anteriores.
g) Resolver las reclamaciones y recursos que se planteen sobre las materias a que se refieren las letras anteriores, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Administrativo de Navarra o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 16. Actuación de los municipios.
Para la conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, los municipios realizarán, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Recibir, supervisar y comprobar las variaciones, errores u omisiones que se le notifiquen.
b) Realizar cuantas actuaciones se deriven del procedimiento de valoración.
c) Desarrollar la actividad conducente a detectar errores, omisiones y variaciones no declaradas, tramitando de oficio las declaraciones de modificación correspondientes.
d) Informar y notificar a los titulares, si procede, los datos contenidos en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra relativos a los bienes sitos en su término municipal.
e) Comunicar todas las actuaciones que conlleven modificación de los datos del Registro, al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.
Artículo 17. Coordinación con los catastros municipales.
1. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra constituye la base de los catastros municipales y todos los datos de éstos con trascendencia catastral estarán contenidos en aquél.
2. Toda variación de datos con trascendencia catastral del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial será comunicada al municipio del correspondiente término municipal en el que se encuentren radicados los bienes afectados por la variación.
3. Las modificaciones en los catastros municipales de datos objeto del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial deberán ir precedidas de su incorporación a éste y de la comunicación a que se refiere el número anterior.
CAPITULO III
Publicidad del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra
Artículo 18. Carácter público del Registro.
El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es público para conocer cualquiera de los datos relacionados con los bienes inmuebles inventariados en el mismo.
Artículo 19. Consulta de los datos.
Los encargados del Registro pondrán de manifiesto, en la parte necesaria, los datos a que hace referencia el artículo anterior en la forma y de acuerdo con el procedimiento que disponga el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 20. Certificaciones.
Por el Departamento de Economía y Hacienda se expedirán certificaciones de los datos relacionados con los bienes que figuren en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra a efectos fiscales o administrativos y para aquellos otros que señalen las leyes, sin perjuicio de los efectos que corresponden al Registro de la Propiedad.
Artículo 21. Cédula parcelaria.
1. La cédula parcelaria es el documento emitido por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra en el que se relacionan y describen las características de las diferentes unidades inmobiliarias, sus correspondientes titulares fiscales y la representación gráfica de la parcela en que están contenidas. Deberán figurar en la cédula parcelaria la totalidad de los titulares fiscales existentes sobre la misma parcela.
2. Las cédulas parcelarias tendrán un plazo de vigencia que será fijado reglamentariamente. No obstante, si con anterioridad al transcurso de dicho plazo, se produjeran alteraciones en los bienes que afectasen a los datos contenidos en ellas, la vigencia de éstas finalizaría en ese momento.
CAPITULO IV
Coordinación con el Registro de la Propiedad
Artículo 22. Naturaleza de la coordinación.
La coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad es de interés público y opera con el alcance y los efectos que se determinan en la presente Ley Foral y conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y registral.
Artículo 23. Objeto de la coordinación.
El objeto de la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y el Registro de la Propiedad es el establecer la concordancia entre ambos a través de sus respectivas técnicas operatorias.
El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra aportará al Registro de la Propiedad los datos descriptivos y gráficos de cada finca, especialmente sus límites, superficie, referencia catastral, localización y titulares fiscales.
El Registro de la Propiedad aportará al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra el nombre de los titulares en dominio o de otros derechos reales de las fincas coordinadas, identificadas con la referencia catastral.
Artículo 24. Medios instrumentales de la coordinación.
Son medios instrumentales para coordinar el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad los siguientes:
a) Los planos parcelarios del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial junto con la documentación complementaria.
A tal efecto, los Registros de la Propiedad podrán contar, en el ámbito de su competencia, con la información citada, que les será facilitada por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial en los formatos y soportes adecuados que permitan su fácil manejo, archivo y conservación.
b) Las cédulas parcelarias extendidas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial que contengan los datos descriptivos y titulares fiscales de las unidades de cada parcela y el plano de ésta.
c) Los títulos públicos, notariales, judiciales o administrativos y, en general, todo documento inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo 25. Forma de la coordinación.
En razón a los efectos que debe producir, la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad habrá de ser plena y a tal efecto sólo se operará:
a) Cuando los datos descriptivos o identificadores de la finca en la cédula parcelaria vigente coincidan con los que figuran en el título que va a dar lugar a la coordinación.
b) Cuando, aun no siendo total la coincidencia, se den juntamente estas tres circunstancias:
Primera.-Que no existan diferencias de superficie o éstas encajen dentro de los coeficientes de error legalmente establecidos.
Segunda.-Que no ofrezca dudas al Registrador la identidad de la finca a coordinar.
Tercera.-Que el Registrador no tenga constancia de la alteración en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de los datos contenidos en la cédula parcelaria.
Artículo 26. Alcance de la coordinación.
Todos los documentos inscribibles de bienes inmuebles situados en términos municipales sujetos a coordinación son motivo de ésta.
Asimismo, puede practicarse la coordinación como operación específica, para lo cual el interesado deberá realizar la incorporación de la cédula parcelaria en el documento inscribible de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 27. Incorporación de la cédula parcelaria.
Todos los documentos que se citan en el artículo 24.c) de esta Ley Foral deberán incorporar las cédulas parcelarias de los bienes inmuebles a que hacen referencia.
Será necesario que estén vigentes las cédulas parcelarias para que puedan ser incorporadas a los documentos citados en el artículo 24.c).
Artículo 28. Aportación de cédulas parcelarias.
Para la formalización de títulos notariales de bienes inmuebles situados en términos municipales sujetos a coordinación, sus titulares aportarán las correspondientes cédulas parcelarias vigentes. Si no lo hicieran se les advertirá dicha obligación y se hará constar expresamente en el título la obligación de su incorporación.
Artículo 29. Advertencias legales.
En todos los documentos a que se hace referencia en el artículo 24.c) de esta Ley Foral, se hará constar expresamente, según los casos:
Si la descripción de la finca coincide o no con los datos de la cédula parcelaria.
La obligación del titular de declarar las diferencias en la correspondiente oficina municipal del catastro para su corrección y actualización.
La obligación del titular de incorporar al título las cédulas parcelarias vigentes.
Artículo 30. División, agrupación, segregación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas.
1. En los casos de división, agrupación, segregación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas, se aplicarán los artículos precedentes respecto de las fincas de origen.
2. El título así formado será presentado en las oficinas municipales del catastro, al objeto de tramitar la modificación catastral y solicitar las nuevas cédulas parcelarias para su incorporación al citado título.
Artículo 31. Presentación del documento público en el Registro de la Propiedad.
Todo documento público de bienes inmuebles situados en municipios sujetos a coordinación, presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad, deberá llevar incorporadas las cédulas parcelarias, conforme a los artículos anteriores.
Artículo 32. Inscripción en el Registro de la Propiedad.
Cuando los datos del título coincidan con los de las cédulas parcelarias en los términos previstos en el artículo 25 de esta Ley Foral, se hará constar en el cuerpo de la inscripción, de acuerdo con la Ley Hipotecaria, que la finca queda coordinada con el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial.
Cuando tales datos no coincidan o, excepcionalmente, no se haya incorporado la cédula parcelaria vigente, el Registrador, de acuerdo con la legislación hipotecaria, hará constar esta circunstancia en la inscripción y suspenderá la coordinación.
Artículo 33. Notificación del Registro de la Propiedad.
Practicada la inscripción, el Registrador lo comunicará de oficio al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, haciendo constar las referencias catastral y registral de la finca, el nombre del titular en dominio o de otros derechos reales de la misma y si se ha producido o no la coordinación, con especificación, en este último supuesto, de la causa que haya dado lugar a la suspensión de ésta.
A estos efectos el Departamento de Economía y Hacienda establecerá los formatos en los que tales datos deben ser comunicados.
Artículo 34. Coordinación suspendida.
1. La práctica de la coordinación en los supuestos en que haya sido suspendida, podrá llevarse a cabo en la forma siguiente:
a) Mediante instancia suscrita por el titular registral o presentador del título, a la que se acompañe la cédula parcelaria vigente no incorporada o la nueva cédula actualizada en concordancia con la descripción del título.
b) Mediante rectificación, subsanación o aclaración del título o documento principal.
2. Practicada la coordinación, el Registrador hará constar esta circunstancia por nota al pie del título y dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley Foral.
Artículo 35. Actuación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.
Recibida la notificación del Registro de la Propiedad en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, se procederá a:
a) Actualizar de oficio el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial incorporando la titularidad registral de las fincas coordinadas.
b) Notificar esta actuación, si tuviera trascendencia tributaria, al municipio correspondiente a efectos de su incorporación en el catastro.
Artículo 36. Efectos de la coordinación.
1. La coordinación de una finca implicará la conformidad de la Administración con los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral. En consecuencia, los expedientes administrativos relativos a fincas coordinadas deberán tomar como base de la actuación de que se trate los datos resultantes de la coordinación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán los Tribunales de la jurisdicción ordinaria los únicos competentes para conocer y decidir sobre cuantas cuestiones se refieran a la identidad y circunstancias físicas de las fincas.
Disposición adicional primera.
El ámbito de aplicación de la coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad serán los términos municipales de Navarra que el Gobierno de Navarra determine, previa comunicación al Ministerio de Justicia e Interior.
A la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el ámbito de coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y el Registro de la Propiedad será el determinado de acuerdo con el Decreto Foral 54/1991.
Disposición adicional segunda.
1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.
2. Esta exención tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la nota puesta por la oficina gestora del Impuesto, se verifique la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad.
Dentro del plazo de los quince días siguientes al en que la inscripción debió tener lugar, habrá de presentarse de nuevo el documento en la oficina gestora, procediéndose por ésta a elevar a definitiva la exención provisional o, en su caso, practicar la liquidación del Impuesto.
Disposición adicional tercera.
El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra queda constituido por la integración del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica y el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de Navarra.
Disposición transitoria primera.
En tanto el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica no se complete, se continuará su elaboración de acuerdo a los siguientes principios y criterios:
a) El Registro Fiscal de la Riqueza Rústica es un conjunto de documentos en que figuran relacionados los bienes de naturaleza rústica radicados en Navarra y los titulares a que se hace referencia en esta Ley Foral.
b) La identificación de titulares y fincas se realizará tomando como base, además de la información que aporten aquéllos, los catastros vigentes.
c) El municipio de cada término municipal en que se elabore el Registro, nombrará una Comisión de Prácticos para que, en colaboración con personal competente, determine el tipo y clase de cada parcela.
Cuando una parcela no sea homogénea, se dividirá en subparcelas de diferente clase.
Si, debido a expectativas socioeconómicas o a la especial distribución de los aprovechamientos, no fuese posible clasificar las parcelas, las clases se adaptarán a las peculiaridades del término municipal considerado.
d) El valor de cada parcela se obtendrá multiplicando su superficie por el coeficiente resultante de redistribuir por tipos y clases los tipos medios por robada de cada una de las calificaciones del catastro vigente, multiplicando el resultado así obtenido por el coeficiente que reglamentariamente se establezca.
e) La tipificación, la clasificación y los valores por tipo y clase de tierra serán objeto de una ponencia de valoración, cuya aprobación corresponderá a una Comisión mixta constituida por tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral y tres representantes del municipio respectivo.
f) En todo lo referente a tramitación de las citadas ponencias de valoración y constitución y funcionamiento de la Comisión mixta se estará a lo establecido para ello en las disposiciones reguladoras de la exacción de la Contribución Territorial Urbana.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no contradiga a lo dispuesto en esta Ley Foral, la determinación de los valores de los bienes se realizará según las normas técnicas de valoración fijadas en la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana de 24 de mayo de 1982 y en el Decreto Foral 216/1984, que aprobó su Reglamento.
Disposición transitoria tercera.
En el ámbito de los territorios no adscritos a término municipal alguno, las competencias de los municipios previstas en esta Ley Foral, corresponderán a la Administración de la Comunidad Foral, que podrá delegarlas a las respectivas entidades o agrupaciones tradicionales, quienes, en su caso, las ejercerán en los mismos términos contemplados para los municipios.
Disposición transitoria cuarta.
La atribución de los elementos que son comunes a distintas unidades inmobiliarias, en proporción a la superficie de éstas, con que figuran en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de Navarra se mantendrá en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra en tanto no sea modificada para su atribución en función de las cuotas de participación que resulten de su título constitutivo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley Foral.
Disposición final única.
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo de esta Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 10 de marzo de 1995.
JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 36, de 20 de marzo
de 1995)
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