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Documento BOE-A-1995-1739

Orden de 18 de enero de 1995 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1995, páginas 2077 a 2093 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-1739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/01/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1995, facultando en su número 11 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

De otra parte, el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los contratos en prácticas y aprendizaje, y los contratos a tiempo parcial, regulados en la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de medidas urgentes de fomento de la ocupación, contiene determinados preceptos en materia de cotización a la Seguridad Social, facultando al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias de carácter general que sean precisas para la aplicación del mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1995. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y por el número tres.6 del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

A su vez y en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el número once del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en la disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y en la disposición final primera del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda. A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1995. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Cuarta. El importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 10 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Artículo 2. Topes máximos y mínimos de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1995, de 362.190 pesetas mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 73.140 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de dieciocho años: 48.330 pesetas mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 105.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

-

Pesetas/mes

Bases máximas

-

Pesetas/mes

1

Ingenieros y Licenciados

109.260

362.190

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

90.600

362.190

3

Jefes Administrativos y de Taller

78.750

362.190

4

Ayudantes no titulados

73.140

362.190

5

Oficiales Administrativos

73.140

269.940

6

Subalternos

73.140

269.940

7

Auxiliares Administrativos

73.140

269.940

 

 

Pesetas/día

Pesetas/día

8

Oficiales de primera y segunda

2.438

8.998

9

Oficiales de tercera y Especialistas

2.438

8.998

10

Peones

2.438

8.998

11

Trabajadores menores de dieciocho años

1.611

8.998

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir de 1 enero de 1995, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 105.dos.3 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983, se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100; el 12 por 100 a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará aplicando el tipo del 28,3 por 100; el 23,6 por 100 a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante la situación de incapacidad temporal y de maternidad.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Segunda. Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30 a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera. Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización.

El cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Cuarta. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización durante la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento que corresponda a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de retribuciones.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización regulados en el número 2 del artículo 2.

2. Lo dispuesto en el número anterior, no será de aplicación a las situaciones contempladas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo.

1. La base de cotización por contingencias comunes, de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

4. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

5. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes:

Primera. El tope máximo de las bases de cotización establecido en 362.190 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.

Segunda. Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.

Tercera. La base de cotización correspondiente a cada empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Cuarta. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera. El límite máximo de la base de cotización, establecido en 362.190 pesetas mensuales se distribuirá entre todas las empresas en la misma proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de ellas.

Segunda. El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el límite máximo.

Tercera. La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en el que la petición se formule o, si es de oficio, al mes en que la Tesorería General de la Seguridad Social lo comunique a las empresas afectadas.

3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Sección 2.ª Régimen Especial Agrario
Artículo 10. Bases y tipos de cotización.

1. A partir de 1 enero de 1995, el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 11,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 105.tres.6 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, las bases mínimas que figuran en la tabla recogida en el artículo 3 de esta Orden constituirán las bases de cotización a este Régimen Especial para los trabajadores por cuenta ajena, siendo dichas bases y la cuota fija mensual resultante, a partir de 1 de enero de 1995, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Bases de cotización

-

Pesetas/mes

Cuotas fijas

-

Pesetas/mes

1

Ingenieros y Licenciados

109.260

12.565

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

90.600

10.419

3

Jefes Administrativos y de Taller

78.750

9.056

4

Ayudantes no titulados

73.140

8.411

5

Oficiales Administrativos

73.140

8.411

6

Subalternos

73.140

8.411

7

Auxiliares Administrativos

73.140

8.411

8

Oficiales de primera y segunda

73.140

8.411

9

Oficiales de tercera y Especialistas

73.140

8.411

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

73.140

8.411

11

Trabajadores menores de dieciocho años

48.330

5.558

3. La base de cotización y la cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia, por contingencias comunes serán, a partir de 1 de enero de 1995, las siguientes:

Base de cotización: 77.760 pesetas/mes.

Cuota fija mensual: 14.580 pesetas/mes.

La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 1995, de 778 pesetas.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero de 1995, una cuota de 1.711 pesetas, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común y accidente no laboral, más otra de 389 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.

5. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 1995, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria de cotización

-

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

4.860

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

4.030

3

Jefes Administrativos y de Taller

3.503

4

Ayudantes no titulados

3.253

5

Oficiales Administrativos

3.253

6

Subalternos

3.253

7

Auxiliares Administrativos

3.253

8

Oficiales de primera y segunda

3.253

9

Oficiales de tercera y Especialistas.

3.253

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

3.253

11

Trabajadores menores de dieciocho años

2.147

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedan exentos del sistema de primas mínimas previsto en la norma duodécima del anejo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias cuya base imponible por Contribución Territorial Rústica o Pecuaria fuese, en 31 de diciembre de 1989, igual o inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia.

Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 11. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 1995, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización: el 28,3 por 100.

No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será del 26,5 por 100.

2. Bases de cotización:

2.1. Base mínima de cotización: 98.490 pesetas mensuales.

2.2. Base máxima de cotización: 362.190 pesetas mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1995, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional duodécima de esta Orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 105.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, los trabajadores que, en 1 de enero de 1995, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 189.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

5. Si la cantidad resultante del redondeo a que se refieren los números anteriores de este artículo fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el número 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.

Sección 4.ª Régimen Especial de los Empleados de Hogar
Artículo 12. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1995, los siguientes:

Base de cotización: 73.140 pesetas mensuales.

Tipo de cotización: 22 por 100.

En el supuesto de empleados de hogar que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número 1, del artículo 6 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, el tipo de cotización se distribuirá de la siguiente forma: por cuenta del empleador el 18,3 por 100 y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Por el contrario, cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Sección 5.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Artículo 13. Normas aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 105.seis de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, lo dispuesto en la Sección 1.ª de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 11/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2846/1974, de 30 de agosto, así como lo establecido en la disposición adicional octava de esta Orden.

Sección 6.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
Artículo 14. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

A partir de 1 de enero de 1995, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia, serán los siguientes:

a) En las empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será: 0,01, del que será por cuenta de la empresa el 0,008, y por cuenta del trabajador, el 0,002.

b) En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,60, del que será por cuenta de la empresa el 0,50, y por cuenta del trabajador el 0,10.

c) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será: 0,05, del que será el 0,04 por cuenta de la empresa y el 0,01 por cuenta del trabajador.

d) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,11, corriendo a cargo de la empresa el 0,09, y por cuenta del trabajador el 0,02.

e) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá, además del coeficiente 0,11, el coeficiente del 0,06, del que el 0,05 será por cuenta de la empresa, y el 0,01 por cuenta del trabajador.

Artículo 15. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

1. A partir del 1 de enero de 1995, los coeficientes reductores aplicables a las cuotas devengadas por las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, serán los siguientes:

a) Cuando los honorarios del personal médico que presta la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la empresa colaboradora, el coeficiente a aplicar será: 0,14, del que el 0,09 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,05 a la de incapacidad temporal.

b) Cuando los honorarios del personal médico se perciban con cargo a la Seguridad Social, el coeficiente aplicable será: 0,16; el 0,11 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,05 a la incapacidad temporal.

2. El coeficiente reductor de la cotización aplicable a las cuotas devengadas por las empresas que colaboren voluntariamente en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, será, a partir de 1 de enero de 1995, el 0,05 por 100.

Artículo 16. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 7.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 17. Coeficientes aplicables.

En el convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán los siguientes coeficientes:

a) Cuando el convenio especial tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, y servicios sociales, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización, será, a partir de 1 de enero de 1995, el 0,73.

b) Cuando el convenio especial, además de las situaciones y contingencias señaladas en la letra anterior, comprenda la asistencia sanitaria, el 0,94.

c) Cuando el convenio especial tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, y servicios sociales, el 0,33.

d) En los supuestos de convenio especial durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,73.

e) En los casos de convenio especial suscritos por trabajadores contratados a tiempo parcial, así como por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor o minusválido, el 0,61.

Artículo 18. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización aplicable en el Régimen General.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Artículo 19. Coeficientes en los supuestos de convenio especial suscrito por perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por jubilación.

1. En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de convenio especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, se aplicarán los siguientes coeficientes:

a) Para la contingencia de jubilación: 0,40.

b) Para la contingencia de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y servicios sociales: 0,33.

2. A efectos de determinar la cotización en el convenio especial señalado en el número anterior, se aplicarán las reglas contenidas en el número 1.4 del artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991.

Sección 8.ª Coeficientes aplicables a las mejoras de bases de cotización
Artículo 20. Coeficientes aplicables.

Las diferencias de bases de cotización sobre las que obligatoriamente correspondan y que, conforme a lo establecido en la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 26 de diciembre de 1984, quedaron congeladas al 31 de diciembre de 1984, serán objeto de cotización mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

a) Las mejoras que tengan por objeto las prestaciones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia: 0,60, del que corresponderá a la empresa el 0,50, y al trabajador el 0,10.

b) En las mejoras que tengan por objeto la prestación de incapacidad temporal: 0,05, del que será por cuenta de la empresa el 0,04 y por cuenta del trabajador el 0,01.

Para determinar la cotización en los supuestos regulados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 18.

Sección 9.ª Cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales
Artículo 21. Determinación de las cuotas.

a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y convenios internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir del 1 de enero de 1995, de 10.675 pesetas mensuales.

La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir del 1 de enero de 1995, en 570 pesetas mensuales.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir del 1 de enero de 1995, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.

La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir del 1 de enero de 1995, a los convenios de asistencia sanitaria regulados en la Orden de 18 de febrero de 1981, sobre convenio en materia de asistencia sanitaria en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional.

b) A partir del 1 de enero de 1995, se fija en 5.430 pesetas mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo; y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

c) La cotización que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, se determinará, a partir del 1 de enero de 1995, aplicando a la cuota íntegra el coeficiente 0,31, del que el Ministerio de Asuntos Sociales se reintegrará a cargo del trabajador el 0,05. A tales efectos se entiende por cuota íntegra el resultado de aplicar a la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años el tipo de cotización vigente en el Régimen General.

Sección 10. Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Empresas Colaboradoras para el sostenimiento de los Servicios comunes y Sociales
Artículo 22. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 por 100.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por invalidez y muerte y supervivencia.

Sección 11. Coeficientes aplicables para determinar la cotización en supuestos de desempleo de nivel asistencial
Artículo 23. Determinación de los coeficientes.

1. Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra a ingresar:

a) En concepto de asistencia sanitaria: 0,70.

b) En concepto de protección a la familia: 0,99.

c) En concepto de jubilación: 0,66.

2. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 17 de noviembre de 1992.

CAPÍTULO II
Cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 24. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1995, los siguientes:

Desempleo: el 7,8, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: el 0,4 por 100, a cargo de la empresa.

Formación Profesional: el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100, a cargo del trabajador.

Artículo 25. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, fijada en el número 5 del artículo 10 de la presente Orden, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial citado en el número anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,4 por 100, a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 26. Normas aplicables en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 6 del artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en la disposición adicional octava de esta Orden.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 27. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera. Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hayan sido satisfechas diaria, semanal o mensualmente.

Segunda. A dichas retribuciones se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico.

Tercera. La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 300 más próximo. En caso de equidistancia, se tomará el inferior.

Cuarta. Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior sin que, en ningún caso y a partir de 1 de enero de 1995, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a las cuantías siguientes, por cada hora trabajada:

Categoría profesional

Base mínima/hora

-

Pesetas

Trabajadores mayores de dieciocho años

366

Trabajadores menores de dieciocho años

242

Artículo 28. Determinación de la base de cotización mensual.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente.

Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.

Artículo 29. Bases mínimas por horas.

A partir de 1 de enero de 1995, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mínima por hora

-

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

546

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes técnicos titulados

453

3

Jefes administrativos y de Taller

394

4

Ayudantes no titulados

366

5

Oficiales administrativos

366

6

Subalternos

366

7

Auxiliares administrativos

366

8

Oficiales de primera y segunda

366

9

Oficiales de tercera y Especialistas

366

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

366

11

Trabajadores menores de dieciocho años

242

Artículo 30. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad.

Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad temporal y a los períodos de disfrute de los permisos por maternidad, se dividirá el importe total de las bases de cotización correspondientes al año anterior por el número de días cotizados en dicho período. Si el interesado no acreditara un año de cotización, se dividirán las bases de cotización correspondientes al período de que se trate entre los días cotizados en dicho período. El cociente anterior constituirá la base diaria de cotización, que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.

Artículo 31. Cotización en los supuestos de contratos con duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes.

1. En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, en los términos establecidos por el número 3 del artículo 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, se aplicarán las normas contenidas en los artículos precedentes con las salvedades siguientes:

a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria por contingencias comunes y la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, la cuota que corresponda en función de la base y tipo de cotización se multiplicará por el coeficiente 0,30, siendo el resultado la cuota a ingresar.

b) A efectos de la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base determinada conforme a lo previsto en el artículo 27, se aplicará la prima que corresponda en función del trabajo realizado, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

c) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, se aplicará a la base de cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el tipo del 0,4 por 100.

2. Cuando el trabajador preste servicios para dos o más empresas y en ninguna de ellas se alcance el límite de doce a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, pero en el conjunto de las mismas se superen tales límites, todas las empresas cotizarán a la Seguridad Social por la totalidad de las contingencias, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores de este capítulo, en el artículo 32 y en la disposición adicional decimoséptima.

Artículo 32. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de las retribuciones percibidas por aquél. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las retribuciones abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

2. En los supuestos de coincidencia de prestación de servicios inferiores a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, computando a tal efecto las realizadas, dentro de dicho límite, para distintos empleadores, con otra actividad a tiempo completo o a tiempo parcial, la distribución del tope máximo sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas correspondientes a las contingencias protegidas comúnmente por ambas modalidades contractuales.

A tal fin, en los supuestos señalados en el párrafo anterior, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización. Una de ellas, a efectos de la cotización por las contingencias cubiertas de forma común por todas las modalidades contractuales. La otra, exclusivamente para determinar la cotización que corresponda por el resto de las contingencias.

Disposición adicional primera.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos siguientes:

a) Si las cuotas corresponden a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación.

b) El ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones o mejoras de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de publicación, en el Boletín Oficial correspondiente, de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título.

c) Si los incrementos salariales fuesen debidos a convenio colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el convenio.

En los supuestos señalados en los párrafos anteriores, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1995.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

Disposición adicional tercera.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 29 de esta Orden.

Disposición adicional cuarta.

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada y la base máxima de la categoría profesional del trabajador de ser aquélla superior, se efectuará aplicando el coeficiente de 0,73.

Disposición adicional quinta.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 105.2.4 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 1995, a los representantes de comercio, será de 163.590 pesetas mensuales.

2. No obstante lo anterior, los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.

Disposición adicional sexta.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1995, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Pesetas/mes

Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros Maestros directores y Presentadores de radio y televisión

1

277.110

Segundos y terceros Maestros directores, primeros y segundos Maestros sustitutos, y Directores de orquesta

2

277.110

Maestros coreográficos, Maestros de coro, Maestros apuntadores, Directores de banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de radio y televisión

3

210.270

Actores, Cantantes líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de salas de fiesta, Bailarines, Músicos y artistas de circo, variedades y folklore

3

210.270

Adjuntos de dirección

5

179.400

Secretarios de dirección

7

162.750

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Pesetas/mes

Directores

1

277.110

Directores de fotografía

2

277.110

Directores de producción y actores

3

210.270

Decoradores

4

179.400

Montadores, Técnicos de doblaje, Jefes técnicos y adaptadores de diálogo, Segundos operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer ayudante de produción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de sonido y Ayudantes de dirección

5

179.400

Ayudantes de operador, Ayudantes maquilladores, segundos Ayudantes de producción, Secretarios de rodaje, Ayudantes decoradores, Peluqueros, Ayudantes de peluquería, Ayudantes de sonido, Secretario de producción en rodaje, Ayudantes de montaje, Auxiliares de dirección, Auxiliares de maquillador y Auxiliares de producción, comparsería y figuración

7

162.750

Conforme a lo previsto en el apartado 5.1, número dos, artículo 105, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, así como en el artículo 8.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir del 1 de enero de 1995 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Pesetas/día

Grupo 1

9.115

Grupo 2

9.115

Grupo 3

6.915

Grupo 4

5.900

Grupo 5

5.900

Grupo 7

5.355

Disposición adicional séptima.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.dos.6 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1995, las siguientes:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Pesetas/mes

Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B» .

1

338.310

Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo «C»

3

305.910

Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A»

2

321.360

Restantes picadores y banderilleros

3

305.910

Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos

7

191.910

Conforme a lo previsto en el apartado 6.1, número 2, artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y en el artículo 14.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base de cotización que exceda de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, previstas en el apartado b), número 4, artículo 14, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, a partir de 1 de enero de 1995 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Pesetas/día

Grupo 1

108.000

Grupo 2

96.000

Grupo 3

69.000

Grupo 7

28.000

4. Los organizadores de espectáculos taurinos podrán disponer, previa solicitud ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o Administración de la misma y a efectos de la cotización por los profesionales taurinos, de un solo código de cuenta de cotización, válido para todo el territorio nacional.

Disposición adicional octava.

Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los establecidos en el artículo 19.5 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y organizaciones de productores pesqueros, en las que esté representada la pesca costera local y de bajura.

La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.

Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas señaladas, para las distintas categorías profesionales, en el artículo 3 de esta Orden.

Disposición adicional novena.

1. De conformidad con lo establecido en el número 10 del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje será, durante el ejercicio 1995:

a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual de 3.930 pesetas, distribuidas de la siguiente forma: 3.450 pesetas por contingencias comunes, de las que 2.870 pesetas corresponderán al empresario y 580 al trabajador. 480 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 270 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 210 pesetas a invalidez, muerte y supervivencia.

b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 270 pesetas/mes, a cargo de la empresa.

c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 150 pesetas, de las que 129 pesetas corresponderán al empresario y 21 pesetas al trabajador.

2. Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.

Disposición adicional décima.

Conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, en los contratos en prácticas y para la formación, suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992, la aportación de los trabajadores a la Seguridad Social por contingencias comunes se obtendrá multiplicando las cuotas devengadas por los trabajadores por el coeficiente 0,67.

Disposición adicional undécima.

Lo dispuesto en el capítulo III no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 10 de la presente Orden.

Disposición adicional duodécima.

Los trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social u otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, redondeada a múltiplo de 3.000, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en el Régimen de Autónomos.

Disposición adicional decimotercera.

Las cuotas por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se liquidarán e ingresarán por las empresas conjuntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma y plazo que éstas.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los números 4 y 5 del artículo 8.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2.

3. A la base de cotización, calculada de conformidad con lo previsto en el número anterior, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a la incapacidad temporal y el 0,7 por 100 a IMS.

Disposición adicional decimoquinta.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 56, número 5, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, en la disposición adicional segunda de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y demás disposiciones complementarias.

Disposición adicional decimosexta.

Los trabajadores que, al amparo del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, cuya inscripción y publicación fue acordada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de febrero de 1993, disfruten de un permiso individual de formación, suspendiéndose a tal efecto su contrato de trabajo con baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, podrán suscribir, por el período de tiempo del citado permiso, convenio especial con la Seguridad Social, de conformidad y aplicando las reglas previstas en el capítulo I de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de julio de 1991.

Disposición adicional decimoséptima.

1. El Instituto Nacional de Empleo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social la información sobre los contratos a tiempo parcial que hayan sido registrados, y cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, pero que en el conjunto de los mismos superen tales límites, de conformidad con lo señalado en el número 2 del artículo 31.

2. Cuando por la existencia de varios contratos a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, proceda aplicar lo dispuesto en el número 2 del artículo 31 de la presente Orden, el plazo para el ingreso de las diferencias de cotización finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que el empresario responsable hubiera tenido conocimiento de dicha situación, a través de la comunicación que a tal efecto se le haya dirigido desde la Administración.

Disposición adicional decimoctava.

1. Las empresas podrán deducir en los boletines de cotización, en los términos señalados en el artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, y demás normas complementarias, los pagos satisfechos en régimen de pago delegado por prestaciones de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que fuese su causa, correspondientes a procesos causados con anterioridad al 1 de enero de 1995.

2. Respecto a los procesos de incapacidad temporal causados a partir de 1 de enero de 1995, las empresas podrán deducir en los boletines de cotización los pagos satisfechos en régimen de pago delegado. A tal fin y hasta tanto no se modifiquen los boletines de cotización, las empresas utilizarán la casilla 201, «Incapacidad Laboral Transitoria», del correspondiente boletín de cotización.

3. A partir de 1 de enero de 1995 y respecto a los procesos de maternidad causados desde dicha fecha, las empresas no podrán deducir cantidad alguna en concepto de pago delegado, al corresponder la gestión de esta prestación a la entidad gestora respectiva, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima, ter, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 38 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

Disposición adicional decimonovena.

1. Las funciones recaudatorias atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social serán ejercidas en el ámbito provincial por los titulares de las Unidades correspondientes de cada Dirección Provincial.

Si en alguna Dirección Provincial de la Tesorería General no estuviere aún constituida alguna de sus Administraciones, las atribuidas a éstas se ejercerán por el Subdirector provincial que corresponda por razón de la materia o, en su defecto, por el Secretario de dicha Dirección Provincial, hasta tanto sea operativa aquella Administración.

2. Los recursos ordinarios que procedan contra las reclamaciones de deudas, actas de liquidación, resoluciones de expedientes unificados de infracción-liquidación y demás actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no pongan fin a la vía administrativa, serán resueltos:

a) Por el Subdirector competente de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, los formulados contra actos dictados en el ejercicio de sus funciones por los Jefes de las unidades administrativas de la Subdirección Provincial y por los Jefes de las unidades de Recaudación Ejecutiva, y por el Director de la Administración correspondiente, los formulados contra actos dictados por los Jefes de área, sección o unidad, incluida asimismo la de Recaudación Ejecutiva, que ejerzan funciones en el ámbito de su respectiva Administración.

b) Por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, los formulados contra actos dictados, en el ejercicio de las funciones que en cada caso les estuvieren atribuidas, por los Directores de Administraciones de la provincia, por los Jefes de la unidad de la Inspección, por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o por el Subdirector provincial correspondiente.

c) Por el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, los formulados contra actos dictados, de acuerdo con sus respectivas competencias funcionales, por los Directores provinciales, el Secretario general o los Subdirectores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición adicional vigésima.

Se da nueva redacción a la disposición adicional quinta de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de abril de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«A efectos de lo dispuesto en la letra c) del epígrafe 1.1 del artículo 73 de esta Orden, las claves relativas a los diferentes tipos de contratos que deberán figurar en las relaciones nominales de trabajadores o, en su caso, en las declaraciones o documentos sobre datos de cotización, además de en los documentos de altas, bajas y variaciones de datos, son las siguientes:

Tipo de contrato

Clave

Contrato ordinario por tiempo indefinido

01

Contrato ordinario por tiempo indefinido por conversión de contrato de duración determinada y sin clave específica

01

Contrato temporal como medida de fomento del empleo (Real Decreto 1989/1994 y Ley 10/1994)

22

Contratos a tiempo parcial por tiempo indefinido (Real Decreto 1991/1984 o Real Decreto 2317/1993):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

03

Con prestación de servicios todos los días laborables con reducción de la jornada habitual

23

Contratos a tiempo parcial con duración determinada (Real Decreto 1991/1984 o Real Decreto 2317/1993):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

04

Con prestación de servicios todos los días laborables con reducción de la jornada habitual

24

Situación de jubilación parcial

34

Contrato a tiempo parcial con prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes (Real Decreto-ley 18/1993 y Ley 10/1994)

64

Contratos a tiempo parcial de relevo (Real Decreto 1991/1984):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

05

Con prestación de servicios todos los días laborables con reducción de la jornada habitual

25

Contratos en prácticas (Real Decreto 1992/1994):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

06

Con prestación de servicios todos los días laborables con reducción de la jornada habitual

26

A tiempo completo, suscritos con anterioridad al 8 de abril de 1992

36

A tiempo completo, suscritos a partir del 8 de abril de 1992

58

Contratos para la formación (Real Decreto 1992/1984):

 

Sin prestación de servicios todos los días laborables

07

Con prestación de servicios todos los días laborables, con reducción de la jornada habitual

27

A tiempo completo, sin subvención por formación profesional:

 

Con empresas de menos de 25 trabajadores:

 

Suscrito antes del 8 de abril de 1992

37

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992

53

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos

54

Con empresas de igual o más de 25 trabajadores:

 

Suscrito antes del 8 de abril de 1992

67

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992

66

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos

68

A tiempo completo, con subvención por formación profesional:

 

Con empresas de menos de 25 trabajadores:

 

Suscrito antes del 8 de abril de 1992

57

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992

55

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos

56

Con empresas de igual o más de 25 trabajadores:

 

Suscrito antes del 8 de abril de 1992

77

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992

78

Suscrito a partir del 8 de abril de 1992, con minusválidos

79

Contrato de aprendizaje (Real Decreto-ley 18/1993)

87

Contrato de trabajo con trabajadores mayores de cuarenta y cinco años con anterioridad al 8 de abril de 1992

08

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para mayores de cuarenta y cinco años que lleven inscritos como desempleados al menos un año (Ley 22/1992, de 30 de julio), y contrato para mayores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido (Ley 10/1994)

28

Contratos con trabajadores minusválidos (Reales Decretos 1445/1982 y 1451/1983 y Ley 10/1994):

 

Trabajadores readmitidos tras la recuperación de la invalidez permanente o incapacitados parciales

29

Trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años

09

Contrato de trabajadores minusválidos menores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido

09

Trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años

59

Contrato de trabajadores minusválidos mayores de cuarenta y cinco años de duración determinada transformado en indefinido

59

Contrato jubilación especial a los sesenta y cuatro años (Real Decreto-ley 14/1981 y Real Decreto 1194/1985)

10

Contrato derivado de Convenios INEM y Administración Central

12

Contrato derivado de Convenio INEM y otros Organismos distintos de la Administración Central

13

Contratos de duración determinada (Real Decreto 2104/1984):

 

Por obra o servicio determinado

14

Eventuales por circunstancias de la producción

15

De interinidad

16

De lanzamiento de nueva actividad

17

Fijo o periódico de carácter discontinuo

18

Contratos por tiempo indefinido y por jornada completa acogidos a las medidas establecidas en el Real Decreto 799/1985:

 

Desempleados menores de veintiséis años

20

Trabajadores que se incorporen como socios a Cooperativas

44

Por conversión a su finalización de contratos en prácticas en otro indefinido

46

Por conversión a su finalización de contratos para la formación en otro indefinido

47

Por conversión en contrato indefinido de los contratos vigentes a la publicación del Real Decreto 799/1985, celebrados al amparo de las modalidades previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (por obra o servicio determinado, eventual, interinidad, lanzamiento de nueva actividad o temporal como medida de fomento del empleo)

48

Desempleados menores de veintiséis años contratados por tiempo indefinido en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes del 1 de junio de 1988

60

Conversión en indefinidos de contratos con desempleados en sustitución de trabajadores jubilados (Real Decreto 1194/1985), suscritos antes del 1 de junio de 1988

61

Conversión a su finalización de contrato de relevo en contrato por tiempo indefinido y a jornada completa (Real Decreto 1991/1984, modificado por Real Decreto 799/1985)

45

Minusválidos en Centros Especiales de Empleo (Orden de 21 de febrero de 1986)

39

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de mujeres que se contraten para prestar servicios en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas (Ley 22/1992, de 30 de julio)

49

Contratos que continúan en vigor, realizados en virtud de disposiciones ya derogadas:

 

Minusválidos en empresas protegidos (Orden de 12 de marzo de 1985)

51

Desempleados mayores de cuarenta años (Decreto 1293/1970 y Decreto 1377/1975)

52

Adscripción de trabajadores por colaboración social

90

Contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa de mujeres que se reincorporan al mercado de trabajo después de una interrupción de su actividad de al menos cinco años (Ley 22/1992, de 30 de julio)

69

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes menores de veinticinco años que llevan inscritos, como desempleados, al menos un año (Ley 22/1992)

70

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes entre veinticinco y veintinueve años que no hayan trabajado más de tres meses (Ley 22/1992)

71

Contratos celebrados al amparo de la Ley 10/1994, de 19 de mayo (medidas de fomento del empleo):

 

Beneficiarios prestación por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos a jornada completa (cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa)

30

Beneficiarios prestación por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos a jornada completa (primer trabajador de la empresa)

31

Beneficiarios prestación por desempleo menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año en Oficina de Empleo, a jornada completa, en empresas de hasta 25 trabajadores

32

Beneficiarios prestación por desempleo menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año en Oficina de Empleo, a jornada completa (primer trabajador de la empresa)

33

En prácticas, a tiempo completo con minusválido. Duración entre seis meses y tres años

96

Aprendizaje con minusválidos. Duración entre seis meses y tres años

97

Otros contratos no comprendidos en apartados anteriores

19

Disposición adicional vigésima primera.

1. Se añade un párrafo en el apartado a) del artículo 2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«El Convenio Especial será compatible con la prestación de servicios del interesado inferior a doce horas semanales o cuarenta y ocho horas al mes, cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, sus derechos de protección social no incluyan las pensiones de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y jubilación.»

2. Se modifica el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 8. Plazo de ingreso.

La cuota se ingresará dentro del mes natural siguiente al que la misma está referida, excepto en los convenios suscritos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que la cuota se ingresará dentro del mismo mes a que la misma se refiera.»

3. Se modifica el segundo párrafo del apartado a) del artículo 9 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, que queda redactado de la forma siguiente:

«No se producirá la extinción del Convenio Especial cuando la inclusión en un Régimen de la Seguridad Social se produzca como consecuencia de un contrato a tiempo parcial. En el caso de que los derechos de protección social del trabajador incluyan las pensiones de invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y jubilación, la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización del Convenio Especial en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del indicado tope máximo.»

Disposición adicional vigésima segunda.

Se añade un número 6 al artículo 14 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«6. Aquellas empresas que, conforme a lo previsto en los números anteriores de este artículo, hubiesen sido autorizadas a colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores de esta Orden, podrán renunciar, de forma temporal o definitiva, al ejercicio de la misma, teniendo en cuenta que esta circunstancia no exime a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la colaboración durante el tiempo en que la autorización se haya mantenido vigente.

El cese voluntario en la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, cuya fecha de efectos deberá coincidir necesariamente con el inicio del año natural siguiente, se instará por la propia empresa mediante solicitud motivada ante la Dirección General competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañada de informe al respecto del órgano de representación de los trabajadores establecido en la empresa, y que deberá ser presentada antes del 30 de septiembre del ejercicio anterior a aquél en que deba tener efectividad.»

Disposición adicional vigésima tercera.

Durante el ejercicio 1995, la cuantía del límite para gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sin perjuicio del procedimiento de cálculo establecido por el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 8 de mayo de 1977, según la redacción dada por la Orden de 2 de octubre de 1985, no podrá superar, en ningún caso, el 11 por 100 de los ingresos totales de la mutua en el ejercicio. Para el ejercicio 1996, la cuantía del límite mencionado no podrá superar el 10 por 100 de los ingresos totales de la mutua en el ejercicio.

Disposición adicional vigésima cuarta.

1. Se da nueva redacción al artículo 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

«Artículo 2.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de su Reglamento General, la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas para su asociación a las mismas.

2. La utilización por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, se realizará teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el 3 por 100 de las cuotas aportadas por aquellos asociados respecto de los que las gestiones se realizan, excepto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que dicho límite será del 7 por 100.»

2. Los porcentajes a que se refiere el número 2 del artículo 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la redacción dada por el número 1 de esta disposición adicional serán, a partir del 1 de enero de 1996, el 2 por 100, con carácter general, y el 5 por 100, en el Régimen Especial Agrario.

Disposición adicional vigésima quinta.

Las retribuciones que, por cualquier concepto o de cualquier naturaleza, perciban los Directores-Gerentes, Gerentes o cargos asimilados de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con excepción de las indemnizaciones por dietas, locomoción y traslados, no podrán superar en ningún caso las cuantías que, a tal efecto, figuran en el concepto 130, subconcepto 0, de la clasificación económica del presupuesto de gastos de cada entidad.

Disposición transitoria primera.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquélla por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1995.

Disposición transitoria segunda.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 1995, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquélla por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquél en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera.

Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 1994 dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria cuarta.

No obstante lo dispuesto en el número 6 del artículo 14 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, en la redacción dada por la disposición adicional vigésima segunda de esta Orden, aquellas empresas a que se refiere dicho número que deseen renunciar, de forma temporal o definitiva, a la colaboración en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social durante el presente ejercicio económico, podrán cesar en la misma con efectos del 1 de julio de 1995, a cuyo efecto deberán formular la correspondiente solicitud antes del 31 de marzo de 1995.

Disposición final primera.

Lo establecido en el número 1 de la disposición adicional vigésima cuarta de la presente Orden, respecto de las limitaciones de los gastos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en administración complementaria de la directa, será de aplicación a partir del 1 de enero de 1995.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1995.

Disposición final tercera.

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus competencias respectivas, cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 18 de enero de 1995.

GRIÑÁN MARTÍNEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretarios generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/01/1995
  • Fecha de publicación: 21/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1995
  • Efectos desde el 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el apartado 2 de la disposición adicional 24, por Orden TAS/3859/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22454).
    • la disposición adicional Decimonovena, por Orden de 22 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4582).
  • SE PRORROGA en cuanto no se oponga, por Orden de 11 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-906).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 26, de 31 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2438).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 105.11 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • disposición final primera del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31164).
    • disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1979-13415).
  • CITA Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Contratos
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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