La Ley 18/1994, de 30 de junio, ha modificado determinados preceptos de la Ley 9/1987, de 12 de junio (modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio), de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Estas últimas Leyes fueron ya objeto de adaptación al ámbito de las Cortes Generales, a través de las correspondientes reformas del Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Resulta oportuno, en consecuencia, introducir de nuevo determinadas modificaciones en éste, por mor de la adaptación de la Ley 18/1994.
Por otra parte, algunos problemas planteados a la luz de la experiencia de la aplicación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales aconsejan modificar determinados extremos de su regulación, resultando asimismo conveniente incorporar algunas innovaciones normativas producidas por diversas leyes con incidencia en el régimen jurídico de la función pública o en el de la gestión administrativa atinente a dicha materia (tales como la Ley 8/1992, de 30 de abril; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; la Ley 22/1993, de 29 de diciembre; la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y la Ley 4/1995, de 23 de marzo).
Por ello, y previa negociación en la Mesa Negociadora, las Mesas de las Cámaras, en su reunión conjunta de 11 de julio de 1995, al amparo de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, han aprobado la siguiente
MODIFICACION DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES
Artículo primero.
El apartado 2 del artículo 16 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de una plaza del puesto básico que ocupasen. Cuando la causa que motive el pase a la situación de servicios especiales sea la establecida en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el funcionario tendrá derecho a la reserva de la plaza del puesto específico que ocupare si hubiere accedido al mismo en virtud de concurso. En los restantes casos del apartado 1, el funcionario tendrá derecho a ocupar el puesto específico que hubiere desempeñado si estuviere vacante al reingresar o, en otro caso, a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino de aquél, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.»
Artículo segundo.
El apartado 1 del artículo 17 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«1. Los funcionarios serán declarados en situación de excedencia voluntaria, a petición propia, en los siguientes casos:
a) Cuando pasen a la situación de servicio activo en otros Cuerpos al servicio de las Cortes Generales y de cualquier organismo público, salvo los de carácter docente, o de investigación, o al servicio del Estado en el exterior, y los previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, sin que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio.
b) Cuando, desaparecida la causa en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, no solicitasen el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, surtiendo efectos la declaración en la situación de excedencia voluntaria desde el día en que desapareció aquella causa.»
Artículo tercero.
El apartado 2 del artículo 18 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«2. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Durante el primer año de cada período de excedencia, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, básico o específico obtenido en virtud de concurso, que ocupare. Transcurrido el primer año, el funcionario tendrá derecho a ocupar el puesto específico que hubiere desempeñado si estuviere vacante al reingresar o, en otro caso, a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino de aquél, hasta que obtuviere otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo, y, en todo caso, durante un máximo de dos años.»
Artículo cuarto.
El apartado 2 del artículo 28 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«2. El sistema ordinario para cubrir las plazas será el concurso. Excepcionalmente se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de Director y los de asistencia inmediata al Secretario general del Congreso de los Diputados, Letrado Mayor del Senado, Secretario general Adjunto del Congreso, Letrado Mayor Adjunto del Senado y Directores, que las plantillas orgánicas determinen.»
Artículo quinto.
El apartado 4 del artículo 24 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales tendrá la siguiente redacción:
«4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a una licencia de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.»
Artículo sexto.
El artículo 32 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«1. La Junta de Personal estará integrada por funcionarios de las Cortes Generales que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio personal, libre, igual, directo y secreto por quienes se encuentren en dicha situación. El número de miembros de la Junta de Personal se fijará, según el número de funcionarios de las Cortes Generales que se encuentren en situación de servicio activo el día de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones, conforme a la siguiente escala:
Hasta 750 funcionarios: 15.
De 751 a 1.000 funcionarios: 19.
De 1.001 funcionarios en adelante: 2 más por cada 1.000 o fracción.
2. Son electores y elegibles todos los funcionarios de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 1 del presente Estatuto que se hallen en situación de servicio activo, con excepción de quienes ocupen los cargos de Secretario General del Congreso, Letrado Mayor del Senado, Secretario General Adjunto del Congreso y Letrado Mayor Adjunto del Senado, por razón de las funciones que desempeñan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del presente Estatuto.
Se considerarán electores a los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la votación y elegibles a los que los cumplan en el momento de la presentación de candidaturas.
3. Podrán promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal, a partir de la fecha en la que falten tres meses para el vencimiento del mandato de aquélla, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 30 del presente Estatuto que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes en las anteriores elecciones a la Junta de Personal o que, concurriendo o no tal circunstancia, tuvieran la condición de más representativas a nivel estatal o de la Comunidad Autónoma de Madrid o hubieran conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas, así como los funcionarios a que alude el apartado 2 de este artículo, por acuerdo mayoritario.
4. Los promotores comunicarán a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, su propósito de celebrar elecciones, indicando la fecha de inicio del proceso electoral, que será la de constitución de las mesas electorales, y que, en todo caso, habrá de fijarse entre el primer y el tercer mes posteriores al registro de dicha comunicación.
5. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, o, por delegación de ellas, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, una vez recibida la comunicación de los promotores, acordarán, en el plazo de quince días hábiles, la convocatoria de elecciones a la Junta de Personal, en la que se fijará el calendario del proceso electoral partiendo de la fecha establecida por los promotores para su iniciación y teniendo en cuenta los plazos previstos en este artículo, así como que la votación se desarrolle en jornada en la que no se celebre sesión plenaria. La convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" y en los tablones de anuncios de ambas Cámaras, en el día siguiente hábil a aquél en que se acuerde.
6. Publicada la convocatoria de elecciones, el órgano competente de la Administración parlamentaria notificará a aquellos funcionarios que, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado siguiente, hayan de constituir las mesas electorales, su condición de miembros de las mismas, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
7. Se constituirá una mesa electoral en cada Cámara, encargada de presidir la votación y realizar el escrutinio correspondientes, así como una mesa electoral coordinadora para el ejercicio de las demás funciones referentes al proceso electoral que se señalan en los apartados siguientes.
La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada una de las organizaciones sindicales señaladas en el apartado 3 de este artículo. La mesa electoral coordinadora podrá, asimismo, solicitar la presencia de un representante de la Administración parlamentaria.
8. La mesa electoral coordinadora estará constituida por el Presidente, que será el funcionario en servicio activo de más antigüedad, y dos Vocales, que serán los funcionarios en servicio activo de mayor y menor edad. La mesa electoral de cada Cámara estará también constituida por un Presidente y dos Vocales, que serán los de mayor antigüedad y mayor y menor edad, respectivamente, de los funcionarios destinados en la Cámara correspondiente. El Vocal de menor edad actuará como Secretario.
Se designarán suplentes a aquellos funcionarios que sigan a los titulares de la mesa electoral en el orden indicado de antigüedad o edad.
9. Las mesas electorales se constituirán formalmente en la fecha fijada por los promotores, levantándose el acta correspondiente.
La mesa electoral coordinadora, en su reunión constitutiva, con los medios que le habrá de facilitar la Administración parlamentaria, confeccionará el censo provisional de electores, con señalamiento de su adscripción a una u otra Cámara, y lo hará público en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un plazo no inferaior a setenta y dos horas.
10. Contra la inclusión o exclusión de nombres en el censo, podrán presentarse reclamaciones en el plazo de las venticuatro horas siguientes a la exposición de aquél. La mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará el censo definitivo de electores, dentro de las venticuatro horas siguientes a la finalización del plazo anterior, fijando al propio tiempo el número de representantes que hayan de ser elegidos, de conformidad con el apartado 1 de este artículo.
11. Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de éstas. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
12. Las candidaturas o listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, y consignarán, tras la denominación o siglas del sindicato, coalición o agrupación de electores que las presente, la relación de los nombres y apellidos de sus componentes y el orden de colocación de los mismos. En la relación de nombres de candidatos podrá figurar la identificación específica de la organización sindical a que cada uno pertenezca, o su condición de independiente.
La renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompelta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir.
13. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora, durante los cinco días hábiles siguientes a la publicación del censo definitivo de electores y serán expuestas en los tablones de anuncios de ambas Cámaras. La mesa electoral coordinadora las examinará y solicitará de las mismas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la subsanación de los defectos formales que hubiera podido apreciar. Las candidaturas podrán subsanar los defectos dentro de los dos días hábiles posteriores. Transcurrido este plazo, la mesa electoral coordinadora, en los dos días hábiles siguientes, proclamará las candidaturas mediante su exposición en los respectivos tablones de anuncios de ambas Cámaras. Cualquier candidato excluido y las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán, en el plazo del día hábil siguiente, interponer recurso contra el acuerdo de proclamación, ante la mesa electoral coordinadora, que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.
14. Cuando concurriere en cualquiera de los miembros de las mesas electorales la condición de candidato, el funcionario afectado cesará en la Mesa correspondiente y le sustituirá un suplente.
15. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor ante cada una de las mesas electorales. Asimismo, la Administración parlamentaria podrá designar un representante que asista a la votación con voz, pero sin voto.
16. Cada candidatura podrá designar tres de sus componentes para que realicen todas las gestiones y actividades propias de la propaganda electoral, quedando por ello exentos durante este período de sus actividades funcionariales ordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.6 del presente Estatuto. Los actos de propaganda electoral sólo podrán realizarse con una duración máxima de siete días, y deberán finalizar a las dieciocho horas del penúltimo día anterior al señalado para la votación.
17. El día señalado para efectuar la votación, las mesas electorales de ambas Cámaras se constituirán a las ocho treinta horas y la votación tendrá lugar desde las nueve horas hasta las dieciocho horas, simultáneamente, en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
18. El derecho a votar se acreditará mediante la demostración de la identidad del elector y la comprobación de su inscripción en el censo electoral. Los funcionarios votarán en la Cámara en la que presten sus servicios.
19. Cada elector sólo podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Los electores no podrán introducir modificaciones en las listas, ni alterar el orden de colocación de los candidatos.
20. Podrá efectuarse la votación por correo, previa comunicación a la mesa electoral de la Cámara correspondiente. Esta comunicación habrá de dirigirse antes del quinto día anterior a la fecha de la votación.
La mesa electoral correspondiente, una vez comprobado que el comunicante figura en el censo de electores, anotará la petición y remitirá a aquél las papeletas y el sobre electorales.
El elector introducirá en un sobre de mayores dimensiones, el sobre que contenga la papeleta escogida, que deberá cerrarse, así como una fotocopia del documento nacional de identidad, y lo remitirá por correo certificado.
Recibidos estos sobres certificados, se custodiarán por el Secretario de la mesa electoral hasta la votación, quien, al término de ésta, y antes de iniciar el escrutinio, los entregará al Presidente, quien, previa las comprobaciones oportunas, los depositará en la urna.
La correspondencia electoral recibida una vez finalizada la votación, será destruida, dejando constancia de tal hecho.
21. Finalizada la votación y una vez depositados los votos por correo, se iniciará el recuento de votos, que será público, mediante la lectura en alta voz de las papeletas.
Serán nulas las papeletas que tengan tachaduras, correcciones o anotaciones, así como los sobres que contengan papeletas de candidaturas diferentes.
22. Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará el resultado de la votación, especificando el número de votos emitidos a favor de cada candidatura, el de votos en blanco y el de votos nulos. De todo ello, así como de las incidencias habidas, quedará constancia en el acta, que será firmada por los componentes de la mesa respectiva, los interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere. Las actas se remitirán inmediatamente a la mesa electoral coordinadora.
23. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la votación, la mesa electoral coordinadora, con presencia de los Presidentes de las mesas electorales de las respectivas cámaras, o de los miembros de ellas en quienes deleguen, realizará el escrutinio global, efectuando la atribución de puestos conforme se señala en el apartado siguiente, y se levantará el acta correspondiente que firmarán los miembros de la mesa coordinadora, los Interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere.
El Presidente de la mesa coordinadora, extenderá, a petición de los Interventores acreditados ante la misma, un certificado de los resultados de la votación.
24. La atribución de miembros de la Junta de Personal a las distintas listas presentadas se ajustará a las reglas siguientes:
a) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido, como mínimo, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos.
b) Se determinará el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos válidamente por las distintas candidaturas por el de puestos a cubrir. Se adjudicarán a cada lista tantos puestos como números enteros resulten de dividir el número de votos obtenidos por cada lista por el cociente a que se refiere el inciso anterior. Los puestos restantes, si los hubiere, se atribuirán sucesivamente a cada una de las listas cuyo resto, al efectuar la operación anterior, tenga una fracción decimal mayor.
c) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
d) En caso de empate de votos, o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en las Cortes Generales.
e) En caso de producirse vacante por renuncia o cualquier otra causa, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a que pertenezca el sustituido, por el tiempo restante de mandato.
25. La mesa electoral coordinadora hará público el resultado de la votación en los tablones de anuncios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del acto del escrutinio global. Los resultados electorales podrán impugnarse en el plazo del día hábil siguiente a la exposición de aquéllos, ante la mesa electoral coordinadora que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.
26. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto, o transcurrido el plazo de impugnación correspondiente sin haberse interpuesto recursos, los resultados definitivos se publicarán en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales", y la mesa electoral coordinadora expedirá las certificaciones acreditativas de la condición de miembro de la Junta de Personal, y remitirá la documentación original, para su archivo, al órgano competente de la Administración parlamentaria.
27. La Junta de Personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección. La sesión constitutiva será convocada y presidida por el candidato proclamado en primer lugar de la lista que hubiese obtenido más votos y actuará como Secretario el candidato proclamado en primer lugar de la segunda lista más votada. En dicha sesión, la Junta elegirá, entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y uno o dos Secretarios.
28. La Junta de Personal, una vez constituida, elaborará unas normas de funcionamiento, que no podrán contravenir lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. A tal efecto, estas normas, que deberán ser aprobadas por los votos favorables de dos tercios de sus miembros, serán remitidas a las Mesas y a los Secretarios Generales del Congreso de los Diputados y del Senado. Cualquier modificación de las mismas se llevará a cabo por igual procedimiento.
29. El mandato de la Junta de Personal será de cuatro años. Si transcurrido dicho plazo no se promovieren elecciones, aquél se entenderá prorrogado durante un año más como máximo, a cuyo término serán convocadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado. Asimismo, éstas llevarán a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado el 50 por 100 de los miembros de la Junta y no fuere posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el apartado 21, letra e) del presente artículo.
30. Solamente podrá ser revocada la Junta durante el mandato por decisión de quienes la hubieren elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de dos organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales o de un tercio de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación. Asimismo, no podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses desde la anterior.
31. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" y en el tablón de anuncios de cada Cámara. En los supuestos de sustitución, el Letrado Mayor de las Cortes Generales expedirá al sustituto la certificación acreditativa de su condición de miembro de la Junta de Personal.
32. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, aprobarán los modelos de impresos, sobres y papeletas que deberán ser utilizados en el proceso electoral.
33. Las competencias atribuidas a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, en los apartados 13 y 25 de este artículo, podrán ser delegadas en el Letrado Mayor de las Cortes Generales.»
Artículo séptimo.
1. El apartado 1 del artículo 35 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«1. La Mesa negociadora estará compuesta del modo siguiente:
a) En representación de la Administración parlamentaria:
Un miembro de la Mesa del Congreso de los Diputados y otro de la Mesa del Senado.
Los Secretarios generales de ambas Cámaras o personas en quienes deleguen.
b) En representación de los funcionarios:
Los sindicatos y asociaciones que hubieren obtenido representación en la Junta de Personal, a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.
Los sindicatos que, aun no habiendo obtenido tal representación, tengan la condición de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma o hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas y hubieran presentado una candidatura a las elecciones a la Junta de Personal, a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.»
2. Se añade un nuevo apartado, numerado como 4, al artículo 35 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con la siguiente redacción:
«4. Los representantes de la Administración parlamentaria y los de los funcionarios podrán suscribir Acuerdos, para cuya validez y eficacia será necesaria la aprobación de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.»
Artículo octavo.
Se introduce un nuevo apartado, numerado como 2 bis, en el artículo 37 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, y se modifica el apartado 3 del mismo, en los términos siguientes:
«2 bis. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 13 de este Estatuto, podrán solicitar la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. También podrán solicitar esta reducción de jornada, de manera temporal, aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad. Los Secretarios generales de las Cámaras decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio.
3. La reducción de la jornada de trabajo, en los casos previstos en los apartados anteriores, comportará una disminución en la percepción del correspondiente complemento de jornada en los términos que establezcan las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.»
Artículo noveno.
El apartado 2 del artículo 41 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactado como sigue:
«2. El funcionario que desee obtener dicho reconocimiento presentará la correspondiente solicitud dirigida a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en la que se contendrán detalladamente todos los datos necesarios para el pronunciamiento. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad corresponde a dichas Mesas, en reunión conjunta, previo informe del Letrado Mayor de las Cortes Generales.»
Artículo décimo.
1. El artículo 50 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales pasa a ser, con su actual redacción, el artículo 49, y el artículo 49 de dicho Estatuto pasa a ser el artículo 50, con la nueva redacción que se dispone en el apartado siguiente, dentro de un nuevo Capítulo VIII, con la rúbrica «De la eficacia e impugnación de las resoluciones adoptadas en materia de personal».
2. El nuevo artículo 50 tendrá la siguiente redacción:
«1. Las solicitudes formuladas al amparo de este Estatuto cuya resolución corresponda exclusivamente a los órganos competentes de las Cámaras, podrán entenderse desestimadas transcurridos tres meses sin que recaiga resolución expresa, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente.
2. Podrán entenderse estimadas, una vez transcurrido el plazo máximo en cada caso señalado sin que se hubiera dictado resolución expresa, las solicitudes que versen sobre los siguientes asuntos:
a) Licencias previstas en los apartados 2, 3, y 4 del artículo 23: Un día.
b) Restantes licencias previstas en el artículo 23 y en el artículo 24 de este Estatuto o en el calendario laboral: Tres días que, en el caso de que la solicitud se presente con una antelación superior a los diez días respecto al momento de disfrute de la licencia, se contarán desde el primero de éstos.
c) Modificaciones de la jornada u horario y situaciones administrativas: Treinta días.
d) Solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para ejercer otra actividad: Seis meses.
3. Las resoluciones que en materia de personal se adopten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles:
a) Las dictadas por los Secretarios generales, ante la Mesa de cada Cámara o ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, en su caso.
b) Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano.
4. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá desestimado por el transcurso del plazo de tres meses.
5. En las materias reguladas por el presente artículo se aplicará con carácter supletorio la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo undécimo.
Se añade un nuevo apartado, numerado como apartado cinco, en la disposición adicional tercera del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, con la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de diez y veinte años de servicios a que se refiere el artículo 26.1.b) del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para los funcionarios establece el citado precepto.»
Artículo duodécimo.
La disposición adicional séptima del Estatuto del Personal de las Cortes Generales quedará redactada como sigue:
«Será aplicable a los funcionarios de carrera de las Cortes Generales lo previsto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las correspondientes normas de desarrollo.»
Disposición transitoria.
1. Las innovaciones de la presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales referente a los artículos 16 y 18 del mismo serán aplicables a los funcionarios que, a la entrada en vigor de aquélla, estuvieren, respectivamente, en situación de servicios especiales o de excedencia para el cuidado de hijos.
2. Las innovaciones de la presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales referentes al artículo 32 del mismo serán aplicables para las próximas elecciones de la Junta de Personal, y las relativas al artículo 35 lo serán a partir de la constitución de la Junta de Personal resultante de las próximas elecciones.
3. Las disposiciones introducidas por la presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales referentes a la eficacia de las resoluciones adoptadas en materia de personal serán de aplicación a las solicitudes que a la entrada en vigor de aquélla estuvieren pendientes de resolución.
4. Los efectos económicos que se deriven de la innovación de la presente modificación del Estatuto del Personal referente a la disposición adicional tercera del mismo se producirán a partir de la entrada en vigor de aquélla.
5. La innovación de la presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales atinente a la disposición adicional séptima del mismo tendrá efectos desde el 1 de enero de 1995.
Disposición final.
La presente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 1995.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Félix Pons Irazazábal.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.
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