Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-18545

Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1995, páginas 23670 a 23688 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1995-18545
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1995/03/28/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La presente Ley pretende establecer, en la Comunidad de Madrid, un marco normativo general que fije garantías, en nuestro ordenamiento y en la actividad ordinaria de las Administraciones Públicas de la Comunidad, para el ejercicio de los derechos que a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, corresponden legalmente.

La consideración social sobre la menor edad, sobre la infancia en general, en nuestros días dista mucho de la existente no hace aún demasiado tiempo en que no pasaba más allá de ser, el menor, un incapaz y en el mejor de los casos una futura persona. El niño, la niña, tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como nunca antes en la historia de la humanidad habían tenido. Y ello ha sido, lógicamente, reflejado en el orden jurídico. Tanto en los ordenamientos internos de los países, y en el caso español se denota tanto a partir del artículo 39 de la Constitución como en las diferentes reformas legislativas que han afectado al tratamiento de la minoría de edad en distintas normas, pero especialmente en el Código Civil, como en textos internacionales de los que es paradigma la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y que al ser ratificados han ejercicio una nueva acción impulsora de los derechos de los menores en los ordenamientos internos.

La Comunidad de Madrid no podía quedar al margen de tal movimiento de reconocimiento jurídico del papel social de la infancia, teniendo en cuenta que no solo tiene asumidas competencias en materia de protección a los menores en situación de desamparo, razón que ya de por sí pudiera ser más que suficiente para justificar una posición activa, sino que además gran parte de las actividades que desde las diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y de las Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara incidencia en la vida cotidiana y en el bienestar de los niños y niñas de nuestra Comunidad.

En efecto, no se ha pretendido regular un Estatuto de los menores de la Comunidad de Madrid, entendido como cuerpo normativo que regule onmicomprensivamente su estatus jurídico, puesto que no existe título competencial sobre la materia. Por tanto, más que normalizar todas las situaciones o relaciones jurídicas que pudieran afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas materias que puedan incidir en los menores y respecto de las cuales la Comunidad de Madrid ostente algún tipo de competencia, bien plena, como las relativas a asistencia social, casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las deportivo-benéficas, o espectáculos públicos (artículo 26, apartados 18, 20 y 22, del Estatuto de Autonomía), bien de desarrollo legislativo, como las referidas a sanidad e higiene, defensa del consumidor y usuario, protección del medio ambiente, medios de comunicación social, o enseñanza (artículo 27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artículo 30).

El niño y la niña son personas y como tales deben ser tratados, es decir, como una persona singular, única, libre, sujeto a derechos propios de su condición humana, con la particularidad de su condición infantil.

Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus padres, de su familia o de la Administración; no pueden ser discriminados ni por sexo, edad, condición, idioma, religión, etnia, características socioeconómicas de sus padres o familia, ni por cualquier otra consideración.

Además, es necesario tener en cuenta que el futuro de nuestra región y de sus moradores estará en sus manos en un futuro no muy lejano y que, dado nuestros índices de natalidad y de crecimiento poblacional, además de injusto, sería un suicidio social entender que solo debemos proteger a nuestros niños y niñas; de ahí la necesidad imperiosa de que esta Ley proteja a todos y cada uno de los menores que se encuentren en nuestra región.

Por último, se han incluido asimismo las competencias atribuidas por normas estatales, como las relativas a protección de menores previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificó parcialmente el Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil; la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores (Ley 4/1992, de 5 de junio); o las atribuciones sobre Entidades Locales contempladas en la legislación sobre Régimen Local.

Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer solo el marco ordenador de las actividades que en materia de protección de menores en situación de desamparo deba desarrollar la Administración Autonómica, sino que se desea determinar un marco general, de ámbito personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento jurídico autonómico fije garantías de calidad y control público de los servicios de los que serán usuarios los niños y niñas de nuestra Comunidad, que garantice la capacidad de los menores madrileños de ejercer cuantos derechos el ordenamiento en su conjunto les concede, como personas y como ciudadanos que son, aunque se les mantengan determinadas restricciones de actuación en su propio interés, seguridad y respecto de su personal proceso de maduración, y en fin, que se establezcan los niveles mínimos de bienestar que en todo caso una sociedad como la madrileña debe ofertar a su población infantil, como instrumento y garantía de la correcta evolución de su personalidad.

No se ha pretendido hacer un catálogo de derechos, lo que sería un trabajo inútil por redundante, ni se podía promover ninguna ampliación más allá de los límites de las competencias que las Administraciones de la Comunidad ostentan, por ello la Ley intenta dar seguridad al ejercicio de los derechos que los menores «ya» ostentan, si bien no hay duda de que al plasmar determinadas garantías en el texto, estamos generando unos nuevos derechos o, cuando menos, unas nuevas formas de expresión social de los derechos de la infancia.

Para la elaboración del presente texto se han considerado, además de las aportaciones doctrinales y técnicas de la más reciente literatura profesional vinculada al tratamiento social de la minoridad, las Leyes existentes, y los proyectos en trámite, de Protección de Menores o de Infancia en otras Comunidades Autónomas, también las aportaciones más recientes del Derecho Comparado, así como la documentación europea e internacional más destacada y novedosa, entre la que cabe citar la ya referida Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la Resolución sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1991, la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los niños y las niñas de 31 de marzo de 1992, el Dictamen sobre la Adopción aprobado por el Consejo Económico y Social el 1 de julio de 1992, la Resolución sobre una Carta Europea de Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo el 8 de julio de 1992, así como los trabajos preparatorios de una posible Convención Europea sobre el ejercicio de los derechos de los niños desarrollados por el Consejo de Europa.

La Ley se ha estructurado en varios títulos, dedicando el primero de ellos a las habituales disposiciones generales entre las que se incluyen la determinación del objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, así como algunas precisiones terminológicas que discriminen entre infancia y adolescencia como etapas diferentes de la minoría de edad, y la determinación de algunos de los principales principios de actuación que deben respetar las Administraciones en el ejercicio de sus competencias cuando tengan a los menores como destinatarios.

El título segundo procura sentar las bases esenciales de lo que debe ser la acción administrativa de cada tanto a la prestación de servicios directos, como al desarrollo de acciones de fomento en actividades y servicios tan esenciales para las personas como la salud, la educación, el ocio, la cultura, el tiempo libre, etcétera.

El tercero de los títulos de la Ley asume la función de núcleo garantístico por antonomasia del texto, al establecer aquellos ámbitos de actividad social en los que los menores, por el simple hecho de ser menores, y por la especial condición evolutiva de su personalidad son merecedores de una especial protección jurídica, social y administrativa.

El título cuarto de la Ley crea diversos órganos para la atención a la infancia en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias que las distintas Consejerías de la Administración Autonómica corresponden, y que en varios casos afectan de modo esencial al colectivo de los menores. Es el caso del Defensor de los menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid encargado de ser salvaguarda última de los derechos de los más pequeños. Se contempla al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, como el encargado de prestar Servicios Sociales Especializados en el marco del Sistema Público de la Comunidad Autónoma, y de potenciar y promover políticas de bienestar y para la igualdad del conjunto de los menores de Madrid. Se dota de apoyo normativo con rango de Ley a la Comisión de Tutela del Menor, órgano que ya venía asumiendo las funciones que a la Comunidad Autónoma corresponden en materia de tutela de menores en desamparo y asunción provisional de la guarda de menores a petición de sus padres o tutores, y todo ello con base en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

A las Administraciones Locales como entes administrativos prestadores de servicios comunitarios a los ciudadanos se les otorgan, en función de sus capacidades, competencias en orden al bienestar infantil, la prevención de riesgos y la reinserción social de niños, niñas y adolescentes. Y por último se recoge la institución de las Coordinadoras de Atención a la Infancia como instrumentos inexcusables de coordinación interadministrativa que propicien condiciones de mayor eficacia y eficiencia, evitando duplicidades en las actuaciones y procurando el mejor y mayor rendimiento de los recursos públicos invertidos.

El quinto título promueve y regula la participación de las iniciativas privadas en el ámbito de la atención a la infancia, estableciendo las bases de la posterior regulación reglamentaria de las Instituciones de Integración Familiar y de las que entre ellas sean habilitadas como colaboradoras del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, desarrollo necesario de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modificó el Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

Finalmente el título sexto recoge las infracciones y sanciones en que incurrirán los que incumplieren lo dispuesto en la presente Ley, como normas de policía administrativa que permitan disponer a las Administraciones Públicas de un elemento coercitivo en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos, frente a cualquier otro interés que ilegítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o impedimento de su ejercicio.

Complemento de las disposiciones de los diferentes títulos son las que recogen los plazos de desarrollo de la Ley, la dotación de personal de seguridad que pudiera depender de la Comunidad, a la Comisión de Tutela del Menor como refuerzo de su eficacia en la urgente aplicación de las medidas protectoras, así como el destino de lo recaudado por las diferentes Administraciones por aplicación de las infracciones y sanciones que la presente Ley regula, y la referencia a la solidaridad internacional con las poblaciones infantiles de países en los que la Comunidad de Madrid pueda desarrollar programas de cooperación al desarrollo.

Finalmente las cuestiones de derecho transitorio que pudieran surgir por la entrada en vigor de esta Ley se procuran resolver en las correspondientes disposiciones y se establecen las derogaciones específicas precisas para mantener la coherencia de nuestra legislación, así como la cláusula genérica habitual.

Se confía en que la presente Ley resulte un instrumento útil para la mejora de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes de nuestra Comunidad y especialmente de aquellos más necesitados de protección y solidaridad.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Asegurar, en el ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid, las garantías necesarias para el ejercicio de los derechos que a los menores reconocen la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Determinar los derechos de los menores que se encuentren en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de las competencias de la misma, complementarios de los ya reconocidos en la Constitución y demás normas del Estado.

c) Regular, de forma integral, la actuación de las instituciones públicas o privadas de la Comunidad de Madrid, en orden a procurar la atención e integración social de los menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo de forma integral y buscando el interés superior del menor.

Artículo 2. Ámbito personal.

A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia, el periodo de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce años y por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayoría establecida en el artículo 12 de la Constitución.

Artículo 3. Principios de actuación.

Las acciones que se promuevan por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para la atención de la infancia y la adolescencia y en garantía del ejercicio pleno de sus derechos, deberán responder en los términos establecidos en el artículo 1.a) de la presente Ley a los siguientes principios:

a) Primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo concurrente, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

b) Velar por el pleno ejercicio de los derechos subjetivos del menor y en todo caso el derecho a ser oído en cuantas decisiones le incumben, en los términos establecidos en el Código Civil.

c) Eliminar cualquier forma de discriminación en razón de nacimiento, sexo, color, raza, religión, origen nacional, étnico o social, idioma, opinión, impedimentos físicos, condiciones sociales, económicas o personales de los menores o sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria.

d) Promover las condiciones necesarias para que la responsabilidad de los padres o tutores, en el efectivo ejercicio de los derechos de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma adecuada. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid asumirán dicha responsabilidad cuando los padres o tutores no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés superior del menor, en los términos establecidos en el Código Civil y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

e) Garantizar el carácter eminentemente educativo de cuantas medidas se adopten, para que partiendo de la individualidad del menor se procure su socialización.

f) Fomentar los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.

g) Promover la participación de la iniciativa social en relación con la atención y promoción de la infancia y la adolescencia, procurando su incorporación a los planes y programas de atención impulsados por las Administraciones Públicas.

h) Favorecer las relaciones intergeneracionales, propiciando el voluntariado de las personas mayores y de los jóvenes para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4. Interpretación de la Ley.

La interpretación de las disposiciones de esta Ley, así como las de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades se dirijan a la atención de menores, estará, en todo caso, orientada a su bienestar y beneficio como expresión del interés superior del menor.

Artículo 5. Colaboración interadministrativa.

Los organismos o entidades públicas y particulares que detecten el incumplimiento de la presente Ley están obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para su estricta observancia, si fueran competentes, o a dar traslado a la Administración o autoridad que lo fuera.

Artículo 6. Prioridad presupuestaria.

La Asamblea de Madrid tendrá entre sus prioridades presupuestarias las actividades dedicadas a la forma, promoción, protección y ocio de los menores y procurará que las corporaciones locales asuman tal prioridad.

Artículo 7. Adecuación de la legislación.

La Comunidad de Madrid, en su legislación propia y cuando el contenido de la norma lo permita, tomará en consideración a los menores para adecuar las disposiciones a sus necesidades.

TÍTULO II
Fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la adolescencia
CAPÍTULO I
Preparación para la paternidad
Artículo 8. Preparación para la paternidad.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a los tutores, los medios de información y formación adecuados para ayudarles a cumplir con sus responsabilidades, teniendo en cuenta las características de los menores y fomentando actitudes educativas y el respeto a sus derechos.

CAPÍTULO II
Atención a la primera infancia
Artículo 9. Servicios de atención a la primera infancia.

1. A efectos de la presente Ley, se entiende por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquellos que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como centros de educación infantil.

2. Se regularán reglamentariamente los servicios de atención a la primera infancia con el fin de que niños y niñas sean atendidos y educados en todo lo referente a su vida cotidiana y puedan iniciar sus primeras experiencias de relación social e intercambio, bajo el necesario control de calidad por parte de las Administraciones de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Requisitos.

1. Los servicios de atención a la primera infancia deberán:

a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.

b) Ser accesibles a todos los niños y niñas, sin discriminación alguna.

c) Contar con la participación activa de los padres y de los menores atendidos.

d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades de la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias.

e) Regirse por los criterios de calidad establecidos por la Comisión Europea de Atención a la Infancia y cuantos otros se fijen por la Administración Autonómica.

2. El reglamento de los servicios de atención a la primera infancia determinará las condiciones mínimas de acreditación, formación, profesión y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.

CAPÍTULO III
Salud
Artículo 11. Derecho a la protección de la salud.

1. Todos los niños, niñas y adolescentes de la Comunidad de Madrid tienen derecho:

a) A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento, de acuerdo con los métodos más avanzados y precisos, mediante un Documento de Identificación Infantil que se entregará inmediatamente tras el alumbramiento, al padre o a la persona designada por la madre.

El Documento de Identificación Infantil será expedido, con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, por el centro sanitario en el que haya tenido lugar el parto.

b) A la detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.

c) A ser inmunizado contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario vacunal oficial vigente en la Comunidad de Madrid.

d) A no ser sometidos a experimentos. Cuando pudiera ser necesario someter a un menor a pruebas para detección o tratamiento de enfermedades, estas no podrán ser realizadas sin previo consentimiento de sus padres o personas de quien dependan, salvo prescripción facultativa debidamente justificada y así apreciada por la autoridad judicial. En todo caso, primará el derecho a la vida del menor.

2. Por la Administración Autonómica se proporcionará y fomentará que los menores reciban la educación adecuada en relación a su edad para que sus hábitos y comportamiento personal no perjudique su salud ni la de su entorno social y ambiental y fomente su mejora.

Artículo 12. Documento de Salud Infantil.

1. Desde el momento del nacimiento se proveerá a todos los niños y niñas nacidos en la Comunidad de Madrid del correspondiente Documento de Salud Infantil, en el que se contemplarán las principales acciones de salud que les sean necesarias. Dicho documento recogerá los aspectos que reglamentariamente se determine.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid velarán por que se efectúen los seguimientos de los niños y niñas sanos, establecidos protocolariamente para la defensa y desarrollo de su salud.

CAPÍTULO IV
Educación
Artículo 13. Derecho a la educación.

1. En los términos establecidos en la legislación básica del Estado todos los niños y niñas tienen derecho a la educación desde su nacimiento y la recibirán desde el seno de su familia y en los centros infantiles a que pudieran asistir, que deberán estar equipados especialmente para atenderles y educarles en los primeros años de vida.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid colaborarán con la familia en el proceso educativo de los menores y garantizarán la existencia de un número de plazas suficiente para asegurar la atención escolar de la población que lo solicite.

Artículo 14. Centros de educación infantil.

La Administración autonómica, en colaboración con la Administración Central y las Administraciones Locales, favorecerá la creación de centros de educación infantil para niños y niñas menores de seis años con el fin de contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 15. Actuaciones administrativas.

1. La Administración Autonómica propiciará y velará, en su caso, para que a lo largo del periodo de escolaridad obligatoria los proyectos educativos y curriculares de los centros contemplen, entre otros:

a) La realidad social, natural y cultural de su entorno más próximo y el de la Comunidad de Madrid.

b) La educación en valores que fomenten, a nivel individual, una conciencia ética y moral en el alumnado y, a nivel colectivo, valores en consonancia con los principios establecidos en las normas constitucionales.

2. La Administración Autonómica promoverá acciones encaminadas al fomento de la participación del alumnado tanto en el aula como en la estructura escolar y social, favoreciendo el asociacionismo escolar y recabando la colaboración de las familias.

3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la existencia de servicios y recursos de apoyo a los centros educativos, para garantizar la orientación personal, escolar y profesional de los alumnos, mediante el asesoramiento e información a los profesionales de los equipos educativos y a las familias. Se prestará atención prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales, así como al que finalice un ciclo educativo.

CAPÍTULO V
Cultura
Artículo 16. Actuaciones administrativas.

1. La Administración Autonómica fomentará, además de las propias, las iniciativas sociales relativas a manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a los menores.

2. Del mismo modo, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid potenciarán:

a) Que la familia, cualquiera que sea su cultura, respete los derechos del menor y sus opciones culturales.

b) El acceso a los bienes y medios culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.

c) El conocimiento y la participación de los menores en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquellos.

d) La creación de recursos en el entorno relacional de los menores donde puedan desarrollar sus destrezas y habilidades como complementos del aprendizaje en los centros escolares.

e) El acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

3. En todos los museos de titularidad autonómica o de titularidad local declarados de interés autonómico, se crearán secciones pedagógicas con recursos didácticos adecuados.

CAPÍTULO VI
Medios de comunicación
Artículo 17. Actuaciones administrativas.

1. Todo menor tiene derecho a buscar y recibir información según su momento evolutivo.

2. La Administración Autonómica:

a) Garantizará que los menores tengan acceso a una información plural, veraz y respetuosa con los principios constitucionales.

b) Fomentará que los medios de comunicación social divulguen información de interés para los menores y realicen publicaciones infantiles y juveniles.

c) Promoverá la cooperación y el intercambio con otras Comunidades Autónomas en esta materia.

d) Promoverá publicaciones y espacios en las televisiones públicas dirigidos a los menores y realizados con su participación.

CAPÍTULO VII
Tiempo libre activo
Artículo 18. Derecho al juego.

1. Todos los menores tienen derecho al juego y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo.

2. Los juguetes deberán adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes a que vayan destinados y al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva, reuniendo las condiciones de seguridad que la normativa establezca.

Artículo 19. Actuaciones administrativas.

1. La Administración Autonómica fomentará cuantas medidas faciliten el turismo de los menores dentro de la Comunidad de Madrid, bien en grupos escolares o asociativos, bien con su familia.

2. Del mismo modo, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid favorecerán:

a) Las actividades de ocio en los barrios y municipios, gestionados por entidades vecinales o asociativas con la colaboración de los menores.

b) El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria.

c) El desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil para el ocio.

3. En todas las actuaciones citadas, las Administraciones implicadas favorecerán la coeducación y la integración de los menores.

CAPÍTULO VIII
Medio ambiente
Artículo 20. Derecho al medio ambiente y actuaciones administrativas.

1. Todo menor tendrá derecho a desarrollarse en un medio ambiente no contaminado y a beneficiarse de un alojamiento salubre y de una alimentación sana.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para profundizar en el derecho de los menores a conocer y disfrutar del medio natural de la Comunidad, promoverán:

a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el uso positivo de este.

b) Visitas y rutas programadas por los diversos entornos naturales.

c) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de recursos naturales y, específicamente, de energías limpias y, en general, sobre la necesidad de adquirir unos hábitos saludables para la conservación del medio ambiente.

CAPÍTULO IX
Espacio urbano
Artículo 21. Derecho a conocer y participar en el entorno urbano.

Los menores tienen el derecho a conocer y la responsabilidad de respetar su pueblo o ciudad, como forma de disfrutar del entorno urbano.

Artículo 22. Actuaciones administrativas.

Las Administraciones de la Comunidad de Madrid velarán por:

a) Que los planes urbanísticos o normas subsidiarias contemplen las reservas de suelo necesarias para usos infantiles y equipamientos para la infancia y la adolescencia, de modo que las necesidades específicas de los menores se tengan en cuenta en la concepción del espacio urbano.

b) La peatonalización de los lugares circundantes a los centros escolares u otros de frecuente uso infantil, garantizándose el acceso sin peligro a los mismos.

c) Disponer de espacios diferenciados para el uso infantil y de adolescentes en los espacios públicos, a los que se dotará de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garantía de sus condiciones de seguridad.

d) La toma en consideración de las dificultades de movilidad de los menores discapacitados, mediante la eliminación de barreras arquitectónicas en las nuevas construcciones y la adaptación de las antiguas, según la legislación vigente.

CAPÍTULO X
Participación social
Artículo 23. Actuaciones administrativas.

Las Administraciones de la Comunidad de Madrid propiciarán:

a) El derecho a la participación social de los menores, arbitrándose fórmulas y servicios específicos.

b) La participación plena de los menores en los núcleos de convivencia más inmediatos de acuerdo a su desarrollo personal, que se manifestará, en todo caso, en el respeto a sus derechos y la exigencia de sus responsabilidades.

c) El asociacionismo infantil y juvenil y las fórmulas de autoorganización que posibiliten un aprendizaje de los modos y prácticas democráticas y tolerantes de convivencia.

CAPÍTULO XI
Integración social
Artículo 24. Derecho de acceso.

Todos los menores tienen derecho a acceder al Sistema Público de Servicios Sociales.

Artículo 25. Menores con discapacidades.

A los menores con discapacidades se les proporcionarán los medios y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de integración en la sociedad, que sus condiciones les permitan. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid velarán por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.

Artículo 26. Menores extranjeros.

Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de Madrid deberán recibir ayudas públicas siempre que lo requieran como medio de fomento de su integración social, lingüística y cultural, sin obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus necesidades económicas.

CAPÍTULO XII
Divulgación de derechos
Artículo 27. Actuaciones administrativas.

1. La Administración Autonómica reconocerá públicamente la labor de aquellos medios de comunicación, entidades o personas que más se hayan distinguido en la acción divulgativa de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de los derechos de los menores en general, así como en su respeto y protección.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid desarrollarán y promoverán acciones de fomento y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia y muy especialmente de los contemplados en la mencionada Convención.

Artículo 28. Día de los Derechos de la Infancia.

En conmemoración de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, se declara el día 20 de noviembre como Día de los Derechos de la Infancia en la Comunidad de Madrid.

Artículo 29. Museo de la Infancia.

La Administración Autonómica como instrumento de divulgación permanente y fomento del ejercicio de los derechos infantiles creará el Museo de la Infancia.

TÍTULO III
Garantías de atención y protección de la infancia y adolescencia
CAPÍTULO I
Protección sociocultural
Artículo 30. Actuaciones administrativas.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales de los menores, según su momento evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su personalidad, así como una plena integración educativa, cultural y social.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad elaborará el Reglamento de Protección Sociocultural del Menor, en el que se regularán las condiciones concretas de aplicación de las normas establecidas en el presente capítulo.

Sección 1.ª Establecimientos y espectáculos públicos
Artículo 31. Actividades prohibidas.

1. A fin de garantizar una más correcta protección de los menores en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohíbe:

a) La entrada de menores en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su personalidad.

b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite o azar, y la utilización de máquinas de juego con premios en metálico. Queda excluido del ámbito de la presente Ley el acceso a los locales de apuestas deportivo-benéficas y del Estado.

c) La entrada de menores en combates de boxeo.

d) La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a menores.

2. La Administración Autonómica velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.

Sección 2.ª Publicaciones
Artículo 32. Actuaciones administrativas.

La Administración Autonómica protegerá a los menores de las publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en la Constitución, violento, pornográfico, de apología de la delincuencia o cualquier otro que sea perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.

Sección 3.ª Medios audiovisuales
Artículo 33. Actividades prohibidas.

Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución, de carácter violento, de apología de cualquier forma de delincuencia, o de exhibición pornográfica, y su proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia de menores, y, en general, su difusión por cualquier medio, entre menores.

Artículo 34. Programación de cadenas de televisión y de emisoras de radio.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/522/CEE sobre la coordinación de disposiciones relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones del tercer canal propio de televisión de la Comunidad de Madrid y de los servicios de televisión sobre los que corresponde a este otorgar el título habilitante, observarán las siguientes reglas:

a) No incluirán programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivo de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

b) Los programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en todo caso, aquellos que contengan escenas de pornografía o violencia, solo podrán emitirse entre las veintidós y las seis horas y deberán ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.

Lo así dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados a la promoción de la propia programación.

2. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio que emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid deberán respetar las siguientes reglas:

a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los menores para emitir los programas infantiles.

b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.

Artículo 35. Acceso a servicios dañinos.

1. La Administración Autonómica velará para que por medio de las telecomunicaciones los menores no puedan tener acceso a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.

2. Se prohíbe la difusión de información, la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, que puede ser contraria al interés del menor o implique intromisión ilegítima en su intimidad.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de este precepto para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.

CAPÍTULO II
Protección ante la publicidad y el consumo
Artículo 36. Publicidad dirigida a menores.

1. La publicidad dirigida a los menores que se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:

a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.

b) Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento y demás atributos.

c) No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.

d) Todos los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.

e) No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.

f) Evitar la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.

2. Los mencionados principios no serán exigibles a la publicidad emitida en los medios de comunicación social con cobertura geográfica superior a la de la Comunidad de Madrid, excepto cuando aquella se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Madrid o la campaña publicitaria pueda territorializarse.

3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, la publicidad emitida por el canal de televisión propio de la Comunidad de Madrid o por los servicios de televisión cuyo título habilitante deba ser emitido por esta no contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores y, asimismo, deberá respetar los siguientes principios:

a) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.

b) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas.

c) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas.

Artículo 37. Publicidad efectuada por menores.

1. La utilización de menores en publicidad en general estará asimismo sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Madrid:

a) Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo.

b) No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de bebidas alcohólicas, tabaco, ni de actividades prohibidas a los menores.

2. La aplicación de los mencionados principios estará limitada por las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 38. Actividades prohibidas.

La publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales, cine, televisión, radio y vídeo, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emita, respectivamente, para la Comunidad de Madrid.

Artículo 39. Actuaciones administrativas en materia de consumo.

1. En el ámbito general de la legislación básica del Estado se ofrecerá especial protección por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid a los derechos de los menores como consumidores, promocionándose la información y la educación para el consumo. Igualmente, se velará por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiéndose a los menores de las prácticas abusivas.

2. Las Oficinas Municipales de Información a los Consumidores adoptarán las medidas necesarias para ofrecer esa especial protección.

Artículo 40. Protección de los menores ante el consumo.

1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y niñas y adolescentes deberán disponer de una información adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el comportamiento habitual de la población a quien va dirigida.

2. Los productos y servicios susceptibles de provocar riesgos en la población infantil cuando se utilicen conforme a su uso normal dispondrán de las medidas de seguridad que los eviten.

3. En ningún caso, estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características y modo de empleo, debiendo indicar la edad más adecuada para su utilización.

4. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.

5. La Administración Autonómica controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

CAPÍTULO III
Atención sanitaria
Artículo 41. Derecho de acceso.

Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrán libre acceso al sistema sanitario asistencial público.

Artículo 42. Hospitalización de menores.

1. La hospitalización de menores en la Comunidad de Madrid, se efectuará, en todo caso, con respeto de la Carta Europea de los niños hospitalizados.

2. Se efectuará siempre que sea técnicamente posible con algún familiar próximo, para que los problemas derivados de la hospitalización se minoren lo más posible.

3. Mientras dure la hospitalización de un menor, dispondrá de alternativas adecuadas a su momento evolutivo, para su ocio y tiempo libre.

Artículo 43. Tratamiento y rehabilitación.

1. Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrán derecho a la aplicación de las técnicas y recursos de mejora y rehabilitación de secuelas que hayan podido tener por causa de enfermedad adquirida o congénita o por accidente.

2. La rehabilitación y mejora de la salud comprenderá todos los aspectos físicos, psíquicos y sensoriales.

Artículo 44. Atención ante malos tratos.

Los menores que sufran malos tratos físicos o psíquicos, en el seno de su familia, institución o entorno, recibirán protección especial y de carácter sanitario, asistencial o cautelar urgente según requiera cada caso específico, corresponsabilizándose para ello las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid implicadas.

Artículo 45. Colaboración con las instituciones protectoras.

Los titulares de los Servicios de Salud y el personal sanitario de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.

CAPÍTULO IV
Protección educativa
Artículo 46. Actuaciones administrativas.

1. La Administración Autonómica garantizará el cumplimiento del derecho y obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en colaboración con las Administraciones Locales conducentes a combatir el absentismo escolar.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid:

a) Velarán para ofrecer mediante acciones discriminatorias positivas las mismas oportunidades educativas para los menores con desventajas económicas, sociales, culturales o personales, reforzando la acción compensadora que apoye el proceso educativo y prevenga el riesgo de fracaso escolar.

b) Desarrollarán en los centros escolares programas de prevención de riesgo social.

Artículo 47. Colaboración con las instituciones protectoras.

Los titulares de los centros escolares y el personal educativo de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento de la Comisión de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño.

CAPÍTULO V
Protección social y jurídica
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 48. Principios de actuación.

La protección social y jurídica de los menores en la Comunidad de Madrid, se acomodará en todo caso a los siguientes principios:

a) Se priorizará la acción preventiva, fomentándose las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración familiar y el uso creativo y socializador del tiempo libre, actuando especialmente sobre familias de alto riesgo.

b) Se propiciará la integración y normalización de la vida del menor en su medio social.

c) Se reconoce de interés público el buen ejercicio del cuidado y asistencia de los padres a sus hijos, por lo que en caso de deficiencias e irregularidades que puedan provocar riesgos de daños de cualquier tipo a los menores, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid ofertarán Servicios de Apoyo y Atención a la Infancia y la Familia.

d) Se favorecerá la atención del menor en su propia familia siempre que ello sea posible, procurándose la participación de los padres o familiares más próximos al menor en el proceso de normalización de su vida social.

e) En caso necesario se facilitarán a los menores recursos alternativos a su propia familia, que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral, adecuada evolución de su personalidad y atención educativa, procurándose mantener la convivencia entre hermanos.

f) Se respetará todo tipo de familias y se evitará cualquier tipo de discriminación entre ellas, se facilitarán las condiciones para su formación.

g) Se protegerá a la familia como núcleo básico y esencial de la sociedad para el normal desarrollo de los niños y niñas, especialmente a aquellos que se encuentren en situación de desventaja social.

h) Se procurará recuperar la convivencia como objetivo primero de toda acción protectora de un menor, bien en el núcleo familiar de origen o con otros miembros de su familia.

i) Todas las medidas que se adopten para la protección social o jurídica de un menor deberán estar orientadas por el beneficio e interés de este, considerándole, además, prevalente a cualquier otro.

j) Se limitarán las intervenciones administrativas a los mínimos indispensables para ejercer una función compensatoria.

Artículo 49. Actuaciones administrativas.

La Administración Autonómica garantizará el derecho a la intimidad y el honor así como a la integridad física y moral de los menores, siendo especialmente protegidos contra toda forma de violencia, explotación sexual, tratamientos inhumanos, crueles o degradantes por cualquier persona física o jurídica.

Sección 2.ª Acción protectora y servicios sociales
Artículo 50. El Sistema Público de Servicios Sociales.

1. La protección social de los menores que se encuentren en situaciones de riesgo social corresponde al Sistema Público de Servicios Sociales, para lo cual desde la Red de Servicios Sociales Generales se desarrollarán las actividades de prevención, atención y reinserción que sean necesarias, encuadradas en los programas correspondientes.

2. Las Administraciones Municipales, en función de las necesidades detectadas entre su población, crearán Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia que refuercen y den cobertura a los Servicios Sociales Generales.

3. En todo caso será responsabilidad de la Comunidad Autónoma la planificación, supervisión y coordinación de la Red de Atención a la Infancia integrada en el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 51. Tutela y guarda de menores.

1. La Administración Autonómica asumirá la tutela por ministerio de la Ley de menores en situación de desamparo y la guarda temporal de menores a petición de sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

2. La Administración Autonómica desarrollará los Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia para el cumplimiento de estas funciones.

3. Para garantizar la asunción de las responsabilidades derivadas de las funciones de tutela y guarda de menores en dificultad o conflicto social, las Administraciones Autonómica y Local, en su caso, deberán establecer el correspondiente contrato de seguro de las responsabilidades directas o subsidiarias en que pudieran incurrir directamente o a través de los guardadores efectivos de los menores.

Sección 3.ª Procedimiento para asumir la tutela
Artículo 52. Procedimiento ordinario.

1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo se iniciará por el órgano competente de la Administración Autonómica el oportuno expediente, que deberá tramitarse de conformidad con un procedimiento que respete los siguientes principios:

a) Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la inscripción de nacimiento de un menor en el Registro Civil, no lo hicieren, la Administración Autonómica, velando por el pleno ejercicio del derecho a la identidad del menor, instará la correspondiente inscripción.

b) Deberán solicitarse informes de cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación socio-familiar del menor. Especialmente se procurará obtener información de los Servicios Sociales Municipales correspondientes al domicilio familiar del menor.

c) Deberá ser oído el menor que haya cumplido doce años. También los padres, tutores o guardadores del menor siempre que fuere posible.

d) Será oído el menor que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio, pudiendo realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y lectura. Asimismo, podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo atendieran.

e) Se podrá abrir un periodo de prueba a instancia del menor que hubiere cumplido doce años o de quienes ejercieren sobre él potestad o guarda.

f) Siempre y según su momento evolutivo se tendrá informado al menor del estado en que se encuentra su procedimiento.

2. En ningún caso el plazo máximo de resolución será superior a tres meses desde que se inició el expediente salvo que el órgano competente para resolver autorice, excepcionalmente, una prórroga por un periodo máximo de dos meses.

3. En los expedientes de asunción de tutela constituida por ministerio de la Ley, promovidos a instancia de parte, el silencio administrativo, en caso de producirse, tendrá efectos negativos.

Artículo 53. Procedimiento de urgencia.

Se arbitrará un procedimiento de urgencia que en caso necesario permita la inmediata asunción de la tutela, sin perjuicio de los correspondientes recursos y de la completa instrucción posterior del expediente.

Artículo 54. Colaboración interadministrativa.

Para lograr la efectividad de sus acuerdos, la Comisión de Tutela del Menor podrá recabar del Alcalde, del Concejal-Delegado, en su caso, o del Presidente de la Junta de Distrito en el caso del Ayuntamiento de Madrid, del municipio correspondiente al domicilio en que se encuentre el menor, la colaboración de las fuerzas de seguridad bajo su mando y especialmente cuando el o los menores afectados puedan encontrarse en situación de riesgo.

Sección 4.ª Ejercicio de la tutela
Artículo 55. Funciones de la Comisión de Tutela del Menor.

Constituida la tutela, la Comisión de Tutela del Menor ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el título décimo del libro I del Código Civil.

Artículo 56. Atención de los menores tutelados.

1. En tanto se mantenga la situación de tutela de un menor, y para asegurar la cobertura de sus necesidades subjetivas y su plena asistencia moral y material, se acordará su atención por medio de alguna de las formas siguientes:

a) Permanecer bajo la guarda de algún miembro de su propia familia, como medida para favorecer su reinserción socio-familiar, por lo que complementariamente también podrá acordarse:

1.º Ayudas sociales al menor o a su familia que favorezcan la integración social de aquél en su propio medio.

2.º Apoyo y seguimiento técnico profesional de la familia por los servicios competentes en la problemática que presente, para garantizar la plena asistencia moral y material del menor.

b) Atención en un centro terapéutico.

c) Atención en un centro residencial.

d) Promover el nombramiento judicial de tutor del menor.

e) Constituir administrativamente el acogimiento del menor.

f) Promover la constitución del acogimiento del menor por decisión judicial y, en su caso, el cese.

g) Proponer la adopción del menor.

2. En el mismo acuerdo se fijarán las condiciones esenciales que la atención al menor deba cumplir.

3. Se arbitrará un procedimiento para adoptar con urgencia cuantas decisiones sean necesarias en tanto se mantenga la tutela.

Sección 5.ª Promoción de la adopción y el acogimiento
Artículo 57. Requisitos de los solicitantes.

La Administración Autonómica sólo formulará las propuestas de acogimiento y adopción efectuadas por personas o parejas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Civil, hayan sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio-familiares que permitan obtener una firme certeza sobre su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas y objetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.

Artículo 58. Valoración de los solicitantes.

1. Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida o adopción de un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:

a) Tener medios de vida estables y suficientes.

b) Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.

c) En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.

d) En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida o adopción.

e) Existencia de una vida familiar estable y activa.

f) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.

g) Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.

h) Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.

i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.

j) Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.

k) Respeto a la historia personal del menor.

l) Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.

m) Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.

2. La toma en consideración de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el ofrecimiento.

Artículo 59. De los solicitantes.

1. En los casos de ofrecimiento para adopción de menores, tendrán preferencia:

a) Los residentes en la Comunidad de Madrid.

b) Los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre adoptado y adoptante o adoptantes no sea superior a cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la edad media de ambos.

c) Los matrimonios y parejas, en el caso de menores de tres años de edad.

2. No se aceptará el ofrecimiento para la adopción de más de dos menores por una misma persona o pareja, salvo que los menores sean hermanos.

Artículo 60. Eficacia de la aceptación del ofrecimiento.

La aceptación por la Administración Autonómica del ofrecimiento de acogida o adopción de un menor por la persona o pareja que lo haya formulado, y la declaración de idoneidad, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento o la adopción.

Sección 6.ª Procedimiento de asunción de guarda
Artículo 61. Guarda de menores.

Quienes tengan potestad sobre un menor y justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, podrán solicitar de la entidad pública competente que asuma la guarda de éste, sólo durante el tiempo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 172.2 del Código Civil.

Artículo 62. Procedimiento ordinario y de urgencia.

1. Presentada la solicitud por escrito en el que además se señale expresamente el tiempo para el que se pide se iniciará el expediente que respetará rigurosamente los siguientes principios:

a) Deberá ser oído el menor que hubiere cumplido doce años; asimismo, será oído el menor que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio o pudiera realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y lectura.

b) Deberán acreditarse las circunstancias graves y transitorias que impiden atender al menor.

c) Podrán solicitarse cuantos informes se estimen adecuados al caso.

2. Se arbitrará un procedimiento de urgencia para los casos en que las circunstancias concurrentes así lo exijan y convenga asumir la guarda de inmediato.

3. Finalizado el expediente y asumida la guarda por el órgano competente se formalizará esta por escrito.

Sección 7.ª Ejercicio de la guarda
Artículo 63. Atención de los menores guardados.

1. Durante el tiempo en que una Administración Pública de la Comunidad de Madrid ostente la guarda de un menor la entidad pública competente, acordará su atención por medio de alguna de las siguientes modalidades:

a) Atenderle en un centro residencial.

b) Formalizar administrativamente un acogimiento.

2. Acordada judicialmente la guarda de un menor se adoptarán de inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atención.

Artículo 64. Contribución a la guarda voluntaria.

Las familias de los menores en situación de guarda voluntaria por una Administración Pública de la Comunidad de Madrid, deberán contribuir al sostenimiento de las cargas económicas que se deriven de su cuidado y atención, en la forma que se determine reglamentariamente atendiendo a su capacidad económica.

Sección 8.ª Centros residenciales
Artículo 65. Estatuto de Centros Residenciales.

La Administración Autonómica elaborará con carácter reglamentario un Estatuto de Centros Residenciales, que defina la tipología de centros, principios fundamentales de actuación, objetivos, criterios de organización y reglas esenciales de funcionamiento, que afectará a cuantos centros de carácter residencial se integren en la Red de Atención a la Infancia de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la Administración o entidad de la que dependan.

Artículo 66. Derechos y obligaciones de los menores residentes.

1. En todo caso dicho Estatuto contemplará y desarrollará los siguientes derechos y obligaciones de los menores residentes:

A) Derechos:

1. A ser atendidos sin discriminación por razón de sexo, raza o religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. A recibir un trato digno tanto por el personal del centro como por los demás residentes.

3. Al secreto profesional y la utilización con la conveniente reserva de su historial y de los datos que en el mismo consten.

4. A mantener relaciones con sus familiares y recibir sus visitas en el centro en el marco establecido por el Código Civil.

5. A tener cubiertas suficientemente las necesidades fundamentales de su vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.

6. A acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad, y que no le sean satisfechas en el propio centro.

7. Al respecto de su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el contexto educativo que debe regir en el centro.

8. A disfrutar en su vida cotidiana, de unos períodos equilibrados de sueño, ocio y actividad.

9. A participar de manera activa en la elaboración de la normativa y de la programación de actividades del centro y en el desarrollo de éstas, sean internas o externas.

10. A conocer su situación legal en todo momento y a participar en la elaboración de su proyecto individual.

11. A ser oídos en las decisiones de trascendencia si son mayores de doce años, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, los menores de dicha edad.

B) Obligaciones:

1. Respetar y cumplir las normas que regulen el funcionamiento de los centros y la convivencia en ellos.

2. Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro.

3. Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.

2. El personal educador de los centros residenciales podrá corregir razonable y moderadamente a los menores residentes con medidas pedagógicas y con fines básicamente reeducativos.

CAPÍTULO VI
Atención a adolescentes en conflicto social
Artículo 67. Adolescentes en conflicto social.

A los efectos de esta Ley y las normas que la desarrollen se consideran adolescentes en conflicto social aquellos menores que hubieran cumplido doce años cuya conducta altera de manera grave las pautas de convivencia y comportamiento social generalmente aceptadas, con riesgo, al menos, de causar perjuicios a terceros.

Artículo 68. Principios de actuación.

La atención social a los adolescentes en conflicto social se acomodará en todo caso a los siguientes principios de actuación:

a) Será prioritaria la acción preventiva, incidiendo en los factores de riesgo que originen la marginación y la delincuencia, fomentándose las actividades que favorezcan los procesos de integración social del menor.

b) Se favorecerá desde el Sistema Público de Servicios Sociales el trabajo de educadores de calle, educadores familiares y cuantos otros servicios o prestaciones del sistema apoyen la atención en el propio entorno del menor.

c) Toda intervención con adolescentes en conflicto social deberá ser respetuosa con cuantos derechos tienen reconocidos los menores por el ordenamiento jurídico, sometiéndose al principio de prevalencia del interés del menor sobre cualquier otro concurrente, conforme a lo establecido en el Código Civil.

d) Las actuaciones administrativas con adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor, sus padres, tutores o guardadores.

Artículo 69. Programas de prevención y reinserción.

1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria deberán desarrollar programas de prevención y reinserción para adolescentes en conflicto social, en los que se contemplarán actuaciones específicas de ocio, tareas prelaborales, habilidades sociales, de convivencia familiar, o cualquier otra que contribuya a la consecución de los objetivos planteados.

2. Se arbitrarán sistemas reeducativos que irán dirigidos a las diferentes redes sociales existentes, y se concretarán en:

a) Aprovechamiento de recursos administrativos de los organismos de promoción ocupacional y empleo.

b) Aplicación de la normativa existente sobre integración de menores de dieciséis años a través de programas de formación.

c) Potenciación de recursos de formación compensatoria y ocupacional del Ministerio de Educación y Ciencia.

d) Actuaciones coordinadas que favorezcan la integración del menor con conflicto social, y elaboración de programas de socialización complementarios a la escuela, concertando con entidades privadas si fuese necesario.

e) Programas de investigación conjunta con otras Comunidades Autónomas, en temas de prevención y reinserción, y perfeccionamiento de los mecanismos de coordinación para la utilización de recursos.

Artículo 70. Ejecución de medidas en el propio entorno del menor.

1. Corresponderá a los Servicios Sociales de Atención Primaria la ejecución de todas aquellas medidas que adopten los Juzgados de Menores en aplicación de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa que estas medidas comportan para el menor y demás adolescentes de su entorno, deban aplicarse en su propio medio social de convivencia.

2. La Administración Autonómica apoyará a los Ayuntamientos de más de 50.000 habitantes en el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior y asumirá las mismas en aquellas de población inferior, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar los Servicios Sociales Generales. Igualmente prestará toda la colaboración técnica posible a la autoridad judicial y a las Administraciones Locales para la elaboración de informes y propuestas de posibles alternativas de actuación en relación a los menores.

Artículo 71. Ejecución de medidas cautelares.

En todo caso será la Administración Autonómica la que ejecute las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o el Ministerio Fiscal, a cuyos efectos, pondrá a su disposición un centro de acogida con la necesaria dotación técnica, educativa y de seguridad, que admitirá ingresos permanentemente.

Artículo 72. Ejecución de medidas que impliquen internamiento.

1. Corresponderá a la Administración Autonómica la ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen semiabierto o cerrado.

2. El internamiento en régimen abierto, en centros terapéuticos y de fines de semana, será competencia de la Administración Local, actuando subsidiariamente la autonómica.

Artículo 73. Estatuto de las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros.

1. Las unidades de régimen cerrado o semiabierto de los centros dispondrán de un estatuto específico que, de acuerdo al que se establezca con carácter general para los centros, contendrá las especialidades propias de aquéllas y el régimen disciplinario, que se ajustará al contenido del presente artículo.

2. Tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas siempre que no constituyan infracción penal:

a) La agresión física o verbal a las personas.

b) El daño intencionado de instalaciones o material del centro o bienes particulares.

c) La sustracción de bienes del centro o de particulares.

d) La perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro.

3. Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o perjuicios causados.

4. Calificadas las faltas, se impondrá alguna de las siguientes sanciones, cuyo contenido y función será fundamentalmente educativo sin que en ningún caso pueda implicar vejación o maltrato:

1.º Faltas leves:

a) Amonestación.

b) Privación de actividades cotidianas de carácter lúdico o de ocio.

c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de un día.

2.º Faltas graves:

a) Privación de actividades de fin de semana de carácter lúdico o de ocio.

b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período máximo de quince días.

c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de dos días.

3.º Faltas muy graves:

a) Privación de actividades que puedan considerarse especiales respecto a las cotidianas de carácter lúdico o de ocio.

b) Realización de tareas de interés para la colectividad, en el propio centro, durante un período entre dieciséis días y un mes.

c) Separación del grupo con privación o limitación de estímulos, por tiempo máximo de tres días.

5. La sanción aplicable se determinará en función de los siguientes criterios:

a) La edad y características del menor.

b) La reiteración de la conducta.

6. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o reparación de daños podrán suspender la aplicación de sanción siempre que no se reitere la conducta sancionable.

7. El procedimiento disciplinario será regulado en el Estatuto a que se hace referencia en el apartado 1, tendrá carácter eminentemente verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y garantizará, en todo caso, los siguientes derechos del menor:

a) A ser oído.

b) A poder aportar pruebas.

c) A ser asesorado por la persona del centro que él designe.

d) A recurrir ante el Juzgado de Menores que le impuso la medida.

8. Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dará cuenta a los mismos de la sanción grave o muy grave impuesta.

Artículo 74. Asistencia y defensa letrada.

La Comisión de Tutela del Menor facilitará asistencia y defensa letrada a todos los menores tutelados por la Comunidad de Madrid que se encuentren detenidos o a disposición judicial.

Artículo 75. Coordinación administrativa.

Para la coordinación y seguimiento de cuantas actuaciones correspondan a las Administraciones Públicas de la Comunidad se creará un Equipo Técnico de Atención a Adolescentes en Conflicto Social cuyas actividades, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IV
Instituciones y órganos de atención a la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I
Defensor de los menores
Artículo 76. Atribuciones básicas y regulación.

1. Se crea la Institución del Defensor de los Menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid para salvaguardar los derechos de los menores en la Comunidad de Madrid, mediante la recepción de sus denuncias y quejas, la supervisión de la aplicación de las leyes que los protegen y la información y orientación de la acción de las Administraciones de la Comunidad de Madrid y de las familias en favor de los derechos de la infancia.

2. La Institución del Defensor de los Menores, su cobertura, régimen de funcionamiento y procedimiento de actuación será regulado por Ley de la Asamblea.

CAPÍTULO II
Instituto Madrileño de Atención a la Infancia
Artículo 77. Atribuciones básicas y regulación.

1. El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, adscrito a la Consejería de Integración Social, tendrá como objetivos básicos:

a) La promoción de políticas integrales referidas a la infancia.

b) La coordinación de las actuaciones sectoriales que desde las diferentes Administraciones de la Comunidad de Madrid u organismos de la Administración Autonómica se desarrollen.

c) El impulso de los recursos y actuaciones destinados al mayor bienestar social de la infancia en la Comunidad de Madrid, a fin de dar respuesta a las nuevas necesidades sociales que surjan.

d) La promoción de políticas de protección a la familia, en cuanto núcleo básico de socialización de menores, de acuerdo a criterios de igualdad y solidaridad.

2. Su regulación vendrá contenida en una Ley que lo configurará como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Integración Social.

CAPÍTULO III
La Comisión de Tutela del Menor
Artículo 78. Funciones.

La Comisión de Tutela del Menor ejercerá las funciones que a la Comunidad Autónoma de Madrid le corresponden en materia de protección de menores en aplicación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Artículo 79. Adscripción.

La Comisión de Tutela del Menor como parte integrante de la Red de Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia se adscribe al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.

Artículo 80. Composición y régimen de funcionamiento.

La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor se regularán en el correspondiente Reglamento.

CAPÍTULO IV
Las corporaciones locales
Artículo 81. Principios generales.

1. A las corporaciones locales, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos y en virtud de sus competencias legales, les corresponde asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de la infancia y adolescencia y la promoción de cuantas acciones favorezcan el desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus miembros más jóvenes, procurando garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz.

2. En el marco concreto de sus competencias las corporaciones locales potenciarán cuantas actuaciones redunden en el fomento de los derechos y el bienestar de la infancia y la adolescencia a que se refiere el título segundo de la presente Ley.

3. Además, las Administraciones Locales podrán asumir la ejecución o gestión material de las medidas establecidas por los órganos de la Administración Autonómica competentes en razón de la materia, que les sean delegadas mediante convenio a las corporaciones locales con las condiciones y limitaciones que establezcan reglamentariamente y, en todo caso, las contempladas en esta Ley.

Artículo 82. Acción protectora en los municipios de menos de 20.000 habitantes.

1. Los municipios de menos de 20.000 habitantes podrán, bien individualmente o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboración con el IMAIN para la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

2. La Administración Autonómica asumirá la acción protectora socio-jurídica de los menores, en los municipios de menos de 20.000 habitantes, estableciendo con los que superen esa población convenios de colaboración de acuerdo con su capacidad de gestión técnica y de recursos económicos, así como con lo establecido en la legislación general de Servicios Sociales.

Artículo 83. Acción protectora en los municipios de más de 50.000 habitantes.

1. Los municipios de más de 50.000 habitantes tendrán las siguientes obligaciones:

1.ª Crear los Servicios Sociales Especializados de Atención a la Infancia a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley, y disponer de un centro de día que desarrolle programas de apoyo educativo, de ocio y tiempo libre.

2.ª Desarrollar los programas de prevención y reinserción para adolescentes en conflicto social a que se refiere el artículo 69.

2. Los municipios de más de 50.000 habitantes podrán recibir por delegación de la Administración Autonómica, el ejercicio de la competencia de asumir la guarda de los menores que no puedan ser temporalmente atendidos por sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil, y siempre que reúnan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 84. Acción protectora en los municipios de más de 100.000 habitantes.

Los municipios de más de 100.000 habitantes, además de lo señalado en los artículos anteriores, deberán desarrollar programas de acogida de menores, en pisos o residencias, pudiendo también llevar a cabo programas de acogimiento comunitario de menores por familias colaboradoras del mismo municipio o por su propia familia extensa.

Artículo 85. Municipios de más de 500.000 habitantes.

Las competencias y funciones en materia de protección de menores desamparados podrán ser delegadas por la Comunidad Autónoma, a los municipios de más de 500.000 habitantes, con las limitaciones y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, será función de la Comunidad la promoción del acogimiento familiar judicial y de la adopción, así como la regulación, control y seguimiento de las instituciones de integración familiar.

CAPÍTULO V
Las Coordinadoras de Atención a la Infancia y la Adolescencia
Artículo 86. Creación.

Se crean las Coordinadoras de Atención a la Infancia y la Adolescencia como órganos colegiados de coordinación de las diferentes redes de servicios públicos que se ocupan o inciden en la calidad de vida de los menores de edad que residen en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 87. Ámbito territorial.

Las Coordinadoras de Atención a la Infancia y la Adolescencia tendrán los siguientes ámbitos territoriales de actuación:

1.º Las Coordinadoras Locales del Municipio o el Distrito en los municipios de más de 500.000 habitantes.

2.º La Coordinadora de la Comunidad Autónoma, el ámbito territorial de ésta.

Artículo 88. Coordinadora de la Comunidad de Madrid.

1. Se establecen como fines de la Coordinadora de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid los siguientes:

a) Informar y debatir cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo con la participación de diferentes Administraciones en materia de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b) Facilitar una mayor cobertura del ámbito protector y de la actuación realizada por cada organismo o entidad.

c) Favorecer una correcta colaboración entre las diferentes redes de servicios para conseguir una mayor eficacia en las actuaciones, no duplicar procesos y aprovechar adecuadamente los recursos.

d) Velar por el efectivo cumplimiento del Plan de Atención a la Infancia de la Comunidad, así como de cuantas actuaciones de coordinación se acuerden.

e) Informar sobre el Proyecto de Ley de las Coordinadoras Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

f) Y cuantas otras le sean asignadas reglamentariamente.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad regulará por Decreto el funcionamiento y composición de la coordinadora, propiciando la participación de cuantos poderes públicos desarrollan actividades relacionadas con el bienestar o la protección de los menores.

Artículo 89. Coordinadoras locales.

Las funciones a desarrollar por las Coordinadoras Locales de Atención a la Infancia y a la Adolescencia su composición y régimen de funcionamiento se establecerán por Ley. Se podrán crear comisiones coordinadoras de las distintas coordinadoras locales existentes en un mismo Área de Servicios Sociales.

TÍTULO V
Las entidades privadas
CAPÍTULO I
Fomento de la iniciativa social
Artículo 90. Actuaciones administrativas.

1. La Administración Autonómica facilitará cauces de participación a las entidades privadas en órganos de carácter consultivo, para asesorar en materia de atención a la infancia a las distintas Administraciones de la Comunidad, proponiendo actuaciones que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades planteadas.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid:

a) Fomentarán las iniciativas sociales que supongan una contribución a la divulgación de los derechos de los menores y a la extensión del ejercicio de los mismos.

b) Promocionarán las iniciativas que favorezcan el desarrollo de las Comunidades facilitando la participación de los menores en tareas comunes e impulsando el asociacionismo y la constitución de organizaciones infantiles y de adolescentes.

c) Podrán conceder subvenciones o establecer convenios con entidades privadas con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo de los derechos de los niños y niñas y adolescentes.

Artículo 91. Apoyo a las entidades privadas.

Las entidades privadas que desarrollen actividades de atención a la primera infancia podrán contar con la cooperación y el apoyo técnico de las Administraciones Públicas, y previo el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos, integrarse en la Red de Atención a la Infancia en el sector de actividad que corresponda.

CAPÍTULO II
Instituciones de Integración Familiar
Artículo 92. Instituciones de Integración Familiar.

Se consideran Instituciones de Integración Familiar todas aquellas que desarrollen actividades de intervención social tendentes a facilitar o recuperar la convivencia familiar de los menores ya sea en la propia familia de origen o en una familia alternativa.

Artículo 93. Habilitación de instituciones colaboradoras.

1. El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia podrá habilitar como instituciones colaboradoras a las Instituciones de Integración Familiar que reúnan los requisitos siguientes:

a) Tratarse de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro.

b) Estar legalmente constituidas.

c) Que en sus Estatutos o reglas fundacionales figure como fin la protección de menores.

d) Que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan.

2. La habilitación se otorgará por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

3. El mismo Consejo podrá privar de efectos la habilitación si la asociación o fundación dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las normas legales.

4. El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia establecerá en cada momento las directrices que deban seguir las instituciones colaboradoras, y ejercerá las funciones de inspección y control que garanticen su buen funcionamiento, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden a la Consejería de Integración Social.

Artículo 94. Funciones de las instituciones colaboradoras.

1. Las instituciones colaboradoras de Integración Familiar podrán ser habilitadas, en cada caso, para:

a) El desarrollo de funciones de guarda de menores.

b) La mediación en procesos de acogimiento familiar o adopción de menores españoles o extranjeros, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

c) La suscripción de convenios de colaboración o conciertos de reserva de plazas.

2. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogimientos familiares o adopciones.

Artículo 95. Deber de confidencialidad.

1. Todas las personas que presten servicios en las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, están obligadas a guardar secreto de cuanta información obtengan en relación a los menores, tanto de los guardados como de los que se promueva su acogimiento o adopción.

2. Cualquier información que se pretenda facilitar fuera del ámbito profesional de atención a la infancia, ya sea referida a un caso individual o de carácter general, o incluso estadística, deberá contar con la previa autorización de la Comisión de Tutela del Menor.

Artículo 96.

Las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, podrán ser declaradas de interés social, en los casos en los que presten servicios que lo justifiquen.

TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 97. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título.

2. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sea imputable las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.

Artículo 98. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1.º Incumplir levemente la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los menores en el territorio de la Comunidad de Madrid, si de ello no se derivan perjuicios sensibles para aquéllos.

2.º Incumplir levemente las normas aplicables para la creación o funcionamiento de Centros o Servicios de Atención a la Infancia o la Adolescencia, por parte de los titulares de éstos.

3.º Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de Entidades que Desarrollan Actividades en el Campo de la Acción Social y los Servicios Sociales, por parte de las mismas.

4.º No cumplimentar, o no hacerlo correctamente, el Documento de Salud Infantil, por parte del personal sanitario que atienda a los menores.

5.º No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores.

6.º No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres, tutores o guardadores.

7.º No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.

Artículo 99. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1.º La reincidencia en las infracciones leves.

2.º Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.

3.º No dar cuenta a la Comisión de Tutela del Menor, u otra autoridad, de la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

4.º Incumplir los acuerdos de la Comisión de Tutela del Menor.

5.º No poner a disposición de la Comisión de Tutela del Menor o cualquier otra autoridad, o en su caso, a su familia, en el plazo de veinticuatro horas, al menor que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar, siempre que de ello no se deriven responsabilidades penales.

6.º El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación.

7.º No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores.

8.º Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.

9.º La entrada en los establecimientos o espectáculos públicos a que hace referencia el artículo 31. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los mismos.

10. La venta de los productos mencionados en el artículo 31.d). La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos en que se expendan aquéllos.

11. La venta de las publicaciones recogidas en el artículo 32, así como la venta, alquiler, difusión o proyección de los medios audiovisuales a que se hace referencia en el artículo 33. La responsabilidad corresponderá a los titulares de los establecimientos o, en su caso, a las personas físicas, infractores de lo indicado en ambos artículos.

12. La emisión de programación sin ajustarse a las reglas contenidas en el artículo 34. La responsabilidad corresponderá a los medios de comunicación infractores.

13. La emisión o difusión publicitaria que conculque lo establecido en los artículos 36 y 38. La responsabilidad corresponderá a los medios que lo emitan o difundan.

14. La utilización de menores en publicidad contraria a los términos del artículo 37. La responsabilidad corresponderá al anunciante y a los medios que la emitan o difundan.

15. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 40, por parte de las entidades fabricantes o vendedoras.

16. Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.

17. Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de Entidades de Acción Social, por parte de las mismas.

18. Incumplir la regulación específica establecida o que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos.

19. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

20. No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores.

21. El exceso en las medidas correctoras a menores sometidos a medidas judiciales o limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales, efectuadas por los titulares o los trabajadores de los centros o servicios y los colaboradores de los mismos.

22. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.

23. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio que corresponde al personal de la Consejería de Integración Social o del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, por parte de los titulares o personal de los mismos.

24. Aplicar, por parte de los titulares de centros y servicios, las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, cuando no se deriven responsabilidades penales.

25. Percibir cantidades económicas de los menores en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados que no estén autorizadas por la Administración, por parte de los titulares de los centros concertados en lo relativo a los servicios incluidos en el concierto.

Artículo 100. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1.º La reincidencia en las infracciones graves.

2.º Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 101. Sanciones.

Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

Artículo 102. Acumulación de sanciones.

1. En las infracciones graves podrán acumularse como sanciones:

a) Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores.

1.º La proscripción de financiación pública de acuerdo con la normativa autonómica en la materia.

2.º El cierre temporal, total o parcial, del centro o servicio, por un tiempo máximo de un año.

b) Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social:

La difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.

2. En las infracciones muy graves, podrá acumularse, además de las anteriores, la sanción de cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.

Artículo 103. Graduación de las sanciones.

Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.

Artículo 104. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquélla.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 105. Incoación.

1. Los expedientes sancionadores de las infracciones tipificadas en la presente Ley serán incoados por:

a) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del menor, si fueren presuntos responsables los padres o tutores, guardadores o particulares.

b) El Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente al domicilio del centro, servicio o establecimiento, si fueren presuntos responsables los titulares o trabajadores de los mismos.

c) El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, si de la infracción pudiera resultar responsable un medio de comunicación social.

2. En todo caso debe de tratarse de municipios de más de 50.000 habitantes o de Juntas de Distrito de municipios de más de 500.000 habitantes. Tratándose de municipios de población inferior a la señalada y en todos los supuestos no contemplados en el presente artículo, deberá iniciarse el expediente por el Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.

3. Cuando el IMAIN tuviera conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de una infracción tipificada en esta Ley, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento o Junta de Distrito correspondiente, a fin de que proceda, en su caso, a la incoación del oportuno expediente. En este supuesto, se informará al IMAIN del inicio del expediente o de las causas que motivan la no incoación del mismo.

Transcurrido un mes desde la comunicación sin que hubiese respuesta suficiente, se pondrá en conocimiento del Defensor del Menor a los efectos oportunos.

Artículo 106. Procedimiento aplicable.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 107. Resolución.

Serán competentes para la resolución e imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley:

a) Para las sanciones leves y graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito y el Director-Gerente del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.

b) Para las sanciones muy graves, el Alcalde, el Presidente de la Junta de Distrito o el Consejo de Administración del IMAIN, cuando el expediente se hubiera incoado por la entidad respectiva.

Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102, 1 a 2, será competente para resolver el Alcalde en los municipios de más de 50.000 habitantes o el Consejo de Administración del IMAIN, según proceda.

Cuando la sanción propuesta lleve acumulada la contemplada en el artículo 102.2, será competente para resolver la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento o el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según proceda.

Artículo 108. Relación con la jurisdicción penal y civil.

1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, ínterin no exista un pronunciamiento judicial.

2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.

3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

Artículo 109. Recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

Artículo 110. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Artículo 111. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco años las graves y a los siete años las muy graves, desde el momento en que se hubiere cometido la infracción si antes de transcurrido dicho plazo no se hubiere notificado al interesado la incoación del expediente sancionador.

TÍTULO VII
De los Registros
CAPÍTULO I
Los Registros de Protección de Menores
Artículo 112. Registros de Tutelas y Guardas.

1. La Administración Autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o guarda sea constituida.

2. Asimismo, creará un Registro de Personas que hayan solicitado Acogimiento o Adopciones, en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y realizadas.

3. La organización y funcionamiento de estos Registros se regulará reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:

a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.

b) El libre acceso del Ministerio Fiscal.

4. Sólo las personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.

Artículo 113. El Registro de Instituciones Colaboradoras.

1. El Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar es público. En él deberán estar inscritas todas aquellas que hayan sido habilitadas por la Administración Autonómica.

2. En el Registro constarán: Denominación, domicilio social, composición de órganos directivos, Estatutos, fecha y contenido de su habilitación, así como la ubicación de sus centros en la Comunidad de Madrid. Las modificaciones que se produzcan en estos datos, serán obligatoriamente objeto del asiento correspondiente.

3. La Consejería de Integración Social regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro de Instituciones Colaboradoras.

Disposición adicional primera.

La mención que se hace en esta Ley a las parejas en lo relativo a la adopción y al acogimiento, ha de entenderse en el sentido de hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Disposición adicional segunda.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicios Sociales de Atención Primaria el conjunto de programas y servicios de acceso directo de los ciudadanos, integrados en el Sistema Madrileño de Servicios Sociales, bien en la Red de Servicios Generales o en alguna de las redes especializadas, con independencia de la Administración o entidad que lo gestione.

Disposición adicional tercera.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid la Administración Autonómica y la Local.

Disposición adicional cuarta.

A los centros y servicios destinados a menores que desarrollen su actividad en el ámbito de la presente Ley, no les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos V, VI y VII de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social.

Disposición adicional quinta.

En el caso de que se adscriban unidades del Cuerpo Nacional de Policía a la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, atendidos los efectos y el alcance de la adscripción, destinará a la Comisión de Tutela del Menor los agentes que se estime necesarios para que colaboren en el cumplimiento de sus fines y en la ejecución de la presente Ley y demás normativa de protección de menores.

Disposición adicional sexta.

Las cuantías económicas recaudadas en concepto de multas impuestas en aplicación de la presente Ley serán destinadas por la Tesorería de la Administración sancionadora a engrosar los programas del presupuesto de gasto destinados a servicios o actividades de atención a la infancia.

Disposición adicional séptima.

Las cuantías señaladas para las multas en el artículo 100 podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de la Comunidad, y dando cuenta a la Comisión de Salud e Integración Social de la Asamblea de Madrid en el plazo de quince días hábiles.

Disposición adicional octava.

El Consejo de Gobierno incluirá en sus actuaciones de cooperación al desarrollo acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los países a que vayan destinadas las correspondientes ayudas.

Disposición transitoria primera.

La efectividad de los mandatos de la presente Ley en materia de educación quedará supeditada a la transferencia de los medios personales y materiales necesarios. Los mandatos en materias de salud serán directamente exigibles respecto de los recursos propios o transferidos, quedando supeditados los relativos al resto de recursos a la oportuna transferencia.

Disposición transitoria segunda.

Hasta que se promulgue el Reglamento Regulador de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar para la Guarda de Menores, se autoriza al Instituto Madrileño de Atención a la Infancia a mantener los convenios o conciertos que actualmente tenga suscritos a tal efecto con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los apartados 7 y 9 del artículo 13.3.b) de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las Actuaciones Inspectoras y de Control de los Centros y Servicios de Acción Social de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados los apartados a) y b) del artículo 11 de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de tres meses el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea de Madrid el proyecto de Ley reguladora del Defensor de los Menores de la Comunidad de Madrid y el del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a desarrollar reglamentariamente la presente Ley, en el plazo de seis meses.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y deberá ser publicada, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 28 de marzo de 1995.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 83, de 7 de abril de 1995. Corrección de errores del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» números 108 y 152, de 8 de mayo y 28 de junio, respectivamente)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/03/1995
  • Fecha de publicación: 02/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1995
  • Publicada en el BOCM núm. 83, de 7 de abril de 1995.
  • Fecha de derogación: 16/04/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 32 y 33, por Ley 5/2005, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-3667).
  • SE DEROGA los arts. 31.1.d) y e), 99.10, 100.3 y SE MODIFICAN los arts. 31, 37, 38 y 101, por Ley 5/2002, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2002-14844).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 34, 36, 99 y 100, por Ley 2/2001, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2001-11965).
    • los arts. 31.1.d) y 100.3, por Ley 5/2000, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2000-9793).
    • el capítulo V del título IV, por Ley 18/1999 de 29 de abril (Ref. BOE-A-1999-17591).
    • los arts. 31.1.D), 99, 100 y 101, por la Ley 17/1997, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1998-9648).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, creando la Institución Defensor del Menor: Ley 5/1996, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1996-26266).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando el Instituto Madrileño del Menor y la Familia: Ley 2/1996, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1996-23838).
Referencias anteriores
Materias
  • Adopción
  • Asistencia social
  • Familia
  • Madrid
  • Menores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid