El apartado 4 de la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, establece que el valor base de la compensación de los proyectos que la citada Ley declara su paralización definitiva, será modificado por el Ministerio de Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley los gastos derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones que apruebe este Ministerio.
Asimismo, el Ministerio de Industria y Energía tendrá en cuenta, para calcular el importe pendiente de compensación, el valor de enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones o el valor de mercado debidamente acreditado en el caso de inicio de su explotación por sus propietarios.
En su virtud, y teniendo en cuenta que es preciso establecer los criterios y procedimientos de aprobación de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones, y de autorización de desinversiones, dispongo:
Artículo 1.
Los titulares de los proyectos deberán presentar a la Dirección General de la Energía, para su aprobación, en el último bimestre de cada año una memoria conteniendo los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones, con sus gastos asociados, y de los planes de desinversiones, correspondientes al año siguiente, así como un informe sobre el grado de cumplimiento de los programas y planes correspondientes al año en curso.
Artículo 2.
Los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones se procurará que estén orientados a la conservación de aquellos equipos que ofrezcan expectativas de venta, de modo que las desinversiones esperadas por ventas sean superiores a los gastos de conservación.
Artículo 3.
Con independencia de la aprobación de los programas y planes a que se refiere el punto primero, los titulares de los proyectos solicitarán a la Dirección General de la Energía la autorización de las desinversiones, y de las condiciones en que éstas se vayan a llevar a cabo, originadas por ventas de equipos, la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones o del valor de mercado, debidamente acreditado, en el caso de inicio de su explotación por sus propietarios. Excepcionalmente, se podrán autorizar desinversiones no previstas en los planes anuales.
Una vez efectuada la desinversión los titulares remitirán a la Dirección General de la Energía el documento público o privado, según corresponda, acreditativo del importe de la misma.
Artículo 4.
Los titulares de cada proyecto presentarán un informe a la Dirección General de la Energía, en el primer bimestre del año siguiente al que hayan tenido lugar, sobre los valores autorizados a que se refiere el punto tercero y los gastos asociados a los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones, auditados por una compañía de reconocido prestigio.
Artículo 5.
Las desinversiones se deberán realizar mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de venta, a estos efectos:
En el caso de equipos de alta especialización y, por tanto, con un número determinado de potenciales compradores se deberá justificar el haber pedido un mínimo de tres ofertas.
Cuando se trate de equipos o material convencional, y por tanto de numerosos potenciales compradores, se deberá publicar la petición de ofertas en el «Boletín Oficial del Estado» cuando su montante pueda exceder de 50.000.000 de pesetas y por debajo de esta cifra se deberá justificar el haber pedido al menos tres ofertas.
La enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones se realizará, con carácter general, mediante subasta y excepcionalmente por concurso, cuando concurran circunstancias que a juicio del Ministerio de Industria y Energía así lo aconsejen, en este caso los criterios de adjudicación tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes extremos:
Uso al que se destinen.
Capacidad del concursante para llevar a cabo las acciones derivadas de las condiciones que, en su caso, pudieran imponerse por las distintas administraciones públicas.
Condiciones económicas ofertadas.
La Dirección General de la Energía podrá requerir la petición de ofertas adicionales a potenciales compradores, cuando no se estime completa la relación de las presentadas con la solicitud.
Artículo 6.
Los gastos asociados a los programas de mantenimiento, así como las desinversiones originadas tanto por venta de equipos como por enajenación de terrenos y, en su caso, el valor de mercado del emplazamiento, serán imputados a los titulares de los proyectos en la misma proporción en que éstos hayan acordado la distribución de la compensación, o en aquella otra que al efecto hayan acordado los mismos y que haya sido aprobada por la Dirección General de la Energía.
Artículo 7.
La diferencia entre el importe de las desinversiones y, en su caso, el valor de mercado del emplazamiento, y los gastos asociados a los programas de mantenimiento será tomada en consideración a efectos del valor base y del importe pendiente de compensación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1994, y las normas que la complementen.
Artículo 8.
Las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo regulado en la presente Orden habrán de ser motivadas y emitirse en un plazo no superior a tres meses a partir de la presentación de la correspondiente solicitud.
Disposición transitoria primera.
Las solicitudes presentadas desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994, hasta la de la presente Orden, a efectos de plazos se entenderán como presentadas en esta última fecha.
Disposición transitoria segunda.
La memoria a que se refiere el punto primero correspondiente al año 1995, será presentada a la Dirección General de la Energía en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Disposición transitoria tercera.
De acuerdo con lo establecido en el punto 5.º del Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 24 de marzo de 1995, por el que se regula la extinción del Consejo de Intervención de Lemoniz y su proceso de liquidación, los gastos incurridos por dicho Consejo durante el período de tiempo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1994 y la de su extinción, estarán incluidos en la memoria asociada al proyecto de C.N. Lemoniz que se presente de acuerdo con la disposición transitoria anterior.
Disposición final primera.
La Dirección General de la Energía dictará las normas complementarias de ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de julio de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
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