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Documento BOE-A-1995-20665

Real Decreto 1410/1995, de 4 de agosto, por el que se regulan los registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 1995, páginas 27354 a 27432 (79 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1995-20665
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/08/04/1410

TEXTO ORIGINAL

La Ley 12/1995, de 11 de mayo, que regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, consagra, como principio general, la incompatibilidad absoluta del alto cargo con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, retribuida o no, con las excepciones previstas en la misma por no comprometer ni la independencia ni la imparcialidad en el ejercicio de esa función.

La Ley, en su artículo 9, atribuye a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública la gestión de este régimen de incompatibilidades, previendo que, reglamentariamente, se desarrolle el contenido y alcance de esta función.

Como medida fundamental de control, se constituyen en dicha Inspección General de Servicios de la Administración Pública dos Registros, el de Actividades y el de Bienes y Derechos Patrimoniales, a los que los altos cargos deberán dirigir sus declaraciones.

Por otro lado, la disposición final primera de la Ley establece un plazo de cuatro meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, para dictar las normas de aplicación de la misma.

Por consiguiente, el presente Real Decreto tiene como objetivo el cumplimiento de lo previsto en esa disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1995,

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto, en desarrollo de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, tiene por objeto regular el cumplimiento de las obligaciones previstas en la citada Ley, en relación con los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los altos cargos, así como las competencias de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública a que se refiere dicha Ley.

Artículo 2. Dependencia de los Registros.

1. Los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de los altos cargos están a cargo de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, a quien le corresponde la gestión y el control de los mismos.

2. El personal destinado en los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, con carácter previo a la toma de posesión en sus puestos, declarará por escrito tener conocimiento de lo establecido en el artículo 8.4 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

Artículo 3. Instalación de los Registros.

Los Registros se instalarán en un sistema informático de gestión documental en disco óptico, no regrabable, que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, el depósito de las declaraciones y comunicaciones, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

Artículo 4. Documentos.

Todas las declaraciones y variaciones a que se refiere este Real Decreto se realizarán en los modelos que se contienen en el anexo del mismo.

CAPITULO II

Registro de Actividades de altos cargos

Artículo 5. Objeto del Registro de Actividades.

El Registro de Actividades de altos cargos tiene por objeto el depósito de las comunicaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, así como el de las declaraciones de actividades previstas en el artículo 5 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

Artículo 6. Contenido de la declaración.

1. Los miembros del Gobierno de la Nación, los Secretarios de Estado y el resto de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, tienen la obligación de declarar, en el modelo establecido, todas las actividades públicas o privadas que desempeñen por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, y que sean susceptibles de ser retribuidas o que puedan proporcionar ingresos económicos, aunque no se perciban, de hecho, compensaciones económicas por las mismas.

No será exigible la declaración de las actividades a que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

2. En dicha declaración se manifestará, asimismo, si se recibe cualquier otra remuneración o percepción con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, así como cualquier otra remuneración o percepción que directa o indirectamente provengan de una actividad privada, con la excepción prevista en el apartado anterior.

3. Se deberá declarar, asimismo, el inicio o cese en cualquier actividad pública o privada, con la misma excepción prevista en el párrafo final del apartado 1 de este artículo, cuya declaración será voluntaria.

Artículo 7. Plazo para declarar.

Las declaraciones de actividades se formularán en el improrrogable plazo de tres meses desde la fecha de toma de posesión del cargo y del cese, respectivamente, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad de las que son objeto de regulación en la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

Artículo 8. Publicidad del Registro de Actividades.

1. El Registro de Actividades de altos cargos tiene carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal; en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, y en las correspondientes normas de desarrollo de las Leyes citadas.

2. Las personas que deseen conocer las declaraciones depositadas en el Registro de Actividades de altos cargos podrán, previa identificación de su personalidad, solicitar certificación de su contenido.

Las certificaciones se solicitarán a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública mediante escrito, firmado por el solicitante, entregado directamente, o en cualquiera de los registros y oficinas enumerados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por correo, telegráficamente, o por cualquier otro medio telemático que permita identificarle.

La solicitud de certificación ha de reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e indicará la denominación del alto cargo del que desea conocer las declaraciones de actividades.

3. Las certificaciones podrán consistir en la expedición de copias auténticas de las declaraciones originales almacenadas en el Registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si en la solicitud no se expresa otra cuestión, se entenderá que la certificación ha de ir referida a la situación actual del alto cargo.

4. No serán admisibles las solicitudes genéricas ni aquellas en las que no aparezca claramente identificado el titular del alto cargo del que se solicita la certificación.

5. La certificación será remitida al interesado antes del quinto día desde que la solicitud obre en poder de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública y por el medio que aquél solicite, siempre que permita tener constancia de su recepción por el mismo.

6. Corresponde al Director general de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, y en su ausencia, al funcionario que designe, la certificación de los datos que obren en el Registro de Actividades.

Artículo 9. Alcance y contenido de las comunicaciones a que se refiere el artículo 2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

1. Los miembros del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado y el resto de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, cuando cesen en el ejercicio de los mismos, y durante los dos años siguientes, dirigirán al Registro de Actividades, con carácter previo a la iniciación de la actividad que vayan a realizar, una comunicación en la que consten, al menos, los siguientes extremos:

a) Actividad pública o privada que vaya a desempeñar.

b) Manifestación de si se va a realizar por cuenta propia o ajena. En este último supuesto se indicará la denominación de la empresa, o entidad para la que vaya a trabajar, indicando además el objeto social de ésta.

2. Esta comunicación irá acompañada de la documentación justificativa que estime oportuna el interesado.

3. La comunicación será depositada en el Registro de Actividades, y si de la actividad a desarrollar se desprendiesen indicios de que fuese contraria a la Ley 12/1995, de 11 de mayo, la Inspección General de servicios de la Administración Pública informará de esta circunstancia al declarante para, en su caso, iniciar las actuaciones previstas en el artículo 14 de la Ley.

CAPITULO III

Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales

Artículo 10. Objeto.

El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene por objeto el depósito de las declaraciones de participaciones y de su posterior transmisión previstas en el artículo 2.2, las declaraciones a que se refiere el artículo 6, las copias de los contratos previstas en el artículo 7 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, y de las copias de las declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el alto cargo y, en su caso, de su cónyuge.

Artículo 11. Contenido de las declaraciones.

1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, comprenderán, al menos, los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

e) Las sociedades participadas por las que sean objeto de declaración con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

2. Si existieran diferencias entre las declaraciones patrimoniales que se entregan y las últimas declaraciones tributarias, el titular del alto cargo explicará, en la declaración de bienes patrimoniales, las divergencias producidas entre ambas.

3. Las copias de las declaraciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por la normativa tributaria.

Artículo 12. Plazo.

Estas declaraciones se efectuarán en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 15 de junio y el 15 de julio.

Artículo 13. Carácter reservado del Registro.

1. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado.

2. Sólo pueden tener acceso a las declaraciones formuladas al mismo las Instituciones y los órganos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, previa presentación de solicitud en la que se especifique el alto cargo de cuyos datos se quiera tener constancia.

Artículo 14. Declaraciones del cónyuge del alto cargo.

1. El cónyuge del alto cargo podrá, voluntariamente, cumplimentar las declaraciones de bienes y derechos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, así como depositar en el Registro las copias de las últimas declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

2. En estas declaraciones, que se presentarán en los modelos del anexo, constará expresamente el carácter voluntario de su aportación por parte del cónyuge, y serán entregadas por el alto cargo junto con sus propias declaraciones.

3. El carácter voluntario de la cumplimentación de esta declaración no lo será para los cónyuges de los altos cargos, que en virtud de una Ley específica, tuvieran obligación expresa de presentarla.

Artículo 15. Transmisión de bienes patrimoniales.

1. Si las personas designadas para ocupar alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 1 de la Ley poseyeran, al ser nombrados, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participación superior a un 10 por 100 en empresas que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local deberán desprenderse de ella en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su nombramiento.

2. Cuando la persona que ocupe alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 1 de la Ley, adquiera la participación a que se refiere el apartado anterior, durante el ejercicio del cargo, por sucesión hereditaria, tendrá que desprenderse, de la misma, en el plazo de tres meses desde su adquisición.

3. Durante los plazos a que se refieren los apartados anteriores, se declararán en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, en el modelo establecido, dichas participaciones, indicándose, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre, objeto social y denominación de la empresa en la que se participa.

b) Porcentaje de participación de alto cargo, y, en su caso, del cónyuge, hijos dependientes y personas tuteladas.

c) Indicación de los conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, que la empresa haya suscrito con el sector público estatal, autonómico o local que se hallen en ejecución en el momento de la declaración.

d) Fecha de la transmisión de la participación y naturaleza de la misma.

Artículo 16. Control y gestión de valores y activos financieros.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, que ostenten competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquellos de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente o sus hijos menores de edad no emancipados, contratarán en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión, la gestión y administración de los valores y otros activos financieros, negociables en un mercado organizado, de los que sean titulares ellos, sus cónyuges no separados legalmente o sus hijos menores de edad no emancipados, con una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. La encomienda de gestión se hará constar en la declaración de Bienes y Derechos patrimoniales que formulen. Asimismo entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, para su anotación, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Cuando se cambie de entidad financiera, se declarará, al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, para su anotación así como a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los interesados entregarán copia de estos nuevos contratos al mencionado Registro.

4. La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los dos Registros

Artículo 17. Información sobre las obligaciones de declarar.

Cuando la Inspección General de Servicios de la Administración Pública tenga conocimiento de la toma de posesión o de cese en un alto cargo, como consecuencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o por las comunicaciones a que se refiere la disposición adicional primera del presente Real Decreto, se dirigirá a él informándole sobre las obligaciones de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, en relación con el ejercicio de otras actividades públicas o privadas, y, en especial, las obligaciones de formular las declaraciones a que se refiere el Título III de la Ley.

Artículo 18. Registro de entrada de los documentos.

1. Los titulares de altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, enviarán sus declaraciones, en sobres confeccionados de forma que se dificulten las sustracciones o dilaciones en la recepción de los mismos y se ayude a garantizar la confidencialidad de las declaraciones.

2. Los registros de entrada de documentos que reciban las declaraciones harán constar la fecha de recepción en el sobre sin proceder a su apertura.

Artículo 19. Registro de las declaraciones.

1. El sobre, donde constará la fecha de entrada en el Registro de entrada de documentos, y el resto de la documentación recibirán tratamiento informático.

2. Si de la documentación se desprendiese, o se tuviese conocimiento de ello por otros motivos, que el interesado pudiese estar incurriendo en alguna de las causas de incompatibilidad a la que se refiere la Ley 12/1995, de 11 de mayo, la Inspección General de Servicios de la Administración Pública informará de esta circunstancia al declarante.

Si en plazo de un mes, no contestase, o si de su contestación se siguiese apreciando causa de posible infracción se realizarán, en su caso, las actuaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

3. Las declaraciones que se reciban en los Registros serán comparadas con las inscritas con anterioridad.

De observarse la existencia de divergencias entre las mismas, se le comunicará al interesado para que lo aclare en el plazo de un mes.

Si esta aclaración no se produjera o no se estimara suficiente se realizarán las actuaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley.

Artículo 20. Subsanación de las declaraciones.

1. Si se aprecian deficiencias formales en la declaración, se requerirá al interesado para que en el plazo de un mes las subsane.

2. Se consideran deficiencias formales las siguientes:

a) Omisión de cualquiera de los datos identificativos del declarante.

b) Confusión, error o imprecisión en las declaraciones.

c) Otros errores materiales.

d) La existencia, en las declaraciones, de palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, que no estuvieran salvadas por el declarante con su firma.

En caso de que no estuvieran salvadas y ofrecieran dudas al personal del Registro, se solicitará la subsanación de las mismas.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el anterior apartado sin haberse recibido contestación o si de ésta se pudiese inferir la posible existencia de infracciones, se realizarán, en su caso, las actuaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley.

Artículo 21. Permanencia de las declaraciones en los Registros.

1. Todas las declaraciones y, en su caso, la subsanación de las mismas, serán inscritas en el Registro correspondiente.

2. El encargado del Registro remitirá al alto cargo, como acuse de recibo, una copia de las grabaciones realizadas, con objeto de que éste, en su caso, pueda solicitar la rectificación de los errores que eventualmente se hubieran podido producir en la grabación de las declaraciones.

Estos documentos serán remitidos al interesado mediante sobres que garantizarán la confidencialidad de su contenido.

3. Los titulares de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que cumplimenten en las declaraciones, así como en las comunicaciones.

Artículo 22. Funciones de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública ante el incumplimiento de estas obligaciones por los altos cargos.

1. Si transcurrido el plazo de tres meses establecido en la Ley para formular las declaraciones, el titular del alto cargo no las hubiese enviado a los Registros, la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, se dirigirá al titular recordándole el contenido del Título III de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, y señalándole un plazo de quince días para que las cumplimente.

2. Este recordatorio no será preceptivo cuando el nombramiento o el cese no se hubiera publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o no se hubiera cumplido la obligación a que se refiere la disposición adicional primera de este Real Decreto.

3. La omisión de este recordatorio por parte de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública no exonerará, bajo ningún supuesto, al titular del alto cargo, del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Real Decreto.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1, sin que se hayan presentado las declaraciones la Inspección General de Servicios de la Administración Pública requerirá el cumplimiento de esta obligación al interesado otorgándole otro plazo de quince días para cumplir esta obligación. Al mismo tiempo, se iniciarán las actuaciones previas al procedimiento sancionador previstas en el artículo 14 de la Ley.

Artículo 23. Denuncias.

1. La Inspección General de Servicios de la Administración Pública sólo conocerá de las denuncias que expresen el relato de los hechos que pudieran constituir infracción de lo previsto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos responsables.

Si el denunciante así lo solicita, se garantizará el sigilo sobre su identidad.

2. Cuando la Inspección General de Servicios de la Administración Pública tenga conocimiento a través de una denuncia, o a través de otros medios, de la presunta infracción de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, realizará, en su caso y habiendo requerido previamente al interesado para que alegue lo que estime conveniente, las actuaciones previstas en el artículo 14 de la citada Ley, notificando, también, dichas actuaciones al interesado.

Artículo 24. Restitución de las cantidades percibidas ilegalmente.

Si el infractor, como consecuencia de las conductas sancionadas hubiera percibido algún beneficio económico a costa de la Hacienda Pública, la resolución del procedimiento declarará que se ingresen en el Tesoro Público las cantidades percibidas indebidamente.

Estas cantidades se determinarán mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.

Artículo 25. Información al Congreso de los Diputados.

Cada seis meses, el Gobierno, a través de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública remitirá al Congreso de los Diputados la siguiente información:

a) Número de declaraciones y comunicaciones recibidas en el Registro, distinguiendo entre las diferentes clases a las que se refiere la Ley.

b) Número de altos cargos que no han cumplido las obligaciones de declarar y de comunicar.

c) Número de procedimientos sancionadores incoados.

d) Número de procedimientos sancionadores resueltos, indicando las infracciones cometidas y las sanciones impuestas.

Artículo 26. Deber de colaboración con la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

La Inspección General de Servicios de la Administración Pública, en relación con las actividades que les son encomendadas por este Real Decreto, contará con la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 14.3 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

Disposición adicional primera. Comunicaciones a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, las entidades de Derecho Público y sociedades mercantiles deberán comunicar a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, cada vez que se efectúe un nombramiento, los efectuados respecto de aquellos puestos de trabajo que conforme a dicha Ley, tengan la condición de altos cargos.

Esta comunicación se realizará en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que se informe cada vez que se produzca una alteración de los mismos.

2. Igualmente y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, las entidades o empresas públicas o privadas con representación del Sector Público en sus Consejos de Administración, comunicarán a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, las designaciones que se efectúen para su Consejo de Administración u órganos de Gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, tengan la condición de alto cargo, así como las asistencias abonadas en cumplimiento del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

3. Las entidades, sociedades o empresas a las que se refieren los dos apartados anteriores serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.

Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio para las Administraciones Públicas.

1. El artículo 5 del Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio para las Administraciones Públicas queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

Uno. Corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública las siguientes funciones:

1. La elaboración y desarrollo de programas anuales de simplificación de trámites, procedimientos y métodos de trabajo administrativos, y de normalización y racionalización de la gestión burocrática.

2. La información administrativa y la asistencia al ciudadano, incluida la gestión del derecho de petición, el asesoramiento en materia de trámites administrativos, el establecimiento y coordinación de oficinas centralizadas de información relativa a materias de la Administración Pública.

3. El ejercicio de las atribuciones en materia de Inspección de Servicios a que se refieren las Leyes 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración Central del Estado, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. Las funciones a que se refieren la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, así como las de gestión del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, a que se refiere la Ley 12/1995, de 11 de mayo.

Dos. De la Inspección General de Servicios de la Administración Pública dependen las siguientes Unidades orgánicas:

a) Subdirección General de Procedimientos y Racionalización de la Gestión.

b) Centro de Información Administrativa, con nivel orgánico de Subdirección General.

c) Subdirección General de Gestión del Régimen de Incompatibilidades.

Tres. Asimismo dependen de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública once Inspectores generales de Servicios con nivel orgánico de Subdirector general.

Cuatro. De entre los Inspectores generales de Servicios consignados en el apartado anterior el Secretario de Estado para la Administración Pública designará un Inspector Coordinador.»

2. Las unidades y puestos con nivel orgánico inferior a Subdirección General continuarán subsistentes hasta que se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que en ningún caso podrán generar incremento del gasto público.

Disposición transitoria única. Modelos de declaraciones.

Una vez publicados los modelos de declaraciones, los altos cargos que ya las hubiesen cumplimentado según los modelos vigentes anteriormente, tendrán un plazo de tres meses para formular nuevas declaraciones de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto y las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas en el marco de sus competencias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JUAN LERMA BLASCO

(ANEXO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/1995
  • Fecha de publicación: 12/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/09/1995
  • Fecha de derogación: 15/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2009-6168).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 231, de 27 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21404).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Altos cargos
  • Formularios administrativos
  • Gobierno
  • Inspección General de Servicios de la Administración Pública
  • Ministerio para las Administraciones Públicas
  • Organización de la Administración del Estado
  • Registro de Actividades de Altos Cargos
  • Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos

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