JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 27 de noviembre de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Madrid el Convenio Andrés Bello de Integración educativa, científica, tecnológica y cultural, hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990.
Vistos y examinados el Preámbulo y los treinta y ocho artículos de dicho Convenio.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 5 de febrero de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL
PREAMBULO
Las altas partes contratantes
Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos.
Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la Paz, la Libertad, la Justicia y Solidaridad entre los pueblos.
Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades; y,
Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural.
Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituya al Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos, acuerdan:
CAPITULO I
Denominación y objetivos
Artículo 1.
Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano don Andrés Bello.
Artículo 2.
La finalidad de la Organización es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de:
a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos.
b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.
c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y,
d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos.
Artículo 3.
Para alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre otras, las siguientes acciones:
a) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades integradas.
b) Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar la productividad en las áreas de la Organización.
c) Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y con organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales.
d) Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones internacionales sobre la materia.
e) Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas.
f) Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continúen sus estudios en establecimientos de educación superior.
g) Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal, por nacionales de cualquiera de los Estados Miembros.
h) Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social.
i) Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y científicos entre los Estados Miembros.
Artículo 4.
Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquéllos.
Artículo 5.
Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de posgrado (Especialización, Magisterio y Doctorado). Estos últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen.
Artículo 6.
Los Estados Miembros presentarán las líneas programáticas específicas que juzguen prioritarias para cada una de las áreas de competencia de la Organización.
Con base en ellas, la Organización formulará los proyectos de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades, intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la integración.
Artículo 7.
Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.
Artículo 8.
Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.
CAPITULO II
Naturaleza jurídica y estructura
Artículo 9.
La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:
a) Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Internacionales.
b) Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo tipo de actos y contratos.
c) Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos.
Artículo 10.
Los Organos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello son los siguientes:
La Reunión de Ministros.
La Secretaría Ejecutiva.
Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura.
Artículo 11.
La autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de Educación de los Estados Miembros, a la que corresponde:
a) Fijar la política general de la Organización.
b) Estudiar y proponer enmiendas al presenta Convenio.
c) Aprobar las normas estatutarias y reglamentarias, en todos los asuntos de su competencia.
d) Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus estatutos.
e) Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización.
f) Analizar y aprobar el Programa-Presupuesto de la Organización.
g) Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros.
h) Delimitar las funciones de los órganos de la Organización y delegar las propias que estime convenientes.
i) Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.
Artículo 12.
La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 13.
La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos años y en sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la siguiente Reunión será acordada durante la última Reunión Ordinaria.
Artículo 14.
La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de Ministros requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus miembros.
Artículo 15.
El Organo Ejecutivo de la Organización es la Secretaría Ejecutiva y su titular es el representante legal de la Organización.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
a) Ejecutar las políticas de la Organización.
b) Preparar la Reunión de Ministros.
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión de Ministros.
d) Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización.
e) Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la Organización.
f) Coordinar las actividades de los órganos y entidades especializadas.
g) Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y organismos nacionales e internacionales.
h) Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
Artículo 16.
La Comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la Reunión de Ministros de Educación, informará el orden del día y las propuestas que se eleven a la Reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus decisiones. Esta Comisión estará integrada por los Secretarios Nacionales o por el representante que el Ministro de Educación de cada país designe.
Artículo 17.
La Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los anteproyectos de programación en la respectiva área, que serán presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación, previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
Artículo 18.
En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.
Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas internas, otros órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en coordinación con las Secretarías Nacionales.
Artículo 19.
La Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.
Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los Organos de la Organización, a través de su Secretaría Ejecutiva.
Artículo 20.
A las Entidades especializadas, mencionadas en el artículo anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y administración en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 11.
El país sede de cada una de estas entidades garantizará las facilidades necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su legislación interna.
CAPITULO III
Fondo de Financiamiento
Artículo 21.
El Fondo de Financiamiento está constituido por las aportaciones de los Estados Miembros. Los intereses y demás rendimientos que produzca apoyarán la financiación de los proyectos y actividades conjuntos.
Artículo 22.
El Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas extraordinarias en la cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión de Ministros.
Artículo 23.
Los Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor nominal de sus aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de la Organización.
Artículo 24.
La disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo no exime a los países que sean Sede de la Organización o de las Entidades Especializadas, de asumir el financiamiento de los gastos locales que demande el funcionamiento de las mismas.
CAPITULO IV
Privilegios e inmunidades
Artículo 25.
La Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.
Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretaría Ejecutiva y de los demás Organos gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia las funciones relacionadas con la Organización.
Los privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán:
a) En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención;
b) En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la mencionada Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organización.
CAPITULO V
Solución de controversias
Artículo 26.
Las controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio que no puedan ser resultas por negociaciones diplomáticas directas entre las partes involucradas, serán sometidas, para su solución, a la Reunión de Ministros.
Si la controversia no fuese resuelta dentro de este órgano, será sometida, con el consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de los mecanismos previstos por el derecho internacional para la solución pacífica de controversias.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 27.
El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión.
Artículo 28.
Cualquier Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación por escrito dirigida al Depositario, la cual surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la misma.
Artículo 29,
El Gobierno de la República de Colombia asumirá las funciones de Depositario. En consecuencia, custodiará el texto original del Convenio y enviará copia certificada del mismo a los signatarios y a las Partes. Asimismo, asumirá todas las funciones reconocidas por el Derecho Internacional a los Depositarios de los convenios internacionales.
Artículo 30.
El presente Convenio está sujeto a ratificación de los Países Signatarios.
Artículo 31.
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para los demás signatarios entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo documento de ratificación.
Artículo 32.
Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de otros países, en calidad de miembros plenos o de observadores, de acuerdo con los procedimientos y en las condiciones que señale la Reunión de Ministros de Educación, por vía reglamentaria.
Artículo 33.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y las obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 34.
El Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito el 31 de enero de 1970, quedará derogado a la entrada en vigor del presente Convenio, pasando automáticamente a la Organización todos los bienes, derechos y obligaciones adquiridos en virtud de aquél.
Artículo 35.
Las enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo establecido en el literal b) del artículo 11 del mismo, para su entrada en vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en el artículo 31 del Convenio.
CAPITULO VII
Disposiciones transitorias
Artículo 36.
Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de enero de 1970, que no suscriban o no ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos que se encuentren pendientes en virtud del mismo.
Artículo 37.
Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aun después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no lo contradigan y hasta tanto sean modificadas.
Artículo 38.
A los Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su entrada en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Organos de la Organización.
Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 21 de septiembre de 1995.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 2 de octubre de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.
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