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Documento BOE-A-1995-23765

Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 2 de noviembre de 1995, páginas 31850 a 31854 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-23765
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/10/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

La presente Orden, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, supone un paso muy importante en la potenciación de la transparencia en nuestros mercados de valores.

Su primera Sección fija el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, comprendiendo a todos los intermediarios financieros habilitados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para operar en los mercados.

La sección segunda establece el régimen de las tarifas que aplican los intermediarios a la clientela. Partiendo del principio de libertad de retribuciones, para facilitar el conocimiento a los inversores, se establece la obligación de fijar tarifas para las operaciones que cada entidad realice habitualmente. Tales tarifas tendrán carácter de máximo, y se incorporarán a un folleto informativo que será objeto de control por la autoridad supervisora correspondiente. Se facilita, igualmente, el conocimiento de las tarifas por los inversores, mediante un régimen de publicidad, instrumentado, fundamentalmente, mediante un tablón de anuncios.

La sección tercera fija reglas sobre plazos máximos de puesta a disposición de los clientes de los valores y fondos correspondientes a las operaciones realizadas, al objeto de garantizar una pronta disponibilidad de aquéllos, por parte de los clientes.

La sección cuarta establece la obligación de entrega de documentos contractuales, cuyo contenido mínimo se estipula en la Orden. Dicha finalidad tuitiva se refuerza en el caso de aquellas operaciones típicas para las que la Orden exige la utilización de un contrato-tipo, sujeto a control de las autoridades supervisoras.

Finalmente, concluye la norma con un conjunto de reglas sobre información a la clientela del resultado de sus operaciones, con la finalidad de facilitar al inversor un conocimiento completo y fácilmente comprensible. También se incluye preceptos que, concordantes con las medidas de prevención del blanqueo de capitales, exigen a las entidades la necesaria identificación de sus clientes.

En su virtud, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dispongo:

Sección primera: Ambito de aplicación

Primero. Ambito de aplicación.-La presente Orden será de aplicación a las operaciones y actividades comprendidas en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que hayan sido iniciadas o realizadas en España por las siguientes entidades:

a) Sociedades de valores, agencias de valores y sociedades gestoras de carteras.

b) Las demás entidades sujetas a la Ley 24/1988. Esta sujeción se entiende sin perjuicio de la aplicación a tales entidades de su normativa específica, cuando realicen operaciones y actividades fuera del ámbito de la Ley 24/1988.

Sección segunda: De las tarifas

Segundo. Régimen.-1. Las entidades sujetas a la presente Orden establecerán libremente sus tarifas de comisiones y gastos repercurtibles, en relación con las actividades enumeradas en el artículo 71 de la Ley 24/1988.

2. Deberán establecerse tarifas para todas las operaciones que la entidad realice habitualmente. Se entiende, en todo caso, que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o análogas. En ningún caso se tarifarán servicios que no se presten, ni operaciones que no se realicen.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las operaciones o servicios que, por su carácter singular, puedan ser excluidos de las tarifas. No obstante, con carácter indicativo, podrán incluirse comisiones y gastos para los citados servicios o indicarse la forma de su determinación, sin perjuicio de lo que acuerden finalmente las partes.

4. La comunicación de las tarifas máximas de comisiones y gastos repercutibles, prevista en el número cuarto de esta Orden, y la publicidad de las mismas, conforme a lo dispuesto en el número quinto, serán requisitos previos para su aplicación.

5. Las entidades no podrán cargar a los clientes comisiones o gastos superiores a los fijados en sus tarifas, aplicar condiciones más gravosas, ni repercutir gastos no previstos o por conceptos no mencionados en las mismas. Se exceptúan de esta regla las comisiones señaladas, expresamente, como indicativas que prevé el apartado 3 anterior.

6. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por operaciones innecesarias, servicios que no hayan sido efectivamente prestados, o por aquellos que no hayan sido aceptados o solicitados en firme por el cliente.

Tercero. El folleto informativo de tarifas.-1. Las tarifas por comisiones o gastos repercutibles de las entidades a que se refiere la presente Orden, se recogerán por la entidad en un folleto informativo. En el caso de entidades de crédito, las tarifas se incluirán en el folleto informativo que deben remitir al Banco de España, conforme a lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y disposiciones de desarrollo.

2. El folleto informativo será redactado de una forma clara, concreta y fácilmente comprensible por la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

3. El folleto informativo deberá indicar, al menos:

a) Las actividades, operaciones y servicios por los que se tarifa.

b) Las comisiones y gastos para cada operación o servicio a que se refiere la letra anterior.

c) La forma de determinar las comisiones y gastos por las operaciones de carácter singular a que se refiere el apartado 3 del número anterior.

d) Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes.

e) Si en una operación fuera necesaria la intervención de varias entidades, sujetas o no a la presente Orden, se mencionará expresamente en el apartado correspondiente. En este caso, la entidad podrá optar entre establecer el coste íntegro para el cliente, indicando los conceptos que incluye, o el coste debido únicamente a su intervención, añadiendo en este caso una referencia indicativa del debido a la participación de las otras entidades.

4. Podrán confeccionarse folletos informativos parciales que recojan íntegra y textualmente los conceptos del folleto informativo general que se apliquen a una o varias operaciones de uso común de la clientela. Estos folletos informativos mencionarán expresamente su condición de parciales.

Cuarto. Control del folleto informativo.-1. Con carácter previo a la aplicación de las tarifas, las sociedades y agencias de valores, así como las sociedades gestoras de carteras, deberán remitir el folleto informativo y sus modificaciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma en que ésta determine. Las entidades de crédito lo deberán remitir al Banco de España, conforme a lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989, y sus disposiciones de desarrollo.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá al Banco de España los epígrafes de los folletos informativos que le presenten las sociedades y agencias de valores y contengan tarifas por operaciones del Mercado de Deuda Publica anotada, a efectos de que pueda formular las observaciones a que se refiere el apartado siguiente a las entidades redactoras del folleto. Asimismo, el Banco de España remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los mismos efectos, los epígrafes de los folletos informativos que le presenten las entidades de crédito y que contengan tarifas sobre operaciones de mercado de valores.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, el Banco de España, podrán, dentro de los quince días siguientes a la recepción del folleto remitido por las entidades, conforme a la Orden de 12 de diciembre de 1989, cuando no cumpla las condiciones de claridad o concreción procedentes, efectuar objeciones o recomendaciones directamente a la entidad redactora del mismo o exigir la inclusión de servicios financieros singulares, cuando ello contribuya a los fines mencionados anteriormente. En caso de no realizar ninguna actuación, dichos organismos deberán poner el folleto informativo a disposición del público, conforme al apartado 6 del número siguiente.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España deberán comunicarse la fecha en que se ponga a disposición del público el folleto informativo de tarifas y, en su caso, remitirse las hojas definitivas del folleto cuando los originales hayan sido modificados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, en cualquier momento, en atención a las especiales circunstancias concurrentes, realizar las objeciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre el contenido de dichos folletos.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar el modelo de folleto informativo y el procedimiento de control de los folletos parciales. En el caso de operaciones del Mercado de Deuda Pública anotada, dicha competencia corresponderá al Banco de España.

Quinto. Publicidad de las tarifas y tablón de anuncios.-1. Las entidades de crédito se ajustarán, en materia de publicidad de tarifas, en cuanto a las operaciones a que se refiere la presente Sección, a lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989. Además, deberán cumplir lo previsto en los apartados 3, 4 y 7 de este número.

2. El resto de entidades a las que se aplica esta Orden, dispondrán de un tablón de anuncios permanente en su domicilio social y en todas y cada una de las oficinas abiertas al público. El tablón se situará en lugar adecuado y visible para la clientela, asegurando que la información expuesta resulte fácilmente legible.

3. En el tablón de anuncios se recogerá toda la información que las entidades deban poner en conocimiento de sus clientes. En particular, la siguiente:

a) La información referente a tarifas sobre operaciones más habituales que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) La existencia y disponibilidad de un folleto informativo de tarifas.

c) Referencia a las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España en materia de protección de la clientela en los mercados de valores y a la existencia, en su caso, de la figura del «defensor del cliente», bien de la propia entidad, bien de asociaciones profesionales o mercados a los que pertenezcan.

d) La existencia y disponibilidad de los folletos de emisión y de ofertas públicas de venta correspondientes, cuando la entidad esté encargada de la colocación de la emisión o del servicio financiero de la misma, y los folletos de las instituciones de inversión colectiva que comercialice la entidad.

e) Referencia a la presente Orden y a la circular que la desarrolle.

4. El folleto informativo de tarifas o, en su caso, el parcial, deberán estar a disposición del público en el domicilio social y en todas las sucursales, oficinas y representaciones. Además, las entidades deberán comunicar a sus clientes información de las comisiones y gastos cuando así sea solicitada por éstos, por cualquier medio y con independencia de que se preste o no el servicio.

5. Las entidades especificarán, siempre que sea posible, las cantidades concretas que se devengarán por el servicio correspondiente solicitado por el cliente.

6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Banco de España, mantendrán el folleto informativo a disposición del público, pudiendo éstos y este Ministerio dar la publicidad que estimen pertinente al contenido de los mismos.

7. Las tarifas puestas a disposición del público deberán coincidir con las tarifas comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, conforme al apartado anterior. Las tarifas que se hagan públicas, con ocasión de campañas publicitarias o de difusión generalizada, cualquiera que sea el medio utilizado para ellas, no deberán exceder de aquéllas.

8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España podrán establecer medidas adicionales de publicidad o alternativas de información a la clientela, en atención a los medios empleados habitualmente en las relaciones entre las entidades y los clientes, cuando ello contribuya a mejorar la difusión de las informaciones a que se refiere la presente sección.

Sección tercera: Sobre la puesta a disposición de valores y fondos

Sexto. Puesta a disposición de valores y fondos.-1. Las entidades sometidas a la presente Orden deberán incluir en el folleto informativo a que se refiere el número tercero, las reglas que apliquen sobre plazos máximos de puesta a disposición de sus clientes de los valores y fondos correspondientes a las operaciones realizadas.

2. En todo caso, dichas reglas deberán respetar los siguientes criterios:

a) En las ventas de valores y derechos de suscripción, los fondos resultantes se deberán poner a disposición del cliente, como máximo, el día hábil siguiente al que dichas operaciones sean liquidadas por el mercado, o, en su caso, por las entidades intervinientes.

b) El producto de cupones, dividendos y otros importes derivados de valores, ya sean periódicos o no, así como los derivados de su amortización, deberán ponerse a disposición del cliente, como máximo, el día hábil siguiente a aquel en que los fondos queden a disposición del depositario o administrador de los valores.

c) Las órdenes de traspaso de valores deberán efectuarse por la entidad depositaria o administradora de los valores, como máximo, el segundo día hábil siguiente al de recepción de la orden, sin perjuicio de las normas aplicables en relación con los valores negociados en mercados secundarios organizados.

d) En las restantes operaciones, las entidades pondrán la máxima diligencia en facilitar a sus clientes la pronta disponibilidad de valores y fondos.

En particular, las órdenes de transferencia de fondos que correspondan a clientes se cursarán, como máximo, el día hábil siguiente a su recepción.

Sección cuarta: Sobre los documentos contractuales

Séptimo. Entrega de documentos contractuales.-1. La entrega del documento contractual relativo a la operación de que se trate, debidamente suscrito por las partes, será obligatoria en los siguientes casos:

a) En aquellas operaciones donde exista contratotipo conforme a lo previsto en el número siguiente de la presente Orden.

b) En aquellas operaciones que, por su carácter singular, no hayan sido incluidas en los folletos de tarifas. En estos casos, el documento contractual deberá contener las comisiones y gastos, así como las normas de disposición que vayan a aplicarse.

c) En las operaciones de compraventa, con pacto de recompra de instrumentos financieros no negociados, en mercados secundarios organizados.

d) Cuando lo solicite el cliente.

2. Las entidades retendrán y conservarán copia firmada por el cliente de los documentos contractuales, durante un plazo de seis años. También conservarán el recibí del cliente de la copia del documento que le haya sido entregada.

3. Junto con los documentos contractuales, se entregará una copia de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles, y las normas de disposición aplicables a la operación concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación a esa operación, o los folletos parciales citados en el número tercero. Será válido, asimismo, que las tarifas aplicables aparezcan expresamente en el contrato, no siendo admisibles las remisiones genéricas al folleto de tarifas si no se hace entrega del mismo.

4. Los documentos contractuales establecerán, de manera clara:

a) Las partes obligadas.

b) El conjunto de obligaciones a las que se comprometan las partes. En particular, se precisarán las obligaciones de la entidad, delimitando su contenido específico.

c) Los conceptos y periodicidad, en su caso, de la retribución.

d) La información que la entidad deberá remitir al cliente, su periodicidad y forma de transmisión.

e) Las cláusulas específicas con respecto a la rescisión y modificación por las partes. En cuanto a la facultad de rescisión del contrato por parte de la entidad financiera, el período de preaviso no podrá ser inferior a quince días.

f) Las cláusulas de responsabilidad en caso de incumplimiento por alguna de las partes.

g) El sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información previstos en la legislación del Mercado de Valores.

Octavo. Contrato-tipo.-1. Será necesaria la utilización de un contrato-tipo para desarrollar las siguientes operaciones:

a) Gestión de carteras.

b) Depósito de valores representados en títulos o administración de valores representados en anotaciones en cuenta, en los supuestos que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.

c) En las operaciones de compraventa con pacto de recompra de instrumentos financieros negociados en mercados secundarios organizados, cuando su importe sea inferior a 10.000.000 de pesetas.

d) Aquellos otros supuestos en los que, por comprender productos de difusión masiva o por estimar conveniente su normalización, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine la necesidad de un contrato-tipo.

2. En la redacción de los contratos-tipo se atenderá a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como a las normas de conducta que se establecen en el Real Decreto 629/1993.

3. Con carácter previo a su publicación, las entidades deberán remitir el borrador del contrato-tipo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma que ésta determine.

4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que los contratos-tipo se ajustarán a lo dispuesto en el presente número y en el apartado 4 del número anterior.

5. Si transcurridos quince días desde la solicitud, la entidad no hubiera recibido contestación alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá poner a disposición del público el contrato-tipo correspondiente.

6. Toda modificación de los contratos-tipo deberá ser comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se ajustará a los trámites enunciados en los números anteriores.

7. En el caso de contratos-tipo sobre instrumentos negociados en el Mercado de Deuda Pública en anotaciones, los trámites descritos en los anteriores apartados se sustanciarán ante el Banco de España.

8. Los contratos-tipo establecidos por las entidades estarán sometidos a las mismas reglas de publicidad que las previstas para los folletos informativos de tarifas, tanto por las entidades como por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, por el Banco de España.

Sección quinta: Información sobre operaciones

Noveno. Reglas.-1. Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos.

2. Las entidades sujetas a la presente Orden facilitarán a sus clientes, en cada liquidación que practiquen por operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores, un documento en el que se expresará, según proceda: Importe de la operación contractual; el tipo de interés; las comisiones o gastos aplicados, precisando el concepto de devengo, base y período; los impuestos retenidos, y, en general, cuantos datos y especificaciones sean necesarios para que el cliente pueda comprobar el resultado de la liquidación y las condiciones financieras de la operación.

En las operaciones de crédito al mercado y en las de préstamo de valores, así como en cualesquiera créditos vinculados con operaciones de valores o instrumentos financieros, se expresarán sus condiciones particulares. Cuando en la operación de que se trate se produzcan rendimientos o costes, se deberán expresar, además de por su importe nominal, en término de una tasa anual equivalente (T.A.E.) pagadera a término vencido, con independencia del nominal. El cálculo de dicha tasa se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y disposiciones de desarrollo.

3. Las entidades sometidas a la presente Orden que hayan suscrito con sus clientes contratos de gestión de carteras, depósito o administración de valores, o cualquier otra relación contractual de duración original superior al año o indefinida, deberán remitirles, al menos, con periodicidad trimestral información clara y concreta de la situación de la cartera de valores o de los valores y efectivo depositados.

Asimismo, deberán informarles de cualquier modificación de las tarifas de comisiones y gastos repercutibles que puedan ser de aplicación a la relación contractual establecida. En este caso, los clientes dispondrán de un plazo mínimo de dos meses, desde la recepción de la citada información para modificar o cancelar la relación contractual, sin que les sean de aplicación las tarifas modificadas.

4. Las entidades que realicen actividades de colocación de emisiones o de ofertas públicas de venta deberán tener a disposición de los clientes, los folletos correspondientes a cada emisión, en los términos del artículo 20 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de ventas de valores, así como los relativos a la Institución de Inversión Colectiva que comercialicen.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este número, las entidades estarán obligadas, siempre que lo solicite el cliente, a proporcionarle toda la información concerniente a las operaciones contratadas por ellos.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán requerir de las entidades la modificación de los modelos usados en la información a los clientes cuando no tengan la claridad exigible.

Décimo. Identificación de la clientela.-1. Las entidades sujetas a la presente Orden deberán exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio para operaciones previstas en el artículo 71 de la Ley 24/1988. No precisarán identificación las entidades financieras sometidas a supervisión prudencial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o la Dirección General de Seguros.

2. Cuando el cliente sea una persona física, las entidades exigirán la presentación del documento nacional de identidad, o, en su caso, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular.

3. Cuando el cliente sea una persona jurídica, exigirán la presentación de la escritura de constitución o certificación del Registro oficial o público correspondiente en la que consten su denominación, domicilio, forma jurídica y número de identificación fiscal, así como poderes de las personas que actúen en su nombre.

4. Si existen indicios o certeza de que los clientes, cuya identificación fuera preceptiva, no actúan por cuenta propia, las entidades deberán recabar información precisa, a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de los cuales actúan.

Undécimo. Conservación de documentos.-1. Las entidades deberán conservar desde el momento en que se establezcan relaciones con un cliente, hasta seis años después de que finalicen, copias de los documentos exigidos para la identificación de los mismos a que se refiere el número anterior.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán acceso a los archivos a que se refiere el anterior apartado.

Disposición transitoria: Modificaciones de las tarifas

En tanto no se establezcan los modelos de folletos informativos de tarifas a que se refiere la Sección Segunda, las entidades deberán seguir remitiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o al Banco de España, según cual sea el organismo que mantenga el registro de la entidad, las modificaciones a sus tarifas máximas de comisiones y gastos, conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 629/1993, de 3 de marzo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Disposición final: Desarrollo y entrada en vigor

1. Lo establecido en el número octavo de esta Orden será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 7 de julio de 1989, por la que se regulan las denominadas «cuentas financieras» relativas a Deuda del Estado anotada, modificada por Orden de 11 de diciembre de 1989.

2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España para desarrollar lo previsto en la presente Orden.

3. Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las entidades dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor, para adaptar a los requisitos de información establecidos en la sección cuarta los contratos celebrados con sus clientes, con anterioridad a su entrada en vigor, así como para recabar de sus clientes la información a que se refiere el número décimo.

Madrid, 25 de octubre de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/10/1995
  • Fecha de publicación: 02/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1995
  • Fecha de derogación: 24/06/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Orden EHA/1665/2010, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2010-9961).
    • las secciones 3 y 5, por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2824).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas de Actuación e Identificación de los Clientes en las Operaciones del Mercado de Valores: Circular 1/1996, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1996-7821).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de valores
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Cooperativas de crédito
  • Deuda Pública
  • Entidades de financiación
  • Sociedades de Cartera
  • Sociedades de Valores
  • Tarifas
  • Títulos valores

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