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Documento BOE-A-1995-25352

Resolución de 2 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Unión Resinera Española, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 1995, páginas 33829 a 33831 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-25352

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de «Unión Resinera Española, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9005222), que fue suscrito con fecha 28 de septiembre de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, para su representación, y de otra, por los Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de noviembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «UNION RESINERA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA» 1995

Artículo 1.

El presente Convenio será de aplicación en los puntos que expresamente se regulen en el mismo, al personal fijo o con contrato temporal de «Unión Resinera Española, Sociedad Anónima», con independencia del centro en que presten sus servicios y de la reglamentación que regule su actividad, con las únicas excepciones del personal que presta sus servicios en el centro de Puebla de Valverde (Teruel), que se regirá por el Convenio de cárnicas y del personal directivo definido en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2.

La duración del Convenio será de un año, iniciando sus efectos el día 1 de enero de 1995.

Artículo 3.

«Unión Resinera Española, Sociedad Anónima» se compromete durante la vigencia del Convenio a respetar las condiciones más beneficiosas que sobre lo establecido en el mismo pudiera tener concertadas a título individual con alguno de los trabajadores.

Artículo 4.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible a efectos de su aplicación práctica, y serán consideradas globalmente en su cómputo anual.

Artículo 5.

Las condiciones económicas y de trabajo que se implanten en virtud de este Convenio, así como las voluntarias que se establezcan en lo sucesivo por la empresa, serán absorbidas hasta donde alcancen con los aumentos o mejoras que pudieran establecerse mediante disposiciones legales existentes o que en el futuro se promulguen.

Artículo 6.

Se respetarán como situaciones personales a extinguir, las salariales que individualmente vienen rigiendo para el personal de la Reglamentación de Resinas y Ordenanza General del Campo no Homogeneizado, no siendo de aplicación por tanto para dichos trabajadores las tablas salariales adjuntas, ni la regulación, que con carácter general, se efectúa en el Convenio en relación con la antigüedad y número de pagas.

Este personal podrá solicitar individualmente a la empresa su incorporación al sistema homogeneizado, lo que afectará a todos sus conceptos retributivos (salario base, antigüedad, número de pagas, pluses, etc.), sin que en ningún caso pueda cobrar en cómputo anual por todos los conceptos retributivos cantidad inferior a la que le corresponde como consecuencia de la aplicación individualizada de la subida prevista en el Convenio.

Artículo 7. Incremento salarial.

Para el período de vigencia del Convenio se pacta un incremento salarial del 4,5 por 100 aplicable sobre el salario base y el resto de los pluses. Estos incrementos serán idénticos para el personal no homogeneizado y homogeneizado, quedando plasmado para este último en la tabla salarial incorporada al Convenio.

Artículo 8.

En el caso de que el indice de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística, registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4,5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994, se efectuará la revisión salarial del exceso sobre la indicada cifra, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstanncia. Para llevar a cabo el incremento salarial de 1995 se tomarán como referencia para la base de cálculo los salarios o tablas de 1994, y se abonará con carácter retroactivo desde enero de 1995.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1996.

Artículo 9.

Los aumentos periódicos por años de servicio se calcularán sobre el salario base fijado en la tabla salarial del Convenio y consistirá en quinquenios de un 5 por 100 cada uno. El anterior cálculo de antigüedad no será de aplicación para el personal no homogeneizado que continuará manteniendo a título individual el sistema que venían disfrutando.

Artículo 10.

Se establecen con carácter general para el personal homogeneizado dos gratificaciones extraordinarias de treinta días cada una y una de quince días, que se devengarán las dos primeras los días 20 de julio y diciembre, y la tercera, el 20 de marzo.

Se calculará sobre el salario base y el plus salarial con los aumentos por antigüedad correspondientes.

Artículo 11.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales que salvo para el personal afecto a labores agropecuarias y forestales, se distribuirá de lunes a viernes.

Artículo 12.

El período anual de vacaciones para todo el personal afecto al presente Convenio se fija en treinta y un días naturales, no siendo menos de veintiún días laborales, más dos días no acumulables a las vacaciones, cuyo disfrute será determinado con carácter general por acuerdo entre las empresa y los Delegados de Personal, más los días 24 y 31 de diciembre. Los trabajadores con antigüedad inferior al año disfrutarán las vacaciones en proporción al tiempo que lleven en la empresa.

Artículo 13.

Todo el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos que a continuación se indican y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de hijo de los que uno al menos será laborable, y tres días en caso de enfermedad grave o de fallecimiento de parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

Artículo 14.

Todos los trabajadores al cumplir los sesenta y cinco años se jubilarán, percibiendo como premio, en función de los años de antigüedad en la empresa, las siguientes cantidades:

Por más de treinta años de antigüedad, siete mensualidades.

De veinte a treinta años de antigüedad, cinco mensualidades.

De diez a veinte años de antigüedad, cuatro mensualidades.

Por acuerdo voluntario entre empresa y trabajador, se podrá adelantar el momento de la jubilación, entendiéndose en tal caso, que el trabajador tendrá derecho al premio de jubilación que le hubiere correspondido si ésta se realiza a la edad de sesenta y cinco años.

Tendrán derecho al premio de jubilación en las condiciones fijadas, los trabajadores a quienes se les reconozca una incapacidad absoluta a partir de los sesenta años o total a partir de los sesenta y cuatro.

Artículo 15.

La Dirección continuará los estudios necesarios para conseguir la más eficaz productividad. La disminución voluntaria y continuada del rendimiento o la inducción a ello, se reputará falta muy grave. Se entiende por rendimiento normal el que corresponde a un trabajador o equipo con conocimiento suficiente de su labor y diligencia en su desempeño.

Se acreditará la disminución voluntaria del rendimiento mediante expediente instruido en el que con audiencia del interesado y Delegados de Personal, conste el rendimiento medio ordinario.

Artículo 16.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio deberán someterse, con carácter obligatorio, a reconocimiento médico al menos una vez al año, que será facilitado por la empresa a la que le dará cuenta inmediata de sus resultados al igual que a los Delegados de Personal.

Artículo 17.

El trabajador o sus familiares percibirán de la empresa, en el supuesto de producirse por accidente laboral, la incapacidad absoluta o muerte, la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

Artículo 18.

Los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria por accidente laboral o enfermedad profesional, percibirán con cargo a la empresa, desde el primer día de la baja, un complemento que, adicionado a la prestación económica de la Seguridad Social, complete el 100 por 100 del salario real, en cuya determinación quedarán excluidos los importes derivados de horas extraordinarias. Los conceptos retributivos que varíen en función de la producción, se computarán en cada mes de incapacidad laboral transitoria (ILT) por el importe que corresponda a la media del equipo o sección a la que pertenecía el trabajador en el momento de producirse la baja.

En el supuesto de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, la empresa abonará un complemento a la prestación económica de la Seguridad Social equivalente al 25 por 100 del salario Convenio (salario base y plus salarial) una vez que hayan transcurrido treinta días de la fecha de la baja.

Artículo 19.

La empresa canalizará a través del Comité de Acción Social existente e integrado por tres representantes de los trabajadores, todas las ayudas o mejoras de tipo social.

Artículo 20. Seguridad e higiene.

1.º La empresa se compromete a la observancia y cumplimiento de las normas que en cuanto a elementos de protección y demás condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, se contiene en la ordenanza laboral del sector, en la legislación general y en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores, por su parte, se obligan a ejecutar el trabajo con precaución y a utilizar constantemente los elementos y prendas de protección y seguridad que debe facilitarles la empresa.

2.º Todo trabajador después de solicitar de su inmediato superior los medios de protección personal de carácter preventivo para la realización de su trabajo, queda facultado para demorar la ejecución de éste en tanto no le sean facilitados dichos medios, si bien deberá dar cuenta del hecho al Delegado de Personal sin perjuicio, además, de ponerlo en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo.

3.º El incumplimiento de las medidas de protección tendrá la consideración de falta en el grado previsto por la ley, y conllevará, en el supuesto de producirse accidente, la pérdida de todo beneficio económico adicional previsto en el Convenio. No obstante, no será aplicable hasta que la empresa comunique individualmente al trabajador los medios de protección individual que debe utilizar y se le faciliten los mismos. Una vez sea de aplicación esta sanción, para su efectividad será necesario que la empresa haya cumplido con los mdios de protección colectiva, que le hayan sido indicados por los Gabinetes Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al efecto la empresa o el Comité solicitará dichos informes.

Artículo 21.

Los Delegados de Personal harán las funciones de delegados de seguridad e higiene en sus respectivos centros de trabajo.

Artículo 22.

Todos los recibos que tengan carácter de finiquito se firmarán en presencia de un representante de los trabajadores.

En dicho documento constará expresamente el nombre y la firma del representante de los trabajadores que actúe como tal, o a la inversa, la renuncia expresa de dicha facultad por parte del trabajador que no desee que le asista ningún representante. Cuando no figuren dichos requisitos, no tendrá carácter liberatorio el documento referido (finiquito).

Artículo 23.

La empresa pondrá un tablón de anuncios a disposición de los sindicatos debidamente implantados en la misma.

Todos los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa dispondrán de un crédito de cuarenta y cinco horas trimestrales. En todo caso, el crédito de horas concedido sólo podrá ser utilizado para el desempeño de actividades sindicales, previo aviso y justificación.

Artículo 24.

La Comisión Paritaria del Convenio estará compuesta por cuatro representantes, dos de la empresa y dos de los trabajadores, quuienes nombrarán entre sí a dos Secretarios.

Cada parte podrá asignar asesores permanentes y ocasionales. Asimismo, la Comisión podrá acordar la designación de uno o más árbitros externos para la resolución de un conflicto determinado.

Además de las funciones de vigilancia e interpretación, la Comisión Paritaria deberá conciliar o arbitrar, conociendo y dando solución a cuantas cuestiones y conflictos individuales o colectivos le sean sometidos por las partes. Las cuestiones y conflictos serán planteados a la Comisión Paritaria a través del Delegado de Personal o de la empresa.

En los conflictos colectivos, el intento de solución de las divergencias a través de la Comisión Paritaria, tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo o inexcusable para el acceso a la vía jurisdiccional en los conflictos que surjan, directa o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo.

La propia Comisión establecerá un reglamento de actuaciones en el cual se definirán los trámites y formas del procedimiento (iniciación, información, audiencias, pruebas, etc.). Los plazos de resolución de expedientes serán breves siendo diez días para asuntos ordinarios y setenta y dos horas para los extraordinarios, de acuerdo con los criterios establecidos en la clasificación de asuntos.

Artículo 25.

En los contratos temporales, excepto en los de sustitución y los correspondientes a trabajos agrícolas, los trabajadores percibirán al finalizar su duración una indemnización equivalente al 4,5 por 100 del salario Convenio (salario base y plus salarial) percibido, que serán del 7 por 100 para los contratos con duración igual o inferior a ciento ochenta días.

La indemnización pactada, de acuerdo con el artículo 5 forma parte de las condiciones económicas del Convenio, quedando anuladas de mutuo acuerdo cuantas mejoras de análoga naturaleza y fin establezcan las normas.

El anterior complemento no se percibirá en los supuestos de prórroga o pase a situación de fijo, y será absorvible por cualquier mejora legal.

Artículo 26.

En el supuesto de nocturnidad las horas trabajadas tendrán un plus de nocturnidad equivalente al 25 por 100 que a cada hora le corresponderá del salario base Convenio. Se considerará jornada noctura la realizada entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Artículo 27.

Los atrasos devengados por el presente Convenio se abonarán durante el mes de octubre de 1995.

Artículo 28.

El presente Convenio, queda automáticamente denunciado a la finalización del mismo.

Distribución por grupos retributivos

Personal laboral:

I. Contramaestre, Maestro Albañil, Maestro Taller.

II. Oficial 1.ª, Chófer A.

III. Oficial 2.ª, Chófer B, Aserrador, Afilador.

IV. Medidor, Ayudante de Taller, Ayudante aserrador, Ayudante destilador, Tractorista A, Guarda Mayor.

V. Sobreguarda, Peón Especialista, Tractorista B.

VI. Guarda, Peón, Hojalatero, Cubero, Fogonero, Pastor, Cabrero.

Personal administrativo:

I. Titulado superior.

II. Titulado medio.

III. Jefe administrativo 1.ª

IV. Jefe administrativo 2.ª

V. Oficial administrativo 1.ª

VI. Oficial administrativo 2.ª

VII. Auxiliar administrativo.

Tabla salarial 1995

Grupos retributivos / Salario base anual - Pesetas / Plus salario anual - Pesetas / Total anual - Pesetas

Personal laboral:

I. / / 1.226.411 / 137.243 / 1.363.654

II. / / 1.178.814 / 136.319 / 1.315.133

III. / / 1.164.028 / 135.395 / 1.299.423

IV. / / 1.152.937 / 135.395 / 1.288.332

V. / / 1.120.590 / 135.857 / 1.256.447

VI. / / 1.103.955 / 136.319 / 1.240.274

Personal administrativo:

I. / / 2.268.829 / 152.085 / 2.420.914

II. / / 2.042.079 / 145.354 / 2.187.433

III. / / 1.892.172 / 141.487 / 2.033.659

IV. / / 1.631.038 / 134.405 / 1.765.443

V. / / 1.178.789 / 135.547 / 1.314.336

VI. / / 1.164.292 / 134.771 / 1.299.063

VII. / / 1.152.947 / 134.603 / 1.287.550

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/11/1995
  • Fecha de publicación: 22/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 28 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25567).

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