El artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, en su artículo 7.1.20 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de asistencia social y bienestar social.
Los Reales Decretos 251/1982, de 15 de enero, y 2191/1984, de 8 de febrero, operaron el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de asistencia y servicios sociales, que ahora procede ampliar.
El Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 26 de octubre de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, por el que se amplían los servicios y medios traspasados a la Comunidad Autónoma por los Reales Decretos 251/1982 y 2191/1984, en materia de asistencia y servicios sociales, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 26 de octubre de 1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura los servicios, así como los medios personales y patrimoniales y los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
La ampliación de servicios y medios a que se refiere este Real Decreto tendrá efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 3 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Asuntos Sociales, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JUAN LERMA BLASCO
ANEXO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don Julio José Ordóñez Marcos, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura,
CERTIFICAN
Que en el pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 26 de octubre de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación de servicios y medios traspasados en materia de asistencia y servicios sociales por los Reales Decretos 251/1982, de 15 de enero, y 2191/1984, de 8 de febrero, en los términos que a continuación se detallan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la ampliación de medios traspasados.
La Constitución, en el artículo 148.1.20.ª, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 7.1.20 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social y bienestar social.
Por otra parte, por los Reales Decretos 251/1982, de 15 de enero, y 2191/1984, de 8 de febrero, se traspasaron los correspondientes servicios, cuya ampliación se lleva a cabo en virtud de este Acuerdo.
Finalmente, en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura se prevé transferir a la región las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al Estatuto, así como el de los pertinentes medios personales, financieros y materiales, y de otra, en el Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, se regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la indicada disposición transitoria tercera del mencionado Estatuto de Autonomía, y se determinan las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
B) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.
Se amplían los medios patrimoniales traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos que se recogen en la relación adjunta número 1.
En el plazo de tres meses desde la publicación del Real Decreto que apruebe este Acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción del mobiliario, equipo y material inventariable.
C) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
1. Se amplían los medios personales traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de los Reales Decretos 251/1982, de 15 de enero, y 2191/1984, de 8 de febrero, con el traspaso del personal que nominalmente se referencia en la relación adjunta número 2.
2. Dicho personal pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta número 2 y con su número de registro de personal.
3. Por la Secretaría General del Instituto Nacional de Servicios Sociales se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto.
Asimismo se remitirán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1995, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.
Igualmente se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura certificación de los haberes devengados el mes inmediatamente anterior a la efectividad del traspaso.
En todo caso, el INSERSO será responsable del pago de los atrasos y cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal transferido por razón de su situación con anterioridad al traspaso.
D) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 589.398.391 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 3.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 3 se financiará de la siguiente forma:
Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto de la financiación de los servicios transferidos serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
E) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados y la resolución de aquéllos que se hallen en tramitación se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio.
F) Fecha de efectividad de la ampliación de servicios.
La ampliación de servicios y medios, objeto de este Acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1996.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 26 de octubre de 1995.-Los Secretarios de la Comisión Mixta. Fdo.: Don Antonio Bueno Rodríguez y don Julio José Ordóñez Marcos.
(RELACIONES OMITIDAS)
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