La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), inició un proceso de reforma profunda del sistema educativo, asumiendo el compromiso de conseguir una enseñanza de mayor calidad en todas sus formas y modalidades.
Entre los factores considerados fundamentales por su incidencia en el logro de esta calidad de la enseñanza, la LOGSE alude a la orientación educativa y profesional, la cualificación y formación del profesorado, la inspección educativa, los recursos educativos y la función directiva.
Algunos de estos principios sobre la calidad educativa han sido ampliados y completados por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes. En ésta, junto al refuerzo de la participación en el sistema educativo, se da también un mayor peso a la función directiva a la que se atribuye un papel relevante, encomendándole una serie de funciones en orden a la dirección y coordinación del centro docente, relativas no solamente al funcionamiento académico, sino también a la gestión administrativa y económica del mismo.
Las importantes tareas encomendadas al Director se ven potenciadas, en el marco de la Ley, por el nuevo sistema de elección para este cargo, para cuya opción los aspirantes deberán acreditar una serie de requisitos, y a su vez se verán reforzados por una serie de incentivos profesionales y retributivos, entre los cuales el artículo 25.5 de la Ley contempla «la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que haya ejercido el cargo», a favor de aquellos que «hayan ejercido su cargo, con valoración positiva».
A fin de desarrollar este mandato, procede establecer, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, los términos y condiciones en que habrá de producirse la consolidación parcial del referido complemento retributivo.
En la elaboración de esta norma se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por las Leyes 7/1990, de 19 de julio, y 18/1994, de 30 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y su texto ha sido sometido a informe de la Comisión Superior de Personal y, sobre el mismo, ha dictaminado el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de ello, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ambito de aplicación.
La presente norma es de aplicación en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia a aquellos funcionarios docentes que pertenezcan a los cuerpos o escalas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 2. Consolidación de complemento específico.
Los profesores de centros públicos que hayan desempeñado el puesto de Director de centro docente público en los términos regulados en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, y en este Real Decreto, consolidarán, previa valoración positiva de este desempeño, la parte de complemento específico que se determina en el artículo siguiente.
Artículo 3. Porcentaje de consolidación.
El porcentaje de consolidación a que se refiere el artículo anterior, con referencia al importe del componente singular por tareas de dirección, se concreta en los siguientes términos, según el período de tiempo de permanencia en el puesto.
Cuatro años de permanencia: 25 por 100.
Ocho años de permanencia: 40 por 100.
Doce años de permanencia: 60 por 100.
Artículo 4. Criterios que deban informar la evaluación.
La evaluación de la función directiva atenderá a la evolución durante cada mandato del funcionamiento del centro en relación con el desempeño del cargo de Director y entre los criterios que la informen deberán incluirse los siguientes:
a) Dinamización de los órganos de gobierno y de coordinación docente del centro e impulso de la participación en éstos de los diversos colectivos de la comunidad educativa.
b) Gestión de los recursos humanos y materiales para proporcionar una oferta educativa amplia y ajustada a las demandas sociales.
c) Organización de actividades extraescolares que favorezcan la apertura del centro, conectando éste con su entorno.
d) Disponibilidad para atender al alumbrado y sus familias, ofreciendo información y respondiendo a sus demandas.
e) Impulso y puesta en marcha de programas e iniciativas de innovación y formación que mejoren el funcionamiento del centro.
f) Dinamización de la atención a la diversidad de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Disposición final primera. Desarrollo.
El Ministerio de Educación y Ciencia hará públicos los criterios y el sistema de valoración que habrán de tenerse en cuenta a efectos de considerar positiva la labor desarrollada por los Directores de los centros docentes públicos. En la determinación de estos criterios deberán tenerse en cuenta lo que se establezca al respecto en las normas que desarrollen el artículo 19 de la Ley de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid