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Documento BOE-A-1995-3395

Real Decreto 55/1995, de 20 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1995, páginas 4275 a 4277 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-3395
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/01/20/55

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, se promulgó al objeto de transponer a la normativa nacional la Directiva 91/683/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, como consecuencia de la adaptación al mercado único de las normas fitosanitarias comunitarias.

Con posterioridad se ha comprobado la necesidad de adaptar a los objetivos del mercado interior las disposiciones referentes a las excepciones a las normas generales establecidas en el artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE y la necesidad de derogar los requisitos adicionales establecidos en su artículo 11.

Por otra parte, la Decisión 91/314/CEE, del Consejo, de 26 de junio, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (POSEICAN), define las líneas generales de las medidas que habrían de aplicarse para tener en cuenta la especificidad y las limitaciones del Archipiélago, entre las que se encuentran las relativas a la adaptación a la situación fitosanitaria de las Islas Canarias de la Directiva 77/93/CEE.

Ambas modificaciones han sido recogidas en la Directiva 94/13/CE, del Consejo, de 29 de marzo, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

En consecuencia, es necesario proceder a transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 94/13/CE, del Consejo, de 29 de marzo. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1, 10ª y 13ª, de la Constitución, una vez han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único.

El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, quedará modificado del siguiente modo:

1. En el artículo 1.4 se suprime la frase «las Islas Canarias».

2. En el artículo 3 se sustituye el contenido del apartado 6 y se añade el nuevo apartado 7, cuya redacción es la siguiente:

«6. Podrá decidirse, de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión Europea, prohibir o supeditar a una autorización especial en las condiciones que se establezcan, los siguientes supuestos a:

a) La introducción, aislados o no, de organismos específicos que se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales, pero que no se incluyen en los anexos I y II.

b) La introducción y propagación de organismos específicos que se mencionan en el anexo II, pero que aparezcan en vegetales distintos de los que se mencionan en dicho anexo y que se consideren nocivos para los vegetales y productos vegetales.

c) La introducción y propagación de organismos específicos que se incluyen en los anexos I y II, que se encuentren aislados y se consideren nocivos para los vegetales y productos vegetales.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a dichos organismos cuando no estén afectados por la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.

7. Para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión Europea.

No se aplicarán las medidas establecidas en los párrafos a), b) y c) del apartado 6, si tales medidas se han adoptado y si se cumplen las condiciones que se establezcan.»

3. En el artículo 4 se añade un apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 anteriores a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades, cuando se cumplan las condiciones que al respecto se establezcan por la Comisión Europea.»

4. El artículo 5 se modifica añadiendo los siguientes apartados:

«3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.

4. No será de aplicación lo establecido en apartados anteriores a los trabajos efectuados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades, cuando se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan por la Comisión Europea.»

5. En el apartado 5 del artículo 6 se añade el siguiente párrafo:

«Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.»

6. En el apartado 2 del artículo 7 se añade un párrafo c) con la siguiente redacción:

«c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.»

7. En el artículo 10 se modifica añadiendo un párrafo c) al apartado 1.

«c) Siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos, no se aplicarán:

1.º Los párrafos a) y b) del presente apartado cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos sean transportados directamente entre dos lugares situados en la Comunidad pasando por el territorio de un país tercero.

2.º Los párrafos a) y b) del presente apartado ni el apartado 1 del artículo 4 en caso de tránsito por territorio de la Comunidad.

3.º Los párrafos a) y b) del presente apartado cuando se trate de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte.

4.º Los párrafos a) y b) del presente apartado 1, a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades, si se cumplen las condiciones que al efecto se establezcan por la Comisión Europea.»

Asimismo, se añadirá al apartado 10 el siguiente párrafo:

«En el supuesto de separación previsto en el párrafo b) o del rechazo previsto en el párrafo d), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación anulará los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexpedición presentados en el momento en que la planta, los productos vegetales u otros productos hayan sido presentados para su introducción en el territorio español. Tras la anulación, el certificado llevará al frente y en lugar visible un sello cuyo modelo figura en el anexo VIII.»

8. Se introduce como anexo VIII el que con el mismo número se acompaña al presente Real Decreto.

9. El contenido del artículo 14 queda sustituido por la siguiente redacción:

«Artículo 14. Excepciones a las cuarentenas fitosanitarias.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, de acuerdo con las condiciones que en su caso establezca la Comisión Europea, podrán establecer excepciones a:

a) Los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 4.

b) Los apartados 1 y 2 del artículo 5 y el tercer guión del párrafo a) del apartado 1 del artículo 10, con respecto a los requisitos a que se refieren la sección 1 de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV.

c) Del apartado 2 del artículo 7 y al párrafo b) del apartado 1 del artículo 10 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes.

2. En cada uno de los casos en que se excepcionen las disposiciones relacionadas en el apartado anterior, se realizará una declaración oficial de la autoridad competente en que se establezca que se cumplen las condiciones para ello.»

10. Se añade una disposición transitoria única cuya redacción es la siguiente:

«Disposición transitoria única.

El presente Real Decreto no se aplicará en las islas Canarias hasta el final de un período de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de las modificaciones de los anexos I a V, motivadas por la adaptación de la normativa de la Comunidad a la situación fitosanitaria de este Archipiélago que realicen los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Comercio y Turismo, conforme a la disposición final primera del Real Decreto 2071/1993.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO VIII

El sello que se cita en el apartado 10 del artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, deberá reunir las siguientes condiciones:

El sello será un triángulo rectángulo, isósceles, cuyos lados iguales serán de 6 cm, de color rojo, y que contenga como mínimo el texto siguiente:

«Certificado anulado»

«El nombre del Organismo oficial responsable» y

«La fecha de rechazo».

Estará escrito en español con letras mayúsculas.

La disposición del texto se hará de acuerdo con el siguiente gráfico:

(GRAFICO OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/01/1995
  • Fecha de publicación: 09/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero; (Ref. BOE-A-2005-1154).
  • Fecha de derogación: 23/01/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.4, 3 a 7, 10 y 14 y se añade una disposición transitoria y un Anexo VIII al Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29872).
  • TRANSPONE la Directiva 94/13/CE, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80496).
  • CITA:
Materias
  • Comercio exterior
  • Comunidades Europeas
  • Exportaciones
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Productos fitosanitarios
  • Sanidad vegetal
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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