La Constitución Española en su artículo 149.1.20.ª dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas, y puertos de interés general. Asimismo los apartados 6 y 8 del mismo artículo 149.1 establecen la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil y legislación civil, respectivamente.
El Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 10.34 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
El Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Isla Baleares.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 11 de enero de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 27 de enero de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía par las Islas Baleares por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de transporte marítimo, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 11 de enero de 1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieren en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Obras Pública, Transportes y Medio Ambiente, los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
ANEXO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don José Antonio Roselló Rausell, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 11 de enero de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios del Estado en materia de transporte marítimo, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatuta rias y legales en las que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1.20.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas, y puertos de interés general. Por su parte, los apartados 6.ª y 8.ª del mismo artículo 149.1 establecen la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil y legislación civil, respectivamente.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asume, según el artículo 10.34 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y modificado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, la competencia exclusiva sobre transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares y el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de los medios adscritos a las mismas, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de transporte marítimo. B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de las Islas Balea res e identificación de los servicios que se tras pasan.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asume las funciones y servicios relativos a la actividad de transporte marítimo que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la misma Comunidad, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales y, en particular, los relativos a las autorizaciones administrativas de líneas regulares de cabotaje.
C) Funciones y servicios que se reserva la Adminis tración del Estado.
De conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución quedan reservadas al Estado, en los términos
de la legislación vigente, las funciones relativas a marina mercante, abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas, y puertos de interés general.
D) Funciones en cooperación.
1. La Comunidad Autónoma informará, con carácter preceptivo, la autorización, modificación o extinción de líneas regulares de transporte marítimo entre puertos o puntos de otros ámbitos territoriales que lleven a cabo también actividades entre puertos o puntos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. La Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma se facilitarán la información relativa a registro de líneas de transporte, autorizaciones de líneas y otros datos estadísticos, así como cualquier información que resulte de interés por ambas Administraciones.
E) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
No existe personal objeto de traspaso.
F) Valoración de las cargas financieras de los ser vicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 2.576.181 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde al coste efectivo anual se detalla en la relación número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente forma:
a) Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará, mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
b) Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
G) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes, desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio.
H) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de febrero de 1995.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 11 de enero de 1995.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y José Antonio Roselló Rausell.
RELACION NUMERO 1
Valoración del coste efectivo del traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de transporte marítimo
(Datos del Presupuesto del Estado para 1995)
Sección 17: Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.
Servicio 32: Dirección General de la Marina Mercante.
Programa 514-A: Seguridad del tráfico marítimo.
Pesetas
Capítulo I: Artículo 12 / 3.000.000
Capítulo II: Artículo 22 / 500.000
Total coste efectivo / 3.500.000
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