La Constitución Española reconoce, en el artículo 22, el derecho de asociación y reserva al Estado, en el artículo 149.1.1.ª, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía par las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, la Comunidad Autónoma tiene atribuida la función ejecutiva en materia de asociaciones.
El Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 11 de enero de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía par las Islas Baleares, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 27 de enero de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de asociaciones, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 11 de enero de 1995, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las funciones y servicios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia e Interior produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas,
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO
ANEXO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don José Antonio Roselló Rausell, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares,
CERTIFICAN:
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 11 de enero de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios en materia de Asociaciones, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias legales en las que se ampara la transferencia.
La Constitución Española, en el artículo 22, reconoce el derecho de asociación, y en el artículo 149.1.1.ª reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva en materia de asociaciones.
Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares y el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar el traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de Asociaciones.
B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Se traspasan a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que venía desempeñando la Administración del Estado en materia de asociaciones:
1. El registro de todas las asociaciones que desarrollen principalmente sus actividades y tengan establecido su domicilio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones estatutarias.
2. El ejercicio de la función de publicidad registral respecto a dichas asociaciones.
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
1. El Registro Nacional de Asociaciones existente en el Ministerio de Justicia e Interior registrará todas las asociaciones de ámbito nacional o que excedan de lo previsto en el apartado B) de este Acuerdo.
El Registro Nacional de Asociaciones ejercerá la 2. El Registro Nacional de Asociaciones ejercerá la función de publicidad registral en relación con las asociaciones inscritas en el mismo.
3. La declaración de utilidad pública de todas las asociaciones corresponde al Gobierno de la Nación en el ámbito de sus competencias. En cuanto al procedimiento, se estará a lo establecido en el párrafo 6 del apartado siguiente.
D) Funciones en cooperación.
Para el funcionamiento adecuado de los Registros Nacionales de Asociaciones y de los Registros autonómicos, se establecen los siguientes principios:
1. En el caso de aquellas asociaciones cuya inscripción corresponda al Registro Nacional radicado en el Ministerio de Justicia e Interior que presenten sus solicitudes de inscripción en las dependencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ésta le remitirá la documentación relativa a las mismas y advertirá al interesado del curso dado a su petición.
2. En lo que se refiere a las asociaciones cuyo registro corresponda a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que presenten sus solicitudes de inscripción ante los órganos dependientes del Ministerio de Justicia e Interior, éste procederá en la misma forma que se establece en el apartado anterior.
3. El Registro Nacional de Asociaciones, a petición de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, informará a ésta si, con la denominación con que se pretende inscribir una asociación en los registros de la Comunidad Autónoma, existe otra ya registrada con ámbito superior, que comprenda el territorio de la misma.
4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares comunicará al Ministerio de Justicia e Interior la inscripción y las alteraciones que se produzcan respecto a las asociaciones registradas por aquélla, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones. La Administración del Estado facilitará asimismo a la Comunidad Autónoma copia autorizada de la documentación de que disponga, a requerimiento de aquélla, para el ejercicio de las funciones registrales.
5. La Administración del Estado comunicará a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el establecimiento o la apertura de locales dentro de su territorio por asociaciones inscritas en el Registro Nacional de acuerdo con el apartado C.1.
6. Las peticiones de declaración de utilidad pública de las asociaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se dirigirán a las dependencias de ésta, que remitirá el expediente, con su informe-propuesta, al Ministerio de Justicia e Interior para su ulterior tramitación y, en su caso, elevación a la decisión del Consejo de Ministros. El Ministerio de Justicia e Interior comunicará la resolución que se adopte a la Comunidad Autónoma.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a los servicios que se traspasan mediante este Acuerdo se incluyen en la relación de bienes correspondientes al Acuerdo de traspaso en materia de casinos, juegos y apuestas.
F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
El personal adscrito a los servicios que se traspasan mediante este Acuerdo, se incluye en la relación de personal correspondiente al Acuerdo de traspaso en materia de casinos, juegos y apuestas.
G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.
La valoración de las cargas financieras de los servicios que se traspasan mediante este Acuerdo se incluye en la correspondiente al Acuerdo de traspaso en materia de casinos, juegos y apuestas.
H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio.
I) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de febrero de 1995.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 11 de enero de 1995.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y José Antonio Roselló Rausell.
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