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Documento BOE-A-1995-8728

Resolución de 3 de abril de 1995, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sobre aplicación, por analogía, de las previsiones contenidas en materia de Seguridad Social en el artículo 174.2 de la Ley general de la Seguridad Social a los supuestos de matrimonio declarado nulo.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 10 de abril de 1995, páginas 10621 a 10622 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-8728
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/04/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 30/1981, de 7 de julio, sobre modificación de la regulación del matrimonio y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, estableció, en su disposición adicional décima, una regulación provisional para tales supuestos en materia de pensiones de Seguridad Social. Su regla primera concedía derechos de Seguridad Social al cónyuge que hubiera sido beneficiario por razón de matrimonio, con independencia de que posteriormente sobreviniera separación judicial o divorcio, y en su regla tercera (hoy reproducida en el artículo 174.2 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) se contemplaba expresamente que el derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos y prestaciones por razón de fallecimiento correspondería a quien fuese o hubiese sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubiesen determinado la separación o divorcio. Las normas anteriormente señaladas no contemplaron una tercera posibilidad, la nulidad del matrimonio, por lo que la Administración interpretó que la Ley no había querido extender los beneficios indicados a esta situación.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia de 11 de febrero de 1985, recaída en recurso de casación por infracción de Ley, admitió la identidad de razón entre las situaciones derivadas de nulidad de matrimonio y las de separación o divorcio.

Sin embargo, éste sería un pronunciamiento aislado durante mucho tiempo, ya que otras Resoluciones posteriores del Alto Tribunal, aparentemente coincidentes con la tesis expuesta, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1992 y 1 de diciembre de 1993, no llegaron a entrar en el fondo del asunto. Por ello, hasta la sentencia de 11 de febrero de 1994, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que, dando por reproducida la anterior de 11 de febrero de 1985, declara el derecho del cónyuge sobreviviente, cuyo matrimonio había sido declarado nulo, sin apreciación de mala fe por su parte, a compartir pensión de viudedad con la viuda o viudo del matrimonio subsiguiente del causante, la Administración no ha dispuesto de una base jurisprudencial que justificara la modificación del anterior criterio administrativo, en el sentido de aplicar analógicamente las reglas primera y tercera de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y el artículo 174.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en el supuesto de matrimonio declarado nulo.

En consecuencia, con el objeto de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial expuesto, esta Dirección General, de acuerdo con las competencias atribuidas por el artículo 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de febrero, resuelve:

Primero.-Las entidades de la Seguridad Social extenderán por analogía la aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 13 de mayo, y el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, a los cónyuges cuyo matrimonio fuese declarado nulo por sentencia judicial firme, siempre y cuando el cónyuge que pretenda ser beneficiario de las prestaciones de Seguridad Social hubiera sido considerado expresamente contrayente de buena fe en dicha sentencia o no se hubiese efectuado en la misma pronunciamiento acerca de la buena o mala fe de ninguno de ambos cónyuges, en cuyo caso la buena fe se presumirá, de acuerdo con el artículo 79 del Código Civil.

Segundo.-A efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en el número 2 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, se tomará como tiempo vivido con el cónyuge fallecido el que transcurriese desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de efectos de la nulidad del mismo, declarada por sentencia firme.

Madrid, 3 de abril de 1995.-El Director general, José Antonio Panizo Robles.

Ilmos. Sres. Directores generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/04/1995
  • Fecha de publicación: 10/04/1995
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • art. 15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1985-6730).
    • disposición adicional Decima de la Ley 30/1981, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1981-16216).
Materias
  • Matrimonio
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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