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Documento BOE-A-1995-910

Convenio Internacional del Café de 1994, hecho en Londres el 30 de marzo de 1994. Aplicación provisional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1995, páginas 1224 a 1236 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/03/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994

Preámbulo

Los Gobiernos signatarios de este Convenio,

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países miembros, para así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;

Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a aumentar el consumo de café;

Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;

Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos manufacturados;

Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976 y 1983;

Convienen lo que sigue:

CAPITULO I

Objetivos

Artículo 1. Objetivos.

Los objetivos de este Convenio son:

1. Alcanzar la mejor cooperación internacional respecto de las cuestiones cafeteras mundiales.

2. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado, negociaciones intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores, mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo.

3. Facilitar la ampliación del comercio internacional del café mediante la recopilación, análisis y difusión de datos estadísticos y la publicación de precios indicativos y otros precios del mercado, y acendrar así la transparencia de la economía cafetera mundial.

4. Servir de centro para la recopilación, intercambio y publicación de información económica y técnica acerca del café.

5. Promover estudios e informes sobre cuestiones cafeteras.

6. Alentar y acrecer el consumo de café.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 2. Definiciones.

Para los fines de este Convenio:

1. Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. Estos términos significan:

a) Café verde: Todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse.

b) Café en cereza seca: El fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50.

c) Café pergamino: El grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80.

d) Cafe tostado: Café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.

e) Café descafeinado: Café verde, tostado o soluble, del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble, por 1,00, 1,19 ó 2,6, respectivamente.

f) Café líquido: Las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.

g) Café soluble: Las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.

2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos.

3. Año cafetero: El período de un año desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre.

4. Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.

5. Parte contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el ordinal 3 del artículo 4, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 39 y 40, o que se haya adherido a este Convenio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 41.

6. Miembro: Una parte contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados miembros separados en virtud del artículo 5, o dos o más partes contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo miembro en virtud del artículo 6.

7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.

8. Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.

9. Mayoría simple distribuida: Una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

10. Mayoría distribuida de dos tercios: Una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los miembros exportadores presentes y votantes, y más de dos tercios de los votos depositados por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

11. Entrada en vigor: Salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

12. Producción exportable: La producción total de café de un país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.

13. Disponibilidad para la exportación: La producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.

CAPITULO III

Obligaciones generales de los miembros

Artículo 3. Obligaciones generales de los miembros.

1. Los miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Convenio; se comprometen, en especial, a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.

2. Los miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo.

3. Los miembros reconocen, asimismo, que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.

CAPITULO IV

Miembros

Artículo 4. Miembros de la Organización.

1. Toda parte contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 43, constituirá un solo miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

2. Un miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

3. Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea, o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.

4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

5. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

Artículo 5. Afiliación separada para los territorios designados.

Toda parte contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 43, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo miembro, y los territorios designados serán considerados miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.

Artículo 6. Afiliación por grupos.

1. Dos o más partes contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario general de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 43, podrá formar parte de dicho grupo miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 43. Tales partes contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:

a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo.

b) Acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:

i) Que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio.

ii) Que tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.

2. Todo grupo miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1983 seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento.

3. El grupo miembro constituirá un solo miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:

a) Artículos 11 y 12.

b) Artículo 46.

4. Las partes contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el ordinal 3 del presente artículo.

5. Los derechos de voto del grupo miembro serán los siguientes:

a) El grupo miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización.

b) En el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 3 del presente artículo, los componentes del grupo miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un miembro individual de la organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.

6. Toda parte contratante o territorio designado que participe en un grupo miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo se convertirá en miembro separado. Un miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.

7. Toda parte contratante que desee formar parte de un grupo miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:

a) Los restantes miembros integrantes del grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al miembro en cuestión como parte del grupo miembro; y que

b) Notifique al Secretario general de las Naciones Unidas su participación en el grupo.

8. Dos o más miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria, de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo miembro estará sujeto a las disposiciones de los ordinales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

CAPITULO V

Organización Internacional del Café

Artículo 7. Sede y estructura de la Organización Internacional del Café.

1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este Convenio y supervisar su funcionamiento.

2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.

3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café, la Junta ejecutiva, el Director ejecutivo y el personal.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para incoar procedimientos judiciales.

2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los miembros, en tanto que se encuentren en el territorio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (llamado en lo sucesivo el Gobierno huésped) y la Organización.

3. El Acuerdo sobre la Sede, mencionado en el ordinal 2 del presente artículo, será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:

a) Por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización.

b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped.

c) En el caso de que la Organización deje de existir.

4. La Organización podrá concertar con uno o más miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.

5. Los Gobiernos de los países miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.

CAPITULO VI

Consejo Internacional del Café

Artículo 9. Composición del Consejo Internacional del Café.

1. La autoridad suprema de la Organización es el Consejo Internacional del Café, que está integrado por todos los miembros de la Organización.

2. Cada miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada miembro podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

Artículo 10. Poderes y funciones del Consejo.

1. El Consejo está dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tiene las facultades y desempeña las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.

2. El Consejo creará una Comisión de Credenciales, encargada de examinar las comunicaciones por escrito que haya recibido el Presidente en relación con lo disuesto en el ordinal 2 del artículo 9, en el ordinal 3 del artículo 12 y en el ordinal 2 del artículo 14. La Comisión de Credenciales rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.

3. El Consejo podrá crear, además de la Comisión de Credenciales, cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.

4. El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.

5. Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.

Artículo 11. Presidente y Vicepresidentes del Consejo.

1. El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la Organización.

2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de miembros.

3. Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente miembro.

Artículo 12. Períodos de sesiones del Consejo.

1. Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta ejecutiva, de cino miembros cualesquiera, o de un miembro o miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con treinta días de anticipación, como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con diez días de anticipación, como mínimo.

2. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos tercios. Si un miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.

3. El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 16 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el Consejo.

4. El quórum necesario para un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de miembros exportadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros exportadores, y de más de la mitad del número de miembros importadores que representen por lo menos dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros importadores. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por tres horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras tres horas, como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar o reanudar el período de sesiones o la sesión plenaria estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de miembros exportadores que representen, por lo menos, la mitad de los votos de la totalidad de los miembros exportadores, y de más de la mitad del número de miembros importadores que representen, por lo menos, la mitad de los votos de la totalidad de los miembros importadores. Se considerarán presentes los miembros representados conforme a lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 14.

Artículo 13. Votos.

1. Los miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de miembros -es decir, miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente-, según se estipula en los ordinales siguientes del presente artículo.

2. Cada miembro tendrá cinco votos básicos.

3. Los votos restantes de los miembros exportadores se distribuirán entre dichos miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.

4. Los votos restantes de los miembros importadores se distribuirán entre dichos miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.

5. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el ordinal 6 del presente artículo.

6. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones de los artículos 23 ó 37.

7. Ningún miembro podrá tener más de 400 votos.

8. Los votos no son fraccionables.

Artículo 14. Procedimiento de votación del Consejo.

1. Cada miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El miembro podrá, sin embargo, utilizar, en forma diferente, los votos que posea, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo.

2. Todo miembro exportador podrá autorizar a otro miembro exportador, y todo miembro importador podrá autorizar a otro miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el ordinal 7 del artículo 13.

Artículo 15. Decisiones del Consejo.

1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida.

2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos miembros exportadores o de tres o menos miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de cuarenta y ocho horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los miembros presentes y por mayoría simple distribuida.

b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos miembros exportadores o de dos o menos miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de veinticuatro horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los miembros presentes y por mayoría simple distribuida.

c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debida al voto negativo de un miembro exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta.

d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará rechazada aquélla.

3. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 16. Colaboración con otras organizaciones.

1. El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos. Podrán figurar, entre dichas medidas, las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello, no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un miembro o miembros o por otras entidades. Ningún miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro miembro o entidad en relación con tales proyectos.

2. Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones, así como también a los miembros.

CAPITULO VII

Junta ejecutiva

Artículo 17. Composición y reuniones de la Junta ejecutiva.

1. La Junta ejecutiva se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 18. Los miembros representados en la Junta ejecutiva podrán ser reelegidos.

2. Cada uno de los miembros representados en la Junta ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada miembro representado en la Junta ejecutiva podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

3. La Junta ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente para cada año cafetero serán elegidos entre los representantes del mismo sector de miembros.

4. La Junta ejecutiva se reunirá, por regla general, en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así lo decide por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo acepte la invitación de un miembro para celebrar, en el territorio de éste, una serie de reuniones de la Junta ejecutiva, serán de aplicación también las disposiciones del ordinal 2 del artículo 12 acerca de los períodos de sesiones del Consejo.

5. El quórum necesario para una reunión de la Junta ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de miembros exportadores que representen, por lo menos, dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros exportadores elegidos para integrar la Junta ejecutiva, y de más de la mitad del número de miembros importadores que representen, por lo menos, dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros importadores elegidos para integrar la Junta ejecutiva. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de la Junta ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por tres horas, como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras tres horas, como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para iniciar la reunión estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de miembros exportadores que representen, por lo menos, la mitad de la totalidad de los votos de los miembros exportadores elegidos para integrar la Junta ejecutiva, y de más de la mitad del número de miembros importadores que representen, por lo menos, la mitad de los votos de la totalidad de los miembros importadores elegidos para integrar la Junta ejecutiva.

Artículo 18. Elección de la Junta ejecutiva.

1. Los miembros exportadores e importadores que integren la Junta ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección, dentro de cada sector, se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes ordinales del presente artículo.

2. Cada miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea, en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 14.

3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación.

4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del ordinal 3 del presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.

5. Todo miembro que no hubiere votado por uno de los miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los ordinales 6 y 7 del presente artículo.

6. Se considerará que un miembro ha recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total.

7. Si se registra que uno de los miembros electos obtuvo más de 499 votos, los miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.

Artículo 19. Competencia de la Junta ejecutiva.

1. La Junta ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.

2. El Consejo podrá delegar en la Junta ejecutiva, por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:

a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.

b) La suspensión de los derechos de voto de un miembro, prevista en el artículo 37.

c) La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 37.

d) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.

e) La decisión de excluir a un miembro, con base en las disposiciones del artículo 45.

f) La decisión acerca de la renegociación, prórroga o terminación de este Convenio, según lo previsto en el artículo 47.

g) La recomendación de enmiendas a los miembros, según lo previsto en el artículo 48.

3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta ejecutiva.

4. La Junta ejecutiva nombrará una Comisión de Finanzas que, de conformidad con las disposiciones del artículo 22, estará encargada de fiscalizar la elaboración del Presupuesto Administrativo que habrá de ser sometido a la aprobación del Consejo y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que la Junta ejecutiva le encomiende, entre las cuales figurará el seguimiento de los ingresos y gastos. La Comisión de Finanzas rendirá informe de sus actuaciones a la Junta ejecutiva.

5. La Junta ejecutiva podrá crear, además de la Comisión de Finanzas, cuantas otras comisiones o grupos de trabajo estime necesario.

Artículo 20. Procedimiento de votación de la Junta ejecutiva.

1. Cada miembro de la Junta ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los ordinales 6 y 7 del artículo 18. No se permitirá votar por delegación. Ningún miembro de la Junta ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.

2. Las decisiones de la Junta ejecutiva serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera en caso de adoptarlas el Consejo.

CAPITULO VIII

Disposiciones financieras

Artículo 21. Finanzas.

1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, y de los representantes ante la Junta ejecutiva, o ante cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta ejecutiva, serán atendidos por sus respectivos gobiernos.

2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio se atenderán mediante contribuciones anuales de los miembros, determinados de conformidad con las disposiciones del artículo 22, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 29.

3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

Artículo 22. Determinación del Presupuesto Administrativo y de las contribuciones.

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada miembro a dicho Presupuesto. El Presupuesto Administrativo será elaborado por el Director ejecutivo y fiscalizado por la Comisión de Finanzas, de conformidad con las disposiciones del ordinal 4 del artículo 19.

2. La contribución de cada miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los miembros, de conformidad con las disposiciones del ordinal 5 del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.

3. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio, será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 23. Pago de las contribuciones.

1. Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.

2. Si algún miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta ejecutiva, hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio.

3. Ningún miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 37 quedará relevado por ello del pago de su contribución.

Artículo 24. Responsabilidad financiera.

1. La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el ordinal 3 del artículo 7, no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado «ultra vires».

2. La responsabilidad financiera de todo miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los miembros.

Artículo 25. Certificación y publicación de cuentas.

Tan pronto como sea posible, después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se presentará al Consejo, para su aprobación y publicación, un estado de cuentas, certificado por auditores externos, de los ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio económico.

CAPITULO IX

El Director ejecutivo y el personal

Artículo 26. El Director ejecutivo y el personal.

1. El Consejo nombrará al Director ejecutivo por recomendación de la Junta ejecutiva. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares.

2. El Director ejecutivo será el jefe de los servicios administrativos de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio.

3. El Director ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.

4. Ni el Director ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Director ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

CAPITULO X

Información, estudios e informes

Artículo 27. Información.

1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:

a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo.

b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado.

2. El Consejo podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible.

3. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario.

4. Si un miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

Artículo 28. Certificados de origen.

1. Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.

2. Toda exportación de café efectuada por un miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente, que será escogido por el miembro de que se trate y aprobado por la Organización.

3. Todo miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el ordinal 2 del presente artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.

Artículo 29. Estudios e informes.

1. La Organización promoverá la elaboración de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.

2. Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del ordinal 1 del presente artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos necesarios para ello, elaborado por el Director ejecutivo.

3. El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto.

4. Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto Administrativo, elaborado de conformidad con las disposiciones del ordinal 1 del artículo 22, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea necesario.

CAPITULO XI

Disposiciones generales

Artículo 30. Preparativos de un nuevo Convenio.

El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café, e incluso un Convenio en el que podrían figurar medidas encaminadas a establecer un equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y adoptar las medidas que estime apropiadas.

Artículo 31. Eliminación de obstáculos al consumo.

1. Los miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.

2. Los miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular:

a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales.

b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales.

c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar al consumo.

3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del ordinal 4 del presente artículo, los miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.

4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el ordinal 2 del presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.

5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el ordinal 4 del presente artículo, los miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo.

6. El Director ejecutivo elaborará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.

7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los miembros y éstos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.

Artículo 32. Medidas relativas al café elaborado.

1. Los miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante «inter alia» la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado.

2. A ese respecto, los miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros miembros.

3. Si un miembro considera que no están siendo observadas las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo, debe celebrar consultas con los otros miembros interesados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 36. Los miembros interesados harán todo lo posible por llegar a una solución amistosa de carácter bilateral. Si tales consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de ellas podrá someter el asunto al Consejo para su consideración, con arreglo a las disposiciones del artículo 37.

4. Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del derecho, que asiste a todo miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector cafetero se vea trastornado por importaciones de café elaborado, o para poner remedio a tal trastorno.

Artículo 33. Mezclas y sucedáneos.

1. Los miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan, como materia prima básica, menos del equivalente de un 90 por 100 de café verde.

2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los miembros

para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente artículo.

3. El Director ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 34. Consultas y colaboración con el sector privado.

1. La Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.

2. Los miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de venta discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y sector cafeteros.

Artículo 35. Consideraciones medioambientales.

Los miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible aprobados en el octavo período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

CAPITULO XII

Consultas, controversias y reclamaciones

Artículo 36. Consultas.

Todo miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los miembros.

Artículo 37. Controversias y reclamaciones.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier miembro que sea parte de la controversia.

2. En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo, una mayoría de los miembros, o miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el ordinal 3 del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por:

i) Dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas.

ii) Dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los miembros importadores.

iii) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los subnumerales i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean partes contratantes de este Convenio.

c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.

d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización.

4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente.

5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.

6. Toda reclamación contra un miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.

7. Para declarar que un miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En cualquier declaración que se haga de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción.

8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho miembro, por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho miembro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.

9. Todo miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.

CAPITULO XIII

Disposiciones finales

Artículo 38. Firma.

Este Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas, a partir del 18 de abril de 1994 y hasta el 26 de septiembre de 1994 inclusive, a la firma de las partes contratantes del Convenio Internacional del Café de 1983 o del Convenio Internacional del Café de 1983 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.

Artículo 39. Ratificación, aceptación y aprobación.

1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales.

2. Salvo lo dispuesto en el artículo 40, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas a más tardar el 26 de septiembre de 1994. El Consejo podrá, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos a la citada fecha.

Artículo 40. Entrada en vigor.

1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1 de octubre de 1994, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 20 miembros exportadores que tengan por lo menos el 80 por 100 de los votos de los miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos diez miembros importadores que tengan por lo menos el 80 por 100 de los votos de los miembros importadores, calculados al 26 de septiembre de 1994, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1 de octubre de 1994 si, encontrándose en vigor provisionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.

2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1 de octubre de 1994. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra parte contratante del Convenio Internacional del Café de 1983 prrorogado, que haya sido recibida por el Secretario general de las Naciones Unidas el 26 de septiembre de 1994, a más tardar, y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente, de conformidad con su legislación, mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.

3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor, definitiva o provisionalmente, el 1 de octubre de 1994, con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1 ó 2 del presente artículo, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente, con arreglo a su legislación, este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de diciembre de 1994, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el ordinal 2 del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

Artículo 41. Adhesión.

1. El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca.

2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.

Artículo 42. Reservas.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.

Artículo 43. Extensión a los territorios designados.

1. Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

2. Toda parte contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo miembro formado en virtud de las disposiciones del artículo 6, podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

3. Toda parte contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo podrá, en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.

4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio, en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del presente artículo, se torne independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de noventa días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario general de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como parte contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser parte contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.

Artículo 44. Retiro voluntario.

Toda parte contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario general de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto noventa días después de ser recibida la notificación.

Artículo 45. Exclusión.

Si el Consejo decidiere que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario general de las Naciones Unidas. A los noventa días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal miembro dejará de ser miembro de la Organización y, si fuere parte contratante, dejará de ser parte de este Convenio.

Artículo 46. Ajuste de cuentas con los miembros que se retiren o hayan sido excluidos.

1. En el caso de que un miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una parte contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del artículo 48, el Consejo podrá determinar cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. Ningún miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna de un eventual déficit de la Organización al terminar este Convenio.

Artículo 47. Duración y terminación.

1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de cinco años, es decir, hasta el 30 de septiembre de 1999, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del ordinal 2 del presente artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del ordinal 3 del presente artículo.

2. El Consejo podrá, mediante el voto del 58 por 100 de los miembros, que representen, por lo menos, una mayoría distribuida del 70 por 100 del total de los votos, decidir que este Convenio sea renegociado o que sea prorrogado, con o sin modificaciones, por el período que determine el Consejo. Toda parte contratante que a la fecha en que tal Convenio renegociado o prorrogado entre en vigor no haya notificado al Secretario general de las Naciones Unidas su aceptación de dicho Convenio renegociado o prorrogado, y todo territorio que sea miembro o integrante de un grupo miembro en nombre del cual no se haya hecho tal notificación a la citada fecha dejará de participar en dicho Convenio a partir de esa misma fecha.

3. El Consejo podrá, en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.

4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá, durante dicho período, todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos.

Artículo 48. Enmiendas.

1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las partes contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los cien días de haber sido recibidas por el Secretario general de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de partes contratantes que representen, por lo menos, el 75 por 100 de los países exportadores que tengan, por lo menos, el 85 por 100 de los votos de los miembros exportadores, y de partes contratantes que representen por lo menos el 75 por 100 de los países importadores que tengan, por lo menos, el 80 por 100 de los votos de los miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las partes contratantes deberán notificar al Secretario general de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

2. Toda parte contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea miembro o integrante de un grupo miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

Artículo 49. Disposiciones suplementarias y transitorias.

1. Considérase este Convenio como la continuación del Convenio Internacional del Café de 1983 prorrogado.

2. Con el objeto de facilitar la prolongación, sin solución de continuidad, del Convenio Internacional del Café de 1983 prorrogado, se establece que:

a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1983 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1994 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio.

b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 1993/1994 para su aplicación en el año cafetero 1994/1995 las adoptará el Consejo en el año cafetero 1993/1994 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.

Artículo 50. Textos auténticos del Convenio.

Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ESTADOS PARTE

***INITABLA***

Ratificación

Aprobación (Ap)

Adhesión (Ad) /

P a í s e s /

Firma / Aplicación

provisional

Alemania, República Federal de / 19-9-1994 / 19-9-1994

Angola / 7-6-1994

Bélgica / 19-9-1994 / 19-9-1994

Benin / 4-8-1994

Bolivia / 23-9-1994

Brasil / 7-7-1994 / 7-7-1994

Burundi / 30-6-1994 / 20-9-1994

Colombia / 2-8-1994 / 13-9-1994

Congo / 1-10-1994 (Ad)

Costa de Marfil / 23-9-1994 / 23- 9-1994

Costa Rica / 26-9-1994 / 26-9-1994

Cuba / 22-8-1994 / 26-9-1994

Chipre / 19-9-1994

Dinamarca / 19-9-1994 / 19- 9-1994 (Ap)

Ecuador / 22-7-1994 / 27-7-1994

El Salvador / 6-7-1994

España / 19-9-1994 / 19-9-1994

Etiopía / 26-9-1994

Finlandia / 19-9-1994 / 19-9-1994

Francia / 19-9-1994 / 19-9-1994

Ghana / 9-9-1994

Grecia / 26-9-1994 / 26-9-1994

Guatemala / 26-9-1994 / 26-9-1994

Guinea / 26-9-1994

Honduras / 15-9-1994

India / 26-8-1994 / 16- 9-1994

Indonesia / 23-9-1994

Irlanda / 23-9-1994

Italia / 20-6-1994

Jamaica / 26-9-1994 / 26- 9-1994

Kenia / 10-8-1994 / 10- 8-1994

Luxemburgo / 19-9-1994 / 19-9-1994

Madagascar / 16-9-1994 / 26-9-1994

Malawi / 13-9-1994 / 13- 9-1994

Noruega / 19-9-1994 / 26- 9-1994

Países Bajos / 19-9-1994 / 19-9-1994

Paraguay / 23-9-1994 / 23-9-1994

Portugal / 19-9-1994

Reino Unido / 19-9-1994 / 23- 9-1994

República Centroafricana / 29-8-1994

República Dominicana / 20-9-1994

República Unida de Tanzania / 26-9-1994

Suecia / 19-9-1994 / 19- 9-1994

Suiza / 26-9-1994 / 26-9-1994

Togo / 23-9-1994

Trinidad y Tobago / 23-9-1994 / 26- 9-1994

Uganda / 13-7-1994 / 26- 9-1994

Venezuela / 26-9-1994

Zaire / 26-8-1994 / 22-9-1994

Comunidad Europea / 19-9-1994 / 19- 9-1994 (Ap)

***FINTABLA***

El presente Convenio se aplica provisionalmente, de forma general y por España, desde el 1 de octubre de 1994.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de diciembre de 1994.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/03/1994
  • Fecha de publicación: 13/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1994
  • Aplicación provisional desde el 1 de octubre de 1994.
  • Vigencia hasta el 30 de septiembre de 1999.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica el nuevo Convenio Internacional del Café de 2001, en BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-23254).
  • SE RATIFICA y SE PUBLICA relación de Estados parte, por Instrumento de 24 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1995-22815).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-4809).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 16 de septiembre de 1982 (Ref. BOE-A-1984-1884).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Café
  • Consejo Internacional del Café
  • Organización Internacional del Café

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