EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Protección del Menor.
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, de conformidad con el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española, establece en su artículo 10.1.p) la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil», entre la que se encuentra, ineludiblemente, la protección de menores.
Para proporcionar una configuración clara de las competencias asumidas en relación con la asistencia y bienestar social, el Principado de Asturias aprobó la Ley 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, la cual, a la vez que procede a iniciar el desarrollo de diversos contenidos constitucionales relacionados con este campo, viene a considerar a la infancia, la adolescencia y la juventud como un servicio social de carácter especializado, en consonancia con el desarrollo de uno de los principios rectores de la política social contenidos en el capítulo tercero del título I de la Constitución, cual es el de la protección a la familia y a la infancia (artículo 39).
En el plano de la legislación estatal y sin perjuicio de las normas contenidas en la legislación penal, laboral y administrativa, hoy, la protección de menores se enmarca en diferentes preceptos recogidos fundamentalmente en el Código Civil.
En este sentido, resulta obligada la referencia a la norma que constituye el marco legal fundamental regulador de la intervención pública en materia de protección de menores, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, si bien, y pese a su título, lejos de circunscribirse únicamente a tal institución jurídica, regula, de forma novedosa, aspectos sustantivos y procesales de las distintas figuras que pueden utilizar los poderes públicos en el ejercicio de la protección de menores, como son la tutela, el acogimiento familiar y la guarda.
Pieza clave de esta Ley es la atribución de amplias competencias a las entidades públicas a las que en sus respectivos territorios corresponda la protección de menores, llegando a desjudicializar de forma diáfana y rotunda la declaración del desamparo de los menores que pudieran encontrarse en tal situación y la consiguiente asunción de la tutela de los mismos.
Adquirido tal carácter por la Administración del Principado de Asturias a través del órgano administrativo correspondiente, al igual que la práctica totalidad de las restantes Comunidades Autónomas, se hace necesario dotar de un marco jurídico apropiado a los diferentes aspectos que la protección de menores comporta en el ámbito del Principado de Asturias, y ello, unido a la experiencia acumulada en las actuaciones llevadas a cabo desde la entrada en vigor de la citada Ley 21/1978, de 11 de noviembre, constituyen las dos razones fundamentales que determinan la oportunidad y la necesidad de la presente norma, a la que, expresamente, se ha querido dar carácter de Ley por la importancia de su objeto.
La norma se sitúa en el marco obligado de la legislación civil del Estado y de los convenios, tratados y pactos internacionales que vinculan directamente a nuestro país, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada el 30 de noviembre de 1990, y parte de la consideración del menor como sujeto social, fuera del ámbito exclusivamente familiar, y a la vez como titular de verdaderos derechos subjetivos, superando arcaicos sistemas tuitivos anclados en la caridad o en la beneficencia institucional.
Por ello, siendo como es una tarea común la de garantizar la virtualidad de tales derechos, a ésta deberán contribuir conjuntamente los padres, como titulares de la patria potestad, los tutores, la comunidad social, en general, y los poderes públicos, coordinándose los diferentes mecanismos de protección y de integración existentes, ya sean sanitarios, educativos o sociales, si bien estos últimos, en la materia específica de protección, deberán limitar su intervención a una actuación subsidiaria, que se manifestará en cuantas situaciones de desprotección se detecten.
De esta forma, se pretende proporcionar una protección integral a un colectivo social necesitado de apoyos, como es el de los menores desprotegidos que impulsen su desarrollo y bienestar, atendiendo y remediando no sólo situaciones de desamparo, sino también aquellas otras que, sin llegar a límites tan extremos, precisen la intervención de la entidad pública en orden a procurar un mayor bienestar del menor.
En tal sentido, la norma proclama que cualquier intervención de la Administración del Principado de Asturias deberá estar presidida por el criterio rector de atención en todo momento al interés superior del menor y dicha intervención estará orientada a configurar la actividad de protección no sólo como un instrumento de integración familiar, bien en su familia de origen o en otro núcleo familiar sustituto que reúna las condiciones de idoneidad para ello en atención a las propias circunstancias personales del menor, sino también como un instrumento de integración social.
De ahí que la Ley, al lado de instituciones ya típicas del Derecho de Familia como la tutela, el acogimiento o la adopción, contemple los aspectos de la prevención que deberá tener necesariamente carácter prioritario, y el apoyo familiar a través de diversos recursos para sostener el hogar familiar como soporte básico del desarrollo y bienestar del menor, eliminando las posibles situaciones de desprotección que por graves carencias materiales, culturales o formativas hubieran podido producirse.
Un aspecto destacable en la presente Ley es la creación de la Comisión del Menor, como órgano instrumental que permita el ejercicio de las funciones de protección de menores que corresponden a la Administración del Principado de Asturias, cuya organización y funcionamiento deberán estar presididas por la necesaria agilidad para intervenir con la debida prontitud en aquellos casos en que así resultare preciso en interés del menor.
Asimismo, la norma contempla el alojamiento en centros como última medida, a utilizar tan sólo si los anteriores mecanismos de integración familiar resultasen inviables.
La Ley aborda igualmente la regulación del reconocimiento de instituciones colaboradoras en la tarea de la integración familiar de los menores desprotegidos, obedeciendo a la necesidad imperiosa de buscar una mayor implicación de la comunidad en la apasionante tarea de la protección de menores, implicación que se pretende lograr también a través de la participación social, recogida como principio rector, creando un órgano específico a tal fin, la Comisión de Participación, con funciones consultivas y asesoras en orden a fomentar la solidaridad, la sensibilización y la conciencia social en torno a los aspectos que una adecuada atención al menor debe contemplar.
Por último, la Ley aborda la regulación de los diferentes registros que la Administración del Principado de Asturias debe custodiar, garantizando, en su caso, el carácter reservado y el acceso restringido a los mismos, aspectos éstos que junto a la necesidad de observar la máxima reserva en toda actuación de protección de menores, y el rigor en las decisiones que la Administración del Principado de Asturias adopte en este tema, a través de la evaluación de las situaciones concretas por equipos pluridisciplinares que actúen colegiadamente, suponen no sólo principios rectores en la actuación administrativa, sino también un expreso reconocimiento de unos derechos que el menor posee inalienablemente.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas reguladoras de las actuaciones que en materia de protección de menores lleve a cabo la Administración del Principado de Asturias, constituida como entidad pública a los efectos señalados en el artículo 172.1 del Código Civil y en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
A los efectos de esta Ley, se entiende por protección de menores, el conjunto de actuaciones, integradas en el marco del sistema público de servicios sociales, que la Administración del Principado de Asturias, en su condición de entidad pública, realice con la finalidad de promover el desarrollo integral del menor, así como prevenir y remediar cuantas situaciones de indefensión detecte, atendiendo, en todo momento, al interés primordial del menor y procurando su integración familiar y social.
Las medidas de protección previstas en la presente Ley se dirigirán a aquellos menores de edad que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los que concurra alguna circunstancia susceptible de actuación protectora, sin perjuicio de que resultare aplicable otra normativa, en función de las circunstancias concurrentes en el menor objeto de protección, por razón de su origen o procedencia.
1. En virtud de los títulos competenciales que le son propios, la Administración del Principado de Asturias es la entidad pública que en el territorio de la Comunidad Autónoma tiene encomendada la protección de menores.
2. Corresponde a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con lo señalado en su estructura orgánica, el ejercicio de las competencias en materia de protección de menores.
La Administración del Principado de Asturias podrá habilitar a instituciones colaboradoras de integración familiar en la forma y con los requisitos prevenidos en el capítulo XI de la presente Ley.
1. A los efectos establecidos en la presente Ley, la actuación de la Administración del Principado de Asturias se inspirará en los principios generales del sistema público de servicios sociales.
2. Específicamente, en el ejercicio de las competencias en materia de protección de menores serán principios rectores en toda actuación de la Administración del Principado de Asturias los siguientes:
a) La defensa de los derechos constitucionales del menor y de los reconocidos por los acuerdos internacionales.
b) La supremacía del interés del menor como criterio de actuación.
c) La prevención, como medida prioritoria, de situaciones de desprotección y graves carencias que afecten al bienestar social del menor.
d) La subsidiariedad respecto a las funciones inherentes a la patria potestad.
e) La coordinación con los diferentes poderes públicos que actúen en la atención de menores.
f) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, salvo que ello no resultara conveniente para el interés primordial del menor.
g) La integración familiar y social del menor.
h) La sensibilización de la población en relación a los derechos del menor y la actuación ante situaciones de indefensión.
i) La promoción de la participación y de la solidaridad social.
j) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado y pluridisciplinar en la adopción de las medidas.
k) La confidencialidad en la tramitación de expedientes de actuación protectora.
El menor tendrá garantizado, en toda actuación protectora, el goce de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, el resto del ordenamiento jurídico y los convenios, tratados y pactos internacionales que forman parte del ordenamiento interno, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.
Los padres y tutores tienen la obligación de ejercer responsablemente las funciones inherentes a la patria potestad o tutela, sin perjuicio de la actuación subsidiaria de la Administración del Principado de Asturias en los términos legalmente establecidos.
1. Todos los menores disfrutarán de sus derechos sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, salud, color, sexo, idioma, cultura, religión, opiniones políticas o de otra índole de origen nacional o social, condición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio menor o de su familia.
2. No podrá existir discriminación o diferencia de trato alguno que afecte a los derechos del menor, y que pudiera derivarse de la organización, medios o características propias de las instituciones colaboradoras de integración familiar, que reconocidas y constituidas con las formalidades y requisitos prevenidos en el capítulo XI de la presente Ley, se hallaren realizando alguna actuación protectora sobre el menor, ni de aquéllas entre sí ni respecto de las mismas con la Administración del Principado de Asturias.
El menor tiene derecho a ser informado por la Administración del Principado de Asturias de su situación personal, de las medidas a adoptar, de su duración y carácter, así como de los derechos que le corresponden conforme a la legislación vigente, atendiendo, en todo caso, a su interés primordial.
Ante cualquier actuación protectora la Administración del Principado de Asturias y las instituciones colaboradoras de integración familiar que se reconozcan, quedarán obligadas a prestar audiencia, al objeto de recabar la opinión del menor que tuviese doce años cumplidos, o que, aun teniendo edad inferior, dispusiese del suficiente juicio, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deba prestar su consentimiento, conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se velará para que en las distintas intervenciones por parte de la Administración del Principado de Asturias o de las instituciones colaboradoras de integración familiar que se reconozcan, se respete el derecho a la libertad de conciencia y de religión.
1. La Administración del Principado de Asturias garantizará el pleno respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores sobre los que se ejercite o vaya a ejercitarse alguna actuación protectora, evitando todo tipo de intromisión ilegítima que afecte a los mismos.
2. A estos efectos, se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su identidad en los medios de comunicación, que pudiera implicar un menoscabo de tales derechos o que resultase contrario a sus intereses.
3. La Administración del Principado de Asturias dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal de cuantas actuaciones lesionasen el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del menor, sin perjuicio de ejercitar en su nombre cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.
1. La Administración del Principado de Asturias velará por el pleno respeto de los derechos del menor reconocidos por la legislación vigente, garantizando el acceso a la jurisdicción ordinaria y al Ministerio Fiscal para la virtualidad de los mismos en caso de conculcación o menoscabo.
2. Corresponde al Letrado Defensor del Menor llevar a cabo en nombre de la entidad pública cuantas actuaciones resulten necesarias para la defensa de los derechos del menor reconocidos en la legislación vigente.
1. Tendrán carácter prioritario, en materia de protección de menores, la prevención de posibles situaciones de desprotección y graves carencias que menoscaben el desarrollo integral del menor, a través de los diferentes programas y recursos que se arbitren.
2. Las actuaciones preventivas se encaminarán a evitar las causas que originen deterioro en el entorno sociofamiliar del menor, así como sus repercusiones sobre su desarrollo personal, a garantizar los derechos que le asisten y a disminuir los factores de riesgo de marginación en que se encuentre.
3. La Administración del Principado de Asturias llevará a cabo cuantas medidas de valoración y apoyo resultasen convenientes, cuando de las circunstancias concurrentes se prevea claramente una inmediata situación de alto riesgo del nacido.
1. La Administración del Principado de Asturias en el marco de la Ley de Servicios Sociales y de la normativa que regula su organización, con carácter descentralizado y por áreas, elaborará programas de prevención en materia de protección de menores, y procurará la coordinación con los diferentes dispositivos de otras Administraciones que tuviesen carácter preventivo y, en particular, con los servicios sociales municipales, instituciones educativas y sanitarias, además de crear los dispositivos y recursos necesarios que garanticen su ejecución.
2. En el marco de las competencias que legalmente tengan atribuidas para la prestación, gestión y desarrollo de programas propios de prevención en materia de protección de menores, supeditados, en todo caso, a la planificación regional, los Ayuntamientos colaborarán a través de los servicios sociales de base y comunitarios en la ejecución y evaluación de los programas y actividades de prevención, desarrollando, en particular, las siguientes funciones:
a) Informar y asesorar a la población sobre todas las cuestiones relativas a protección de menores.
b) Informar sobre los recursos existentes.
c) Promover y colaborar en programas de sensibilización con otras instituciones y especialmente con centros de educación y de salud sobre problemas que afecten a los menores.
d) Crear y promover programas de coordinación con el sistema educativo y sanitario orientados especialmente a la detección e intervención ante situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral menor.
e) Colaborar en la elaboración, ejecución y evaluación de cuantos programas de prevención ejecute en el territorio la Administración del Principado de Asturias directamente o a través de instituciones sin ánimo de lucro o aquéllas que implanten las diferentes administraciones, solas o asociadas.
f) Cualesquiera otras que resulten necesarias llevar a cabo y que se encuentren dentro de lo prevenido en la Ley de bases de régimen local y en la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.
1. Podrán colaborar en el desarrollo de las actuaciones preventivas las instituciones colaboradoras de integración familiar que se habiliten y otras instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo en los términos que reglamentariamente se determine.
2. La Administración del Principado de Asturias podrá concertar el apoyo y la asistencia técnica de los recursos necesarios para el desarrollo de las actuaciones preventivas.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran medidas de protección las siguientes:
a) El apoyo familiar para promover el bienestar y desarrollo integral del menor en su medio familiar de origen.
b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor.
c) La guarda del menor.
d) El acogimiento familiar del menor.
e) La propuesta de adopción del menor ante el Juzgado competente.
f) El alojamiento en centros si el resto de medidas resultasen inviables.
g) El ejercicio de cuantas acciones civiles o penales pudiesen corresponder al menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad sobre el menor, siempre que la Administración del Principado de Asturias se encuentre legitimada para ello.
h) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.
2. Toda medida de protección ha de ser motivada, revestir forma escrita y requerirá propuesta previa de la Comisión del Menor regulada en el artículo 23 de esta Ley, salvo aquellos supuestos de urgencia debidamente justificados.
1. La Administración del Principado de Asturias deberá notificar inmediatamente, por escrito, al Ministerio Fiscal la adopción de aquellas medidas de protección que comporten la separación del menor de su familia de origen.
2. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias deberá notificar inmediatamente por escrito la adopción de toda medida de protección, su finalidad, alcance y duración al menor sobre el que recaiga, atendiendo, en todo caso, a su interés primordial, y a los padres, tutores o guardadores.
3. La medida de protección adoptada tendrá eficacia inmediata, sin perjuicio de su impugnación en vía judicial.
Si los padres, tutores, guardadores o familiares del menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada o concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente la ejecución de la misma, la Administración del Principado de Asturias recabará de la autoridad judicial o policial, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas a que hubiese lugar si estuviese en peligro la vida o la integridad del menor o se produjese conculcación grave de sus derechos.
1. La Administración del Principado de Asturias establecerá los cauces necesarios para llevar a cabo un seguimiento permanente de toda medida de protección adoptada con respecto a un menor.
2. En todo caso, la Administración del Principado de Asturias revisará las medidas de protección adoptadas y que por su naturaleza sean susceptibles de ello, al menos cada seis meses, sin perjuicio de que se realice antes en orden a las circunstancias concretas del menor, ratificándolas o modificándolas en razón de su evolución.
3. Cuando se modifique la medida inicialmente adoptada deberán observarse las previsiones establecidas en los artículos 18.2 y 19 de la presente Ley.
Con carácter general, las medidas de protección establecidas en la presente Ley cesarán por los siguientes motivos:
a) Mayoría o habilitación de edad.
b) Adopción del menor.
c) Resolución judicial firme.
d) Acuerdo de la entidad pública cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, o el interés del menor así lo aconseje.
e) Cumplimiento del plazo de duración previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.
1. Se crea la Comisión del Menor como un órgano colegiado integrado por profesionales responsables de las distintas áreas relacionadas con la protección, formación y atención de los menores, cuya composición y funcionamiento deberá ser objeto de desarrollo reglamentario.
2. Serán funciones de la Comisión del Menor las siguientes:
a) Elevar propuestas al órgano decisor respecto a las medidas de protección que se consideren más idóneas en orden al interés primordial del menor.
b) Revisar aquellas medidas de protección adoptadas excepcionalmente en supuestos de urgencia debidamente justificada, proponiendo su confirmación o revocación.
c) Elevar propuesta al órgano decisor respecto a la idoneidad de los acogedores o adoptantes que hayan presentado las correspondientes solicitudes en el registro constituido al efecto.
d) Elevar propuesta de reconocimiento al órgano decisor de las instituciones colaboradoras de integración familiar.
e) Elaborar anualmente un informe sobre las inspecciones realizadas por la Administración a centros de menores, basándose en los datos suministrados por la propia Administración. Dicho informe, con recomendaciones, se elevará al órgano decisor.
f) Promover investigaciones que permitan un mejor conocimiento de la situación y de los problemas de la infancia y la familia.
g) Desarrollar acciones informativas, divulgativas, formativas o de otra índole que, dirigidas al conjunto o sectores concretos de la sociedad, favorezcan una mejor comprensión de los problemas de los menores.
h) Cualesquiera otras que pudieran ser solicitadas por la Administración del Principado de Asturias respecto a las medidas de protección de menores contempladas en la presente Ley.
1. El apoyo familiar, como medida de protección de menores, se dirige a procurar las necesidades básicas del menor, mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo, promoviendo su desarrollo integral a través de los recursos establecidos en la presente Ley.
2. Son recursos de apoyo familiar los siguientes:
a) Las prestaciones económicas o en especie, con independencia de quién sea el preceptor.
b) La ayuda a domicilio.
c) La intervención técnica.
1. Las prestaciones económicas o en especie son aquellos apoyos que se facilitan cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones de carencias o insuficiencia de recursos de su medio familiar.
2. La concesión de la prestación se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley de Servicios Sociales y en la normativa que la desarrolla.
La ayuda a domicilio se materializa a través de los servicios o prestaciones de orden material, formativo o psicosocial prestados preferentemente en el domicilio de la familia del menor, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social.
La intervención técnica pretende, a través de las actuaciones profesionales que la intengran, restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones sociofamiliares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.
1. En los términos señalados en la legislación básica de régimen local, corresponde a los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, el desarrollo de los recursos de apoyo familiar, dentro de su ámbito territorial.
2. La Administración del Principado de Asturias coordinará y apoyará a los servicios sociales municipales en el cumplimiento de sus funciones, a través de las actuaciones administrativas que en cada momento resultaren procedentes y, en todo caso, a través de los centros sociales del área, sin perjuicio de que ejercite directamente aquellas actuaciones específicas que resultaren pertinentes en atención al carácter de los recursos que integran esta medida.
3. El apoyo familiar podrá prestarse, asimismo, en los términos que reglamentariamente se determinen, a través de las instituciones colaboradoras de integración familiar que se reconozcan, de otras instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo y a través de la concertación del apoyo y asistencia técnica que resultasen necesarios.
1. Los recursos de apoyo familiar señalados en los artículos precedentes podrán prestarse con carácter simultáneo si las circunstancias que los originan inciden conjuntamente sobre el menor.
2. En la prestación de tales recursos, la familia del menor que resultase beneficiaria de los mismos deberá cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos que la propia prestación comporte.
Esta medida podrá cesar, con independencia de los motivos señalados en el artículo 22 de la presente Ley, por la ausencia de cooperación mínima por parte de la familia del menor.
1. La determinación de la situación de desamparo, a los efectos de la presente Ley, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Código Civil.
2. La Administración del Principado de Asturias, a través del órgano que resulte competente, incoará expediente informativo en orden a la determinación de la posible situación de desamparo en que pueda encontrarse un menor, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Abandono voluntario del menor por parte de su familia.
b) Ausencia de escolarización habitual del menor.
c) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.
d) Trastorno mental grave de los padres, tutores o guardadores, siempre que impida o limite gravemente el adecuado ejercicio de los deberes que tales instituciones conllevan.
e) Drogadicción habitual en las personas que intengran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor.
f) Abusos sexuales por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.
g) Inducción al menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.
h) Cualesquiera otra situación que traiga causa del incumplimiento o del inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda sobre el menor.
1. Cualquier persona y, en especial, quien, por razón de su profesión, tuviera conocimiento de la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración del Principado de Asturias, sin perjuicio del deber de denunciar los hechos ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal si fuesen constitutivos de delito.
2. Tal obligación se extiende a todas aquellas instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran relación con menores y que hubiesen adquirido conocimiento de alguna de las situaciones señaladas.
3. Se promoverá la posibilidad de que sea el propio menor quien ponga de manifiesto su situación, bien a la Administración del Principado o a los servicios sociales municipales.
4. La Administración del Principado de Asturias cuidará, en todo momento, de garantizar la absoluta reserva y confidencialidad de la denuncia o comunicación efectuada.
La situación de desamparo habrá de ser declarada por la Administración del Principado de Asturias, mediante acuerdo motivado al efecto en todo caso y previa la instrucción de expediente encaminado a valorar los hechos que concurran, salvo supuestos de urgencia debidamente justificada y que demanden una actuación inmediata, en cuyo caso, la instrucción del expediente se realizará con posterioridad.
1. El acuerdo por el que la Administración del Principado de Asturias declare el desamparo de un menor, habrá de ser notificado por escrito a los padres, tutores o guardadores del menor, a quienes se les informará de los medios para ejercitar su oposición al acuerdo adoptado.
Igualmente, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el artículo 174 del Código Civil.
2. La oposición al acuerdo, manifestada por los padres, tutores o guardadores del menor, y la pretensión de dejarlo sin efecto, se sustanciará ante el órgano judicial que resulte competente.
1. La declaración del desamparo de un menor regulada en los artículos anteriores, conlleva por ministerio de la ley la asunción de la tutela establecida en el artículo 172.1 del Código Civil, por la Administración del Principado de Asturias.
2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley por parte de la Administración del Principado de Asturias, tendrá los efectos que las leyes civiles determinen.
1. Al tiempo de asumir la tutela por ministerio de la ley de un menor en situación de desamparo, la Administración del Principado de Asturias efectuará inventario de los bienes y derechos conocidos del mismo, y adoptará las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos prevenidos por las leyes civiles.
2. La adopción de tales disposiciones deberá ser notificada al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores del menor.
1. Los menores desamparados cuya tutela asuma la Administración del Principado de Asturias recibirán una atención inmediata en los centros o unidades de primera acogida y observación dispuestos al efecto.
2. Durante su estancia en los mismos, que en todo caso no podrá superar los cuarenta y cinco días, se analizará su problemática a fin de determinar la medida de protección a adoptar más apropiada.
La Administración del Principado de Asturias promoverá, ante la autoridad judicial, el expediente de nombramiento de tutor, conforme a las reglas contenidas en los artículos 234 y siguientes del Código Civil, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela ordinaria con beneficio para éste.
La guarda de un menor supone, para quien la ejerce, la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integrales.
1. Sin perjuicio de que el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda, corresponda a los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del menor, la Administración del Principado de Asturias asumirá la guarda de un menor como medida de protección, en los supuestos siguientes:
a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley.
b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten a la Administración del Principado de Asturias, justificando no poder atenderlo por circunstancias graves ajenas a su voluntad.
c) Cuando la autoridad judicial así lo disponga en los casos en que legalmente proceda.
2. El ejercicio de la guarda de un menor por parte de la Administración del Principado de Asturias tendrá carácter temporal, atendiendo, en todo momento, a la reintegración del menor en la propia familia de origen o en una familia acogedora, a través de las medidas de protección establecidas en la presente Ley.
1. Los padres y tutores de un menor cuya guarda sea asumida por la Administración del Principado de Asturias conservarán los derechos de representación legal, de administración de bienes y de visitas sobre el menor y de forma muy especial el derecho de reintegración del mismo a su medio familiar de origen, con excepción de aquellos supuestos en que la guarda se derive tanto de la propia declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela por ministerio de la ley sobre el mismo, como por disposición de la autoridad judicial, en cuyo caso habrá que estar al contenido que por ésta se establezca.
2. En el supuesto señalado en el artículo 40, b), deberá recabarse la opinión del menor que tuviere doce años cumplidos o que, aun teniendo edad inferior, dispusiese del suficiente juicio, sin perjucio de que reglamentariamente se desarrolle el procedimiento administrativo a seguir.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ejercer la guarda de un menor por el Director del centro en que aquél fuese alojado, o a través de la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. En tales supuestos, la Administración del Principado de Asturias vigilará el ejercicio de la guarda y solicitará cuanta información del menor resulte precisa en orden a un adecuado seguimiento de la medida adoptada.
5. Cuando la guarda se hubiese asumido por la Administración del Principado de Asturias, a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor, cesará a petición de los susodichos padres, tutores o guardadores, sin perjuicio de las causas recogidas en el artículo 22 de la presente Ley.
Sin perjuicio de los deberes de la Administración del Principado de Asturias señalados en el artículo anterior, incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la medida de guarda, en los términos establecidos en el artículo 174 del Código Civil.
1. El acogimiento familiar es aquella medida de protección por la que se otorga la guarda de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en el artículo 173 del Código Civil, siempre que no fuese posible la permanencia del menor en su propia familia de origen.
2. El acogimiento familiar tiene como finalidad procurar al menor un núcleo de convivencia familiar adecuado, de forma temporal, bien para la reintegración a su familia de origen, bien con carácter preadoptivo como paso previo a su posible adopción.
La aplicación de esta medida por la Administración del Principado de Asturias se regirá por los siguientes principios:
a) Prioridad en su utilización sobre la medida de alojamiento del menor en centros.
b) Evitar, en lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma persona o familia.
c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en su familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden al interés primordial del menor.
El acogimiento familiar puede revestir las siguientes modalidades, según el procedimiento seguido a tal efecto:
a) Acogimiento familiar administrativo.
b) Acogimiento familiar judicial.
1. Los acogedores serán seleccionados con arreglo al interés primordial del menor, teniendo en cuenta, entre otros factores, la aptitud educadora, la situación familiar, la relación con el menor, si existiese y, en todo caso, la capacidad de relación con el mismo, la edad y otras circunstancias que habrán de ser objeto de desarrollo reglamentario, con la única excepción del acogimiento familiar administrativo en el que sean los padres, tutores o guardadores del menor quienes señalen unos acogedores determinados.
2. Los acogimientos que no tengan como finalidad la adopción darán preferencia a familiares o acogedores de hecho, siempre que demuestren suficiente capacidad para la atención y desarrollo integral del menor.
El acogimiento familiar administrativo se formalizará por escrito con el consentimiento de la Administración del Principado de Asturias, debiendo concurrir las siguientes voluntades:
a) La de los padres, siempre que no estuvieren privados de la patria potestad, tutores o guardadores del menor.
b) La de la persona o personas que reciban en acogimiento al menor.
c) La del propio menor, si tuviera doce años cumplidos.
1. La formalización del acogimiento familiar administrativo ante la Administración del Principado de Asturias deberá contener el consentimiento de las partes y establecer los objetivos y finalidad del mismo.
2. Asimismo, deberán constar todos aquellos aspectos que se consideren necesarios para la eficacia y garantía del acogimiento, en especial su carácter remunerado o no, el tiempo de duración y el régimen de visitas que, en su caso, se establezca.
La Administración del Principado de Asturias efectuará un seguimiento del acogimiento familiar formalizado y prestará a la persona o familia acogedora, así como a la familia de origen del menor, la colaboración y apoyo precisos para hacer efectivos los objetos de la medida.
Compete la superior vigilancia de la medida al Ministerio Fiscal, a quien la Administración del Principado de Asturias cumunicará los acogimientos familiares formalizados, remitiendo copia de los escritos de formalización; todo ello en los términos señalados en el artículo 174 del Código Civil.
1. El acogimiento familiar administrativo cesará, previa comunicación a la Administración del Principado de Asturias, cuando lo soliciten los padres, siempre que no estuvieren privados de la patria potestad, tutores o guardadores del menor, así como la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
2. Si el interés del menor así lo requiriera, la Administración del Principado de Asturias podrá revocar el consentimiento otorgado en la formalización del acogimiento familiar.
Cuando exista oposición a la adopción de la medida de acogimiento familiar por parte de los padres, siempre que no estuvieren privados de la patria potestad, o de los tutores del menor, o no comparecieren únicamente podrá ser adoptada por la autoridad judicial en interés del mismo, a propuesta de la Administración del Principado de Asturias o del Ministerio Fiscal y conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La propuesta de acogimiento familiar realizada por la Administración del Principado de Asturias ante la autoridad judicial, reflejará, en todo caso, las relaciones que pudiesen existir entre el menor y el acogedor o acogedores propuestos o, en su defecto, las razones que justifiquen la propuesta concreta.
Constituido el acogimiento familiar, conforme a las disposiciones contenidas en este capítulo, la autoridad judicial establecerá o suspenderá el derecho que asiste a la familia del menor a relacionarse con el mismo, garantizando el principio de reserva establecido en el Código Civil si las circunstancias del caso así lo requirieran, especialmente si el acogimiento constituido tiene finalidad preadoptiva.
La gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma corresponde, con carácter exclusivo, a la Administración del Principado de Asturias.
1. La Administración del Principado de Asturias elevará a la autoridad judicial competente, en los casos en que legalmente proceda, propuesta de adopción relativa a un adoptante o adoptantes determinados, conforme a las normas establecidas en la presente Ley, en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Con carácter previo a elevar la correspondiente propuesta; la Administración del Principado de Asturias procurará llevar a efecto el acogimiento familiar del menor con finalidad preadoptiva, por un período mínimo de tres meses, salvo que el interés superior del menor aconseje otra actuación.
La gestión de las adopciones por parte de la Administración del Principado de Asturias se efectuará atendiendo a los siguientes criterios en relación al adoptante o adoptantes:
a) Idoneidad para la adopción, acreditada a través de los informes técnicos que se elaboren por los equipos profesionales correspondientes.
b) Solicitud formulada en el registro que al efecto se establezca.
c) Selección de los adoptantes idóneos en función de las circunstancias concretas del menor.
d) Respecto a las normas establecidas con carácter general para la adopción en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La gestión de las adopciones por parte de la Administración del Principado de Asturias se efectuará atendiendo a los siguientes criterios en relación al adoptando:
a) Que todas las circunstancias acreditadas a través de cuantos datos e informes se considerasen precisos recabar, hagan prever que la adopción servirá al interés primordial del menor.
b) Acreditar su consentimiento si tuviese doce años cumplidos y valorar su opinión si resultase menor de dicha edad, pero tuviese suficiente juicio.
1. Todas las actuaciones, tanto administrativas como judiciales en materia de adopciones o acogimientos familiares con finalidad preadoptiva, se llevarán a efecto con la conveniente reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.
2. La Administración del Principado de Asturias podrá facilitar al adoptante o adoptantes, así como a quienes tengan al menor en acogimiento familiar preadoptivo, la información disponible de la familia natural del menor que resultase precisa en interés de la salud y desarrollo del mismo.
1. El alojamiento en centros es una medida de protección derivada de la asunción de la tutela por la Administración del Principado de Asturias o de la guarda sobre el menor y consiste en alojarlo en un centro o institución pública o colaboradora adecuada a sus características con la finalidad de recibir la atención y la formación necesarias.
2. No obstante, asumida la tutela o guarda de un menor, no tendrá la consideración de medida de alojamiento su estancia por tiempo inferior a cuarenta y cinco días, en un centro o unidad de primera acogida y observación, en orden a valorar cuál es la medida de protección más idónea para sus necesidades e intereses.
1. La medida de alojamiento en un centro se adoptará exclusivamente por la Administración del Principado de Asturias o por la autoridad judicial en los casos en que legalmente proceda, durante el tiempo estrictamente necesario y cuando el resto de las medidas de protección devengan inviables, insuficientes o inadecuadas.
2. La Administración del Principado de Asturias tendrá que comunicar por escrito la adopción de la medida, de forma inmediata, a los padres, siempre que no estuviesen privados de la patria potestad, a los tutores o a los guardadores del menor, y al Ministerio Fiscal.
1. Mediante esta medida se ejercen las funciones inherentes a la guarda y se garantizan los derechos del menor, con el objetivo de favorecer su desarrollo personal y su integración social.
2. A tal fin, el personal educativo del centro elaborará, a su ingreso, un proyecto socioeducativo individualizado con objetivos a corto, medio y largo plazo.
Los centros de alojamiento de menores podrán ser propios o concertados, cuando sean acreditados como tales por el órgano administrativo competente, en atención a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Corresponde al órgano competente de la Administración del Principado de Asturias la autorización e inspección de los centros de alojamiento de menores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, conforme a los requisitos y al procedimiento que reglamentariamente se determine.
1. Los centros de alojamiento de menores, tanto propios como concertados, deberán ofrecer un marco de convivencia con los aportes adecuados, prestar una atención personalizada y fomentar relaciones que favorezcan el desarrollo de los menores alojados.
2. Los responsables de los centros, con los medios disponibles en los mismos, llevarán a cabo cuantas intervenciones sociofamiliares resultasen precisas en coordinación con los servicios sociales municipales, para procurar la integración familiar y social del menor.
3. Los centros de alojamiento de menores serán de régimen abierto, estarán integrados en la Comunidad y promoverán el acceso de los menores alojados a los recursos públicos y privados normalizados.
Todos los centros de alojamiento de menores dispondrán de un proyecto socioeducativo de carácter general, con independencia del individualizado para cada uno de los menores alojados y de un reglamento de régimen interior, cuyos contenidos serán objeto de determinación reglamentaria.
Son instituciones colaboradoras de integración familiar las fundaciones o asociaciones de carácter no lucrativo, que hayan sido habilitadas por la Administración del Principado de Asturias, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones que lo desarrollen, para realizar funciones de guarda y mediación en materia de protección de menores.
Para obtener la habilitación como institución colaboradora de integración familiar, las fundaciones o asociaciones a las que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Constituirse como asociaciones o fundaciones.
b) Carecer de ánimo de lucro.
c) Que en sus estatutos o documento constitucional figure entre sus fines la protección de menores.
d) Que su domicilio social radique en el Principado de Asturias o que actúe en el territorio autonómico a través de establecimientos radicados en el mismo, a los que, en todo caso, se referirá la habilitación.
e) Que dispongan de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones, de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
f) Que su organización, funcionamiento y régimen interno sean democráticos.
El procedimiento para su habilitación se regulará reglamentariamente, debiendo, en todo caso, publicarse la resolución que lo acuerde en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y procediendo a su inscripción en el registro que a tal efecto se establezca.
La resolución de habilitación deberá expresar las funciones concretas para las que la institución resulte autorizada, así como el régimen jurídico de su ejercicio, pudiendo extenderse a todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Las actuaciones precisas para la prevención.
b) El apoyo familiar.
c) La propuesta de personas para la constitución de acogimientos y, en su caso, de adopciones.
d) La guarda y custodia de menores cuyo alojamiento sea determinado por la Administración del Principado de Asturias.
e) Y, en general, aquellas otras que favorezcan la integración del menor en su familia de origen, siempre que resulte conveniente para el menor.
La Administración del Principado de Asturias tendrá facultades de control e inspección de las instituciones colaboradoras de integración familiar, con la finalidad de comprobar el adecuado ejercicio de las funciones que constituyen el contenido específico de su habilitación, asegurando que dichas funciones se ejerzan en exclusivo interés del menor.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá revocar la habilitación concedida, siempre que se produzca alguno de los supuestos siguientes:
a) Si la asociación o fundación incurre en su funcionamiento en incumplimientos legales que justifiquen dicha medida.
b) Si desapareciera alguno de los requisitos exigidos para su habilitación.
c) Por ejercicio inadecuado de las funciones que constituyan el contenido específico de su habilitación.
2. La revocación se acordará sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad pública legalmente establecida, la Administración del Principado de Asturias promoverá la participación de instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo en cuantas actividades de atención al menor se consideren convenientes.
2. Asimismo, la Administración del Principado de Asturias impulsará la labor del voluntariado social en tales actividades, a través de su participación en instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo.
1. Se crea la Comisión de Participación, como órgano de carácter consultivo y asesor, en el que estarán representados, en la forma que reglamentariamente se determine, además de la Administración del Principado de Asturias, los ayuntamientos y las instituciones, asociaciones y fundaciones de carácter no lucrativo más representativas y de mayor implantación que desarrollen su actividad en el campo de la atención al menor, con carácter regional.
2. Su organización y funcionamiento deberán ser objeto de posterior desarrollo reglamentario.
Corresponden a la Comisión de Participación las siguientes funciones:
a) Seguimiento de los programas y planes regionales en materia de atención al menor.
b) Estudiar e impulsar iniciativas para el fomento de la solidaridad y la promoción de una adecuada conciencia social en relación a los problemas de los menores.
c) Asesorar y formular propuestas a la Administración del Principado de Asturias relativas al contenido de los programas y planes regionales en materia de atención al menor.
d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
El Registro de Protección de Menores será central y único para todo el Principado de Asturias y tendrá carácter reservado, estando confiada su custodia a la entidad pública, a través del órgano administrativo que señale.
Este Registro dispondrá de las siguientes secciones:
a) Sección primera: De menores sujetos a tutela o guarda de la Administración del Principado de Asturias.
b) Sección segunda: De personas o familias acogedoras y de menores en tal situación.
c) Sección tercera: De personas o familias adoptantes y de menores en tal situación.
d) Sección cuarta: De menores alojados en centros.
La organización y funcionamiento del Registro de Protección de Menores será objeto de desarrollo reglamentario, que se llevará a cabo conforme a los siguientes principios:
a) Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto a las incripciones obrantes en cualesquiera de las secciones de este Registro.
b) Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene encomendadas.
El Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en el Principado de Asturias será único, central y tendrá carácter público, debiendo estar inscritas en el mismo todas aquellas fundaciones o asociaciones habilitadas al efecto.
1. Al practicarse la inscripción de una institución colaboradora de integración familiar se hará constar expresamente su denominación, domicilio social, órganos directivos y su composición, estatutos o documento constitutivo, fecha y contenido de la habilitación, así como la ubicación de los diferentes centros que pudiera tener en el Principado de Asturias.
2. Serán objeto del asiento correspondiente las eventuales modificaciones que pudieran producirse en los anteriores datos.
1. Reglamentariamente, se regulará la organización y el funcionamiento del Registro de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, cuidando, en todo caso, de practicar las inscripciones en folios separados.
2. Las instituciones habilitadas se obligarán a comunicar a la Administración del Principado de Asturias cualquier variación en los datos señalados en el artículo anterior, que tendrán reflejo inmediato en el folio correspondiente del Registro.
La Administración del Principado de Asturias establecerá fórmulas de coordinación y cooperación con los servicios sociales municipales y facilitará las directrices adecuadas para el desarrollo de las actuaciones contempladas en la presente Ley.
La Administración del Principado de Asturias actuará de forma coordinada con los distintos entes públicos que intervengan en la atención social a la infancia y especialmente, con la administración sanitaria, laboral y de seguridad social y educativa, en orden a procurar la elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que proporcionen un mayor bienestar a los menores.
Se establecerán cauces de cooperación con el Ministerio Fiscal y con las autoridades judiciales competentes en materia de protección o reforma de menores.
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán revisarse aquellas medidas de protección adoptadas hasta entonces y que fueran susceptibles de ello, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de esta Ley.
En el mismo plazo deberán incorporarse a los registros establecidos en la Ley los hechos y situaciones que resultasen inscribibles conforme a la misma, debidamente revisados y actualizados.
En el plazo máximo de un año serán presentados en la Junta General del Principado de Asturias el Plan Regional de la Infancia y el proyecto marco de centros de menores.
En el plazo de un año se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos higiénicos sanitarios que han de observar los centros de alojamiento de menores.
Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de la aplicación de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 27 de enero de 1995.
ANTONIO TREVÍN LOMBÁN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia» número 32, de 9 de febrero de 1995)
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