EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Comunidades Autonomas, en su condición de administraciones públicas con personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, someten su actividad al ordenamiento jurídico y, como consecuencia de ello, pueden ser citadas ante los distintos órdenes y órganos jurisdiccionales, ocupando las diferentes situaciones procesales que permiten las Leyes y con las correspondientes incidencias y problemas que ello plantea.
En nuestro ordenamiento jurídico la posición de las partes en el proceso, la representación, la defensa, las comunicaciones, los emplazamientos y las notificaciones, así como las peculiaridades de determinados sujetos públicos como puede ser la Administración General del Estado, han sido reguladas por Ley.
Once años después de la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, ningún orden jurisdiccional resulta extraño a la actividad autonómica. En este momento, la adecuada representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares viene a exigir que una norma con rango legal concrete las líneas generales de esta representación y defensa en juicio tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la de los entes que integran la Administración institucional.
De los diferentes sistemas que existen en el derecho comparado para articular la representación y la defensa de las Administraciones Públicas, esta Ley opta por acoger el seguido hasta ahora por la Administración General del Estado, y al efecto, se atribuye la representación en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que se creó por la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que asumirá, en exclusiva, la dirección técnica de los correspondientes procesos. Al tiempo, mediante la debida constancia, en una norma de rango legal, resulta necesario poner de manifiesto y clarificar que la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares comparece en juicio con el mismo régimen y las mismas especialidades que la Administración General del Estado.
Artículo 1.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baelares se regirá, en las actuaciones judiciales que la afecten, por las normas establecidas en la presente Ley y, en lo no regulado en ella, por las mismas normas que rigen para la Administración General del Estado, con las necesarias adaptaciones, en su caso, derivadas de la organización de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2.
1. La representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma ante toda clase de órdenes y órganos jurisdiccionales corresponderá a sus propios Letrados, íntegrantes de la Escala a la que se refiere el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley de la Función Pública citada, sin perjuicio de que para casos concretos, y con carácter excepcional, puedan habilitarse otros funcionarios licenciados en derecho o designar un Abogado colegiado, especialmente nombrado al efecto.
2. La habilitación o encomienda a que se refiere el apartado anterior, se realizará por orden de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a propuesta razonada del Jefe del Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3.
1. La representación y defensa en juicio de la Administración institucional regulada en el artículo 1.a), de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Beleares, se regirán por las normas contenidas en el artículo anterior, con las especificaciones que reglamentariamente puedan establecerse en razón a sus propias particularidades.
2. La representación y defensa en juicio de las empresas públicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.b.1.º de la Ley de Entidades Autónomas, y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Beleares citada, adopten la forma de entidad de derecho público, aunque sometidas al ordenamiento jurídico privado, se regularán mediante la elaboración de un Convenio de Cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y las respectivas entidades de derecho público antes referenciadas.
3. Las empresas públicas con forma de sociedad civil o mercantil, artículo 1.b.2.º de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, y las empresas vinculadas, artículo 1.c de la misma Ley, quedan excluidas del régimen de representación y defensa regulado en la presente norma legal.
Artículo 4.
La escala de letrados del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma se adscribe orgánicamente a la Presidencia del Gobierno e integra el Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 5.
1. La interposición de acciones, el desistimiento y el allanamiento en todo tipo de procesos por parte de la Comunidad Autónoma precisarán una orden de la Presidencia del Gobierno, que dará cuenta al Consejo de Gobierno en la primera sesión que éste celebre.
2. La autorización para la interposición de acciones conllevará el seguimiento del proceso en todas sus instancias. No obstante, el Jefe del Departamento Jurídico podrá someter a la Presidencia del Gobierno, motivadamente, la propuesta de no interponer ninguno de los recursos posibles.
Artículo 6.
Las notificaciones, los emplazamientos y las demás comunicaciones judiciales, para entenderse válidamente realizadas, deberán practicarse en la sede del Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en la persona de uno de sus letrados.
Artículo 7.
El Departamento jurídico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá, a través del Jefe del Departamento, cuando así lo aconsejen razones generales de especial trascendencia, dirigir instrucciones a los servicios jurídicos de las respectivas Consejerías, al objeto de unificar criterios interpretativos o de actuación.
Disposición adicional única.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para llevar a efecto el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los tribunales y las autoridades a los que pertenezca la hagan guardar.
Palma, 30 de noviembre de 1994.
JOSE A. BERASTAIN DIEZ, GABRIEL CAÑELLAS FONS,
Consejero de la Función Presidente
Pública
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 154, de 17 de diciembre de 1994.)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid