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Documento BOE-A-1996-1007

Real Decreto 2031/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula el servicio de Valor Añadido de telefonía Vocal en grupo cerrado de usuarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1996, páginas 1128 a 1130 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-1007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/22/2031

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, fue modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en un impulso liberalizador

cuyo origen se encuentra en la política comunitaria y, en particular, en la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.

No obstante lo anterior, y de acuerdo con el propio Derecho comunitario, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones mantiene aún un régimen de monopolio en la prestación de determinados servicios de telecomunicación, uno de los cuales es el servicio telefónico básico que, en la actualidad, gestiona y explota «Telefónica de España, Sociedad Anónima».

Ahora bien, es de tener en cuenta que la citada Directiva 90/388/CEE establece un concepto restrictivo del servicio de telefonía vocal sobre el que pueden mantenerse derechos especiales o exclusivos, concepto que fue recogido en el apartado 15 del anexo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. Por ello, este Real Decreto procede a delimitar el servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios excluido del concepto de servicio telefónico básico por no reunir la condición de la prestación del servicio al público en general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. El servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios tendrá la consideración de servicio de telecomunicación de valor añadido, de los definidos en el artículo 20 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y su explotación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley.

Este servicio podrá prestarse por el propio grupo, en régimen de autoprestación, o por terceros ajenos al grupo en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por grupo cerrado de usuarios el constituido por:

a) Una persona física o jurídica que utilice el servicio para sí mismo, en supuestos distintos a los establecidos en el artículo 9.1, a) y b) de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

b) Agrupaciones formadas por una Administración pública territorial de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Administración institucional dependiente de cada una de ellas.

c) Un grupo de sociedades, entendido éste en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

d) Los formados por entidades sin ánimo de lucro, para las comunicaciones que desarrollen entre sí o con sus miembros para la consecución de finalidades y proyectos comunes.

e) Los formados por quienes desarrollen una actividad en común para las comunicaciones derivadas de dicha actividad.

f) Los formados por las empresas, sus filiales y empleados que trabajen fuera de la sede social, principales proveedores y clientes para las comunicaciones que desarrollen dentro de su rama industrial o comercial.

3. Los servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios podrán prestarse por terceros ajenos al grupo, siempre que dispongan de la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio a terceros.

El titular de la autorización sólo podrá prestar el servicio a quienes tengan la consideración de grupo cerrado de usuarios según el apartado 2 de este artículo. Queda, en todo caso, prohibida la interconexión directa entre distintos grupos cerrados de usuarios.

Artículo 2.

1. La telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios permite las comunicaciones entre cualquier tipo de terminales, incluidos los utilizados para la prestación de servicios radioeléctricos señalados en la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, pertenecientes a los componentes del grupo, así como las comunicaciones entre éstos y otros terminales conectados a puntos de terminación del servicio portador del servicio telefónico básico.

2. Las comunicaciones de telefonía vocal entre diferentes grupos cerrados de usuarios deberán realizarse a través del servicio telefónico básico.

3. La prestación de servicios de telefonía vocal a través de líneas arrendadas, haciendo uso de una única interconexión con la red pública conmutada, tiene la consideración de servicio de valor añadido del artículo 21 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, no siéndole de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto.

4. Los servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios no podrán establecer, ni sus operadores comercializar, comunicaciones entre terminales conectados a puntos de terminación del servicio portador del servicio telefónico básico en España, o de aquéllos con otros terminales conectados a puntos de terminación de la red de servicios de telefonía pública en otros Estados.

No obstante, podrán establecerse comunicaciones entre terminales asociados a puntos de terminación de red del servicio telefónico básico, cuando éstos formen parte de un mismo grupo cerrado de usuarios mediante técnicas de red privada virtual.

Artículo 3.

La prestación del servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios estará sometida a los siguientes principios:

a) La Dirección General de Telecomunicaciones podrá requerir, con carácter previo o posterior a la autorización, cuanta información considere necesaria para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y el respeto a los principios de neutralidad, no discriminación o abuso de posición dominante. En particular, respecto de aquellas entidades que por su especial posición en el mercado de las telecomunicaciones, por ostentar derechos especiales o exclusivos o por cualesquiera otras razones puedan tener una posición dominante en el mercado nacional o internacional de los servicios de telecomunicación, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá solicitar la información que considere necesaria sobre la prestación de estos servicios en los distintos mercados en que la realice. Esta información podrá requerirse igualmente de sus sociedades dominadas.

El incumplimiento por el prestador del servicio de las obligaciones previstas en el párrafo anterior tendrá la consideración de incumplimiento grave de sus obligaciones.

b) La Secretaría General de Comunicaciones, previo informe de la Dirección General de Telecomunicaciones, podrá denegar o revocar una autorización ya otorgada por incumplimiento del deber de información a que se refiere el párrafo anterior o por la existencia de hechos o datos derivados de dicha información de los que se pueda deducir el incumplimiento de lo dispuesto en aquélla.

c) En aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, en el plazo de un año desde la denegación de una autorización no podrá otorgarse autorización a las personas cuya solicitud hubiera sido objeto de la denegación o revocación, a las que mantengan con ellas relaciones o vínculos contractuales para la prestación de servicios análogos, ni a sus sociedades dominadas.

d) Las personas extranjeras que soliciten autorización para la explotación de estos servicios de valor añadido deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Tener plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país.

2.º Que el país de procedencia de la empresa extranjera admita a su vez la participación de empresas españolas en la prestación de servicios similares en forma sustancialmente análoga. Este requisito se acreditará mediante el informe de la Embajada de España respectiva, que se acompañará a la documentación, y no será exigible cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea.

3.º Que la empresa, en su solicitud, haga declaración solemne de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir de la explotación del servicio de valor añadido para el que solicite autorización.

4.º Que designe, a efectos de notificaciones, un representante en España.

Artículo 4.

Los prestadores del servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios deberán garantizar el secreto de las comunicaciones y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello deberán adoptar los medios técnicos que estén establecidos o se establezcan en la normativa vigente en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.

Disposición transitoria única.

1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», podrá continuar prestando durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto aquellos servicios que, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, tengan la consideración de servicios de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios y que vinieran prestando al amparo del Contrato regulador de la concesión entre la Administración General del Estado y «Telefónica de España, Sociedad Anónima». Antes de finalizar dicho plazo, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá solicitar la transformación del título habilitante original en la correspondiente autorización de prestación de servicios de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios.

2. Para la transformación del título habilitante a que se refiere el apartado anterior, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto:

a) Notificar a la Dirección General de Telecomunicaciones los recursos pertenecientes al servicio telefónico básico y al servicio portador de alquiler de circuitos que esté utilizando para la prestación de los servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, así como las especificaciones técnicas y características de interconexión entre los elementos que soportan estos servicios y la red telefónica pública conmutada.

b) Presentar el inventario de bienes afectos a los servicios de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, distinguiendo los de adscripción exclusiva a estos servicios y los que sean compartidos con otros servicios o actividades de la sociedad, con indicación del grado de dedicación en este caso.

A dicho inventario se acompañará una relación de personal y otros medios, igualmente con distinción de adscripción exclusiva a los servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios o compartida, y grado de compartición con otros servicios o actividades, de manera que el conjunto de la información presentada permita identificar la prestación de estos servicios de valor añadido como una unidad de negocio diferenciada.

3. En cumplimiento de los principios de neutralidad, de transparencia y no discriminación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá prestar sus servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios como servicio de valor añadido con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La prestación de estos servicios podrá efectuarse directamente por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o mediante una sociedad filial, previa cesión del título habilitante en las condiciones previstas en la normativa aplicable.

Si la prestación de los servicios la efectúa directamente «Telefónica de España, Sociedad Anónima», ésta deberá formar cuentas separadas de esta actividad, poniendo de manifiesto los ingresos netos de explotación, los precios de las operaciones con otros servicios o actividades de la sociedad, el estado de resultados, los activos afectados a la prestación de estos servicios de valor añadido y las alteraciones en los criterios contables seguidos con respecto al ejercicio anterior cuando sean significativos.

Las cuentas separadas, formando parte de las cuentas anuales de la sociedad o independientemente, deberá presentarlas auditadas anualmente ante la Dirección General de Telecomunicaciones a partir de las del ejercicio siguiente a aquel en que tenga lugar la transformación del título habilitante.

b) Las funciones, facilidades o prestaciones del servicio telefónico básico, incluida la numeración, que utilicen «Telefónica de España, Sociedad Anónima», para la prestación de los servicios de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, serán puestas a disposición de todos los prestadores de estos servicios, en las condiciones objetivas y no discriminatorias y tarifas que se establezcan.

4. Recibida la información a que se refiere el apartado 2 de esta disposición transitoria única y antes del vencimiento del plazo otorgado a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», para continuar prestando el servicio al amparo del Contrato de 1991, el Gobierno aprobará las tarifas a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 anterior y se establecerán por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente las condiciones de utilización de los recursos de la red telefónica conmutada pública, incluida la numeración, por los distintos prestadores del servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios.

5. En la solicitud de transformación de su actual título habilitante, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá aceptar expresamente su sometimiento a lo dispuesto en este Real Decreto, así como a las restantes condiciones y requisitos que en virtud de la normativa aplicable sean exigibles a los prestadores de estos servicios.

Disposición final primera.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dictará las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 16/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Telecomunicaciones
  • Telefónica de España
  • Teléfonos

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