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Documento BOE-A-1996-1008

Real Decreto 2/1996, de 15 de enero, sobre revalorización de las pensiones de la Seguridad Social para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1996, páginas 1130 a 1133 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-1008
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/01/15/2

TEXTO ORIGINAL

El artículo 6 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, establece que el contenido de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tendrá, en materia de pensiones y otras prestaciones sociales públicas, las especificaciones y particularidades que en el mismo se contienen.

A través del mismo, se prevé una actualización de las pensiones de la Seguridad Social del 3,5 por 100, es decir, en el porcentaje de incremento previsto del índice de precios al consumo (IPC) para 1996, si bien ese porcentaje se aplicará sobre una base de pensión equivalente a la percibida a 31 de diciembre de 1994, incrementada en el 4,4 por 100, equivalente a la variación del IPC en 1995, período noviembre 1994-noviembre 1995.

De igual modo, en el artículo señalado se prevé que los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en 1995 percibirán, en 1996 y en un único pago, un importe equivalente a la diferencia entre la cuantía de la pensión que hubiesen recibido en 1995 y la que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión en dicho ejercicio en el 4,4 por 100.

Se hace, pues, preciso desarrollar las previsiones legales, así como, y para no producir un vacío normativo en la aplicación de tales normas, prorrogar el contenido del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre, en todo aquello que no resulte afectado por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1. Prórroga del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre.

Se prorroga para 1996 el contenido del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para 1995, en todo aquello que no resulte afectado por el presente Real Decreto.

Artículo 2. Revalorización de las pensiones de Seguridad Social y límite de las mismas.

1. Las pensiones de la Seguridad Social, causadas con anterioridad a 1 de enero de 1996, se revalorizarán en el 3,5 por 100.

Las revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate a 31 de diciembre de 1995, excluidos los conceptos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 2547/1994.

No obstante lo anterior, respecto de los pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad a 1 de enero de 1995, y con pensiones objeto de revalorización en dicho ejercicio, el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre de 1995 será el resultado de incrementar la cuantía de aquélla a 31 de diciembre de 1994 en el 4,4 por 100.

2. El límite de pensión pública única o concurrente será, a partir de 1 de enero de 1996, de 276.996 pesetas mensuales, o 3.877.944 pesetas en cómputo anual.

3. Las referencias que se efectúan en el Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre, en relación con el límite máximo anual de 3.714.508 pesetas, se entenderán realizadas al nuevo límite máximo anual para 1996 de 3.877.944 pesetas.

Artículo 3. Complementos para mínimos.

1. El importe de las pensiones, únicas o concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que constan en el anexo I de este Real Decreto.

2. Los pensionistas perceptores de complementos para mínimos que durante el año 1995 hayan percibido, por los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 2547/1994, ingresos superiores a 785.476 pesetas, deberán presentar declaración expresiva de tal circunstancia antes del 1 de marzo de 1996.

Artículo 4. Pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá en la diferencia entre los actuales importes y la cuantía de 534.870 pesetas, en cómputo anual.

Artículo 5. Pensiones no contributivas.

La cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido con anterioridad a 1 de enero de 1996 o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, queda fijada en 498.120 pesetas anuales.

Disposición adicional primera. Compensación de la desviación de la inflación en 1995.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-ley 12/1995, los pensionistas y perceptores de otras prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación se enumeran, recibirán durante 1996, y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión o prestación percibida durante el ejercicio 1995 y el que hubiese correspondido de haberse revalorizado la pensión o prestación en dicho ejercicio en el 4,4 por 100:

a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero de 1995 y con pensiones objeto de revalorización en dicho ejercicio.

b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 1995 y tengan reconocidos complementos de mínimos por las cuantías establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre.

c) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 1995 y estén limitadas a la cantidad de 265.322 pesetas mensuales.

d) Pensionistas con pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

e) Perceptores de pensiones no contributivas.

f) Perceptores de asignaciones por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

2. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se tomarán como cuantía en 1995 de las prestaciones que figuran en el anexo II de este Real Decreto, los importes en él relacionados.

Disposición adicional segunda. Asignaciones por hijo a cargo.

1. A partir del 1 de enero de 1996, el límite de ingreso a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de las asignaciones económicas por hijo a cargo, queda fijado en 1.128.084 pesetas anuales.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, la cuantía de la prestación económica de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 será, a partir de 1 de enero de 1996, de 426.960 pesetas.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 640.440 pesetas año.

Disposición adicional tercera. Pensiones extraordinarias.

Las pensiones extraordinarias de la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto, sin estar sujetas en ningún caso a los límites establecidos con carácter general.

Disposición adicional cuarta. Revalorizaciones provisionales.

En los supuestos de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social con otras ajenas al mismo o con las percepciones a que se refieren los artículos 5 y 6 del Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre, y el apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto, las revalorizaciones practicadas tendrán carácter provisional, en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas por los interesados y de la información a que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 2547/1994, deviniendo definitiva el 31 de octubre de 1996, en los términos que señala la disposición adicional cuarta del último Real Decreto citado.

Disposición adicional quinta. Rectificación de oficio.

Los actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados en aplicación del presente Real Decreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1996.

Dado en Madrid a 15 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

ANEXO I

Sistema de la Seguridad Social

Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 1996

Clase de pensión / Titulares: Con cónyuge a cargoPesetas-año / Sin cónyuge a su cargo-Pesetas-año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años. / 880.180 / 748.090

Titular menor de sesenta y cinco años / 770.350 / 652.890

Invalidez permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por 100 / 1.320.270 / 1.122.170

Absoluta / 880.180 / 748.090

Total: titular con sesenta y cinco años / 880.180 / 748.090

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con sesenta y cinco años / 880.180 / 748.090

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años. / - / 748.090

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años / / 652.890

Titular con menos de sesenta años / - / 498.120

Orfandad

Por beneficiario / - / 221.200

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 498.120 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios. / - / -

En favor de familiares

Por beneficiario / - / 221.200

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años / - / 570.010

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años / - / 498.120

Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 276.920 pesetas entre el número de beneficiarios.

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad / 555.960 / 475.860

ANEXO II

Sistema de la Seguridad Social

Importes de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social en 1995, a efectos de la aplicación de la disposición adicional primera

1. Importes de las pensiones mínimas:

Clase de pensión / Titulares: Con cónyuge a cargoPesetas-año / Sin cónyuge a su cargo-Pesetas-año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años . / 850.360 / 722.750

Titular menor de sesenta y cinco años / 744.240 / 630.770

Invalidez permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por 100 / 1.275.540 / 1.084.160

Absoluta / 850.360 / 722.750

Total: titular con sesenta y cinco años / 850.360 / 722.750

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con sesenta y cinco años / 850.360 / 722.750

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años . / - / 722.750

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años / / 630.770

Titular con menos de sesenta años / - / 481.180

Orfandad

Por beneficiario / - / 213.710

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 481.180 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios / - / -

En favor de familiares

Por beneficiario / - / 213.710

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años / - / 550.690

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años / - / 481.180

Varios beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 267.470 pesetas entre el número de beneficiarios.

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad / 537.120 / 459.720

2. Límite de pensión pública: 3.746.806 pesetas/año.

3. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez: 516.740 pesetas/año.

4. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 34.370 pesetas/mes o 481.180 pesetas/año.

5. Prestaciones por hijo a cargo mayor de dieciocho años y minusválido:

1.º Con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100: 412.440 pesetas.

2.º Con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 618.660 pesetas/año.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/01/1996
  • Fecha de publicación: 16/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1996
  • Efectos desde el 1 de enero de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 52, de 29 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4580).
Referencias anteriores
  • PRORROGA en la forma indicada el Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28978).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27964).
  • CITA:
    • Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Discapacidad
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Seguro obligatorio de vejez e invalidez
  • Terrorismo

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