«Repsol, Sociedad Anónima», y varias de sus filiales están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas, por ser la participación pública superior al 25 por 100 de su capital en el momento de entrada en vigor de la citada Ley, estar controladas por el Estado y desarrollar, en el caso de «Repsol, Sociedad Anónima», a través de sus filiales, actividades comprendidas en el párrafo b) de su artículo 1.1. Las citadas filiales son miembros del grupo dominado por «Repsol, Sociedad Anónima», sujetas también a dicha Ley, con arreglo a su artículo 1.
De acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 5/1995 citada, será aplicable el régimen de autorización administrativa previa que dicha Ley regula cuando, entre otros presupuestos de aplicación, la participación pública en las sociedades comprendidas en su ámbito de aplicación quede reducida a un porcentaje inferior al 15 por 100 de su capital social como consecuencia, directa o indirecta, de cualquier acto o negocio jurídico.
Por otro lado, el artículo 4 de dicha Ley exige que el Real Decreto que establezca el régimen de autorización administrativa previa esté en vigor con anterioridad a la realización de los actos de disposición recogidos en el artículo 2 de la misma Ley.
Tal es el propósito del presente Real Decreto: Establecer, de conformidad con la Ley 5/1995, de 23 de marzo, la exigencia de autorización administrativa previa para la adopción, por las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, de determinados acuerdos especialmente relevantes, una vez que la participación pública en las entidades incluidas en el anexo I de este Real Decreto quede por debajo del 15 por 100 de su capital.
El establecimiento del régimen de autorización administrativa responde a la necesidad de asegurar la continuidad empresarial del citado grupo, en atención al carácter estratégico de alguna de las actividades que desarrolla, siendo un instrumento necesario de garantía del interés general; garantía que, hasta ahora, se ha mantenido mediante una participación pública suficiente en el capital social de «Repsol, Sociedad Anónima», y de las restantes entidades afectadas.
Este régimen de autorización no va a suponer merma alguna de la legítima autonomía empresarial en la gestión de las sociedades a que se refiere el presente Real Decreto. Se trata de un régimen de autorización administrativa que responde a la idea de la menor intervención pública compatible con el aseguramiento de ese interés general. Todo ello sin perjuicio de la incuestionable garantía jurisdiccional de que disponen las entidades mercantiles para la defensa de sus derechos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 1996, D I S P O N G O :
Artículo 1. Ambito subjetivo de aplicación.
Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa previa, establecido en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas de Determinadas Empresas, las sociedades que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto.
Artículo 2. Acuerdos y actos sujetos al régimen de autorización administrativa.
1. Los acuerdos sociales sujetos al régimen de autorización administrativa previa son los siguientes:
a) Disolución voluntaria, escisión o fusión.
b) Sustitución de objeto social.
c) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de los activos, partes o cuotas indivisas de los mismos incluidos en el anexo II de este Real Decreto, de que sean titulares cualquiera de las entidades a las que sea de aplicación este Real Decreto.
d) Enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título , de acciones o títulos representativos del capital de que sea titular «Repsol, Sociedad Anónima», en cualquiera de las restantes entidades incluidas en el anexo I de este Real Decreto.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.
2. Queda igualmente sometida al régimen de autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía, en los términos y con las consecuencias previstas en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre, la adquisición, directa o indirecta, incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de «Repsol, Sociedad Anónima», o de cualquiera de las restantes entidades incluidas en el anexo I de este Real Decreto u otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por 100 del capital social correspondiente.
Artículo 3. Concepto de adquisición.
A los efectos del apartado 2 del artículo anterior, se entenderá por adquisición tanto la que tenga lugar por compraventa como la que se efectúe por cualquier otro título, con independencia del modo de instrumentarla.
Para determinar el porcentaje de disposición sobre el capital social correspondiente, se computarán todas las acciones que se posean con derecho a voto, aunque sea a título de usufructuario o acreedor pignoraticio.
Artículo 4. Procedimiento de autorización.
1. La autorización a que se refiere el artículo 2.1 anterior se solicitará mediante el acuerdo adoptado por el órgano social competente, que se acreditará por certificación. Dicho acuerdo deberá contener los extremos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el supuesto previsto en el artículo 2.2 del presente Real Decreto, la autorización será solicitada por las personas físicas y jurídicas que pretendan realizar los actos de disposición referidos en el citado artículo.
3. La solicitud se dirigirá al Secretario general de la Energía y Recursos Minerales, que será el órgano competente para resolver sobre la misma. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
4. El procedimiento podrá finalizar mediante la suscripción de un Convenio entre la Administración y el interesado o interesados sobre las características del acuerdo o acto sujeto a autorización.
A tal efecto, los interesados o el órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, formular la correspondiente propuesta de Convenio.
Si la propuesta obtuviera la conformidad del órgano instructor y de los interesados, se remitirá, con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio y, en su caso, elevará la propuesta de Convenio al órgano competente para su formalización.
Formalizado el Convenio, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.
5. En lo no previsto por este artículo, el procedimiento se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a esta última las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 5. Plazo de vigencia del régimen de autorización.
El régimen de autorización administrativa previa, que se establece en este Real Decreto, será eficaz desde la fecha en que la participación pública en las entidades incluidas en el anexo I del mismo quede reducida a un porcentaje inferior al 15 por 100 de su capital social.
El régimen de autorización administrativa tendrá una vigencia de diez años, a contar desde la fecha en que adquiera eficacia, según lo previsto en el párrafo anterior.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
ANEXO I
Sociedades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto
«Repsol, Sociedad Anónima».
«Repsol Petróleo, Sociedad Anónima».
«Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, Sociedad Anónima».
«Repsol Butano, Sociedad Anónima».
«Petróleos del Norte, Sociedad Anónima».
«Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima».
«Repsol Exploración Alga, Sociedad Anónima».
ANEXO II
Activos a que se refiere el artículo 2.1, c)
Determinación
Reservas petrolíferas o de gas localizadas en el territorio nacional.
Instalaciones de refino localizadas en el territorio nacional.
Instalaciones de almacenamiento de gas natural.
Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos y oleoductos.
Instalaciones de envasado de gas licuado del petróleo (GLP), así como de almacenamiento de producto en bruto de capacidad superior a 5.000 toneladas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid