El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio) sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece, en su artículo 4.3 que las Administraciones educativas competentes deberán atribuir a cada título una clave identificativa (clave registral) que se imprimirá en el mismo y, en su caso, en sus duplicados, cuyo contenido o composición determinará el Ministerio de Educación y Ciencia en coordinación con ellas.
Dicho Real Decreto establece también, en su artículo 5, apartados 2 y 3, que las indicadas Administraciones darán traslado de las inscripciones registrales de sus títulos al Registro Central de Títulos, y que el Ministerio de Educación y Ciencia, en coordinación con ellas, podrá establecer que dicho traslado se realice en soporte informático.
Por lo anterior, procede determinar las características de la clave identificativa, de los soportes magnéticos o del sistema de transmisión y del listado certificado en que deberán trasladar las diferentes Administraciones educativas los datos de sus títulos al Registro Central, definir determinados aspectos del registro informático a utilizar a tal fin, así como determinar ante cual registro han de ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación de las correspondientes inscripciones.
En consecuencia, en coordinación con las Administraciones educativas competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 4.3 y 5.3 del Real Decreto 733/1995, y con el acuerdo de éstas, dispongo:
Primero.-La clave identificativa de los títulos que expidan las diferentes Administraciones educativas será un código numérico único para cada título. Se compondrá de dos dígitos indicativos de la Administración educativa que expide el título, seguidos de dos dígitos representativos del año en que el título se expide, otros dos que corresponden al nivel educativo y seis dígitos correspondientes al número adjudicado por la Administración educativa respectiva por año natural. La descripción de la clave identificativa será de conformidad con el contenido del anexo I.
Dicha clave se constituirá en la clave registral de cada título.
Segundo.-Para cada título, y en el plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente asiento registral, la Administración educativa que lo expida enviará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones la información necesaria para su incorporación al Registro Central de Títulos. Esta información se compondrá de los datos que se especifican en el anexo II. La Secretaria general técnica podrá, previo acuerdo con las Administraciones competentes para la expedición de títulos, modificar el alcance de esta información.
El procedimiento de recogida de datos es el establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo y temporalmente el de incorporación de las inscripciones correspondientes a los títulos que expida el Ministro de Educación y Ciencia en observancia de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.
Tercero.-El Centro de Proceso de Datos establecerá las características técnicas de varias alternativas para la transmisión de grupos de registros identificadores, cada uno de ellos, de un título expedido. Con el envío del soporte informático que contenga la información a incorporar al Registro Central de Títulos se remitirá un registro de información codificada que permita confirmar la identidad de la autoridad remitente, y la integridad de la información enviada.
Cuarto.-Los derechos de acceso, rectificación y cancelación deberán ejercitarse ante el Registro de la Administración educativa que expidió el título correspondiente, conforme establece el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 21), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Las Administraciones educativas competentes comunicarán al Registro Central las modificaciones que experimenten los datos previamente trasladados, en el plazo de un mes, contando desde la fecha en que se efectúen en su Registro.
Disposición final primera
La presente Orden, que se dicta en uso de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.30 de la Constitución y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.3 y 5.3 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, tiene carácter básico, conforme a lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Disposición final segunda
Lo dispuesto en esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de abril de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO
Ilmos. Sres. Director general de Coordinación y de la Alta Inspección y Secretario general técnico.
ANEXO I
1. Clave identificativa registral:
Administración educativa (2) numérico (códigos Comunidad Autónoma).
Año expedición (2) numérico.
Nivel educativo (2) numérico (código niveles).
Número de secuencia (6) numérico
2. Códigos de las Comunidades Autónomas:
Código / Comunidades
01 / Comunidad Autónoma de Andalucía.
02 / Comunidad Autónoma de Aragón.
03 / Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
04 / Comunidad Autónoma de Baleares.
05 / Comunidad Autónoma de Canarias.
06 / Comunidad Autónoma de Cantabria.
07 / Comunidad Autónoma de Castilla y León.
08 / Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
09 / Comunidad Autónoma de Cataluña.
10 / Comunidad Autónoma de Extremadura.
11 / Comunidad Autónoma de Galicia.
12 / Comunidad Autónoma de La Rioja.
13 / Comunidad Autónoma de Madrid.
14 / Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
15 / Comunidad Foral de Navarra.
16 / Comunidad Autónoma Valenciana.
17 / Comunidad Autónoma del País Vasco.
3. Códigos de los niveles educativos.
Código / Niveles educativos
05 / Bachiller (LGE y LOGSE).
13 / Educación Secundaria Obligatoria.
15 / Formación Profesional grado medio.
16 / Formación Profesional grado superior.
17 / Idiomas.
18 / Artísticas.
ANEXO II
Datos a enviar por las Administraciones educativas para incorporar al Registro Central de Títulos:
Clave registral:
Definida en el anexo I.
Titular:
Primer apellido (*).
Segundo apellido (1).
Nombre (*).
Datos de nacimiento.
Fecha (*) AAAAMMDD.
Municipio (2).
Provincia (2).
Departamento (3).
País o Territorio (*).
Nacionalidad (*).
Sexo (*).
Documento nacional de identidad o pasaporte (*).
Centro público (*).
Centro autorizado (6).
Fecha fin de estudios (*) AAAAMMDD.
Calificación (4).
Estudios o modalidad (*).
Nivel educativo (*).
Tipo de documento (título o certificado) (*).
Fecha de expedición (*) AAAAMMDD.
Duplicados (5).
Código de duplicidad.
Número de título original.
Fecha expedición título original.
(*) Dato obligatorio.
(1) Dato obligatorio, excepto para los titulados con nacionalidad extranjera.
(2) Dato obligatorio, excepto para los nacidos en el extranjero.
(3) Dato obligatorio sólo para los nacidos en el extranjero.
(4) Dato obligatorio solamente en aquellos supuestos en que exista tal calificación final, en virtud de una norma de carácter básico.
(5) Dato obligatorio para lo títulos duplicados.
(6) Dato obligatorio para las titulaciones alcanzadas en centros docentes autorizados.
Nota: La codificación de datos se efectuará mediante tablas que elaborará el Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Educación y Ciencia.
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