I. Cuando se repasa el mapa de problemas medioambientales en la comunidad gallega destaca, sobre cualquier otra característica, su concentración en los núcleos industriales del área de La Coruña y Pontevedra, hasta el punto de que, al margen de estos grandes focos de contaminación, podría decirse que la situación medioambiental de Galicia resulta bastante satisfactoria. No es extraño, pues, que sea la contaminación generada en estas dos áreas geográficas concretas la que demande la mayor atención de la política medioambiental, especialmente en lo que se refiere a los vertidos industriales en aguas continentales y marítimas, por un lado, y a las emisiones de determinados gases a la atmósfera, por otro, que constituyen las principales vías de contaminación. Por tanto, resulta indiscutible la existencia de una seria problemática en el medio ambiente gallego a causa de la emisión de gases contaminantes que provocan graves impactos en los recursos naturales de nuestro país.
Así, desde la perspectiva de los instrumentos económicos y fiscales que nos ocupa, el problema de los vertidos ha sido abordado en la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia, mediante la creación de un canon de saneamiento; ahora, en la presente norma, se lleva a cabo la creación de un impuesto sobre la contaminación atmosférica, que contribuirá a paliar la otra vertiente del problema de la contaminación.
Todo ello sin perjuicio de la plena vigencia de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y otras normas concordantes en la materia, respecto de las cuales esta Ley se entenderá como instrumento complementario de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma.
II. La política medioambiental operó tradicionalmente estableciendo límites legales a la emisión de sustancias contaminantes y, en general, a la utilización de los recursos naturales, acompañados de sanciones en caso de que tales límites fuesen sobrepasados.
Esta presentación de la política medioambiental se ha visto complementada durante los últimos años con la introducción de instrumentos fiscales —exacciones— que han permitido graduar las políticas. Así, frente a la discontinuidad que conlleva el esquema prohibición-sanción, un gravamen sobre las emisiones permite actuar continuamente a lo largo de todo el recorrido, es decir, desde el inicio de las emisiones contaminantes, y puede hacerse, además, de forma progresiva, con lo que, en un primer tramo, el gravamen operará como un instrumento de recuperación de los costes que conlleva la política medioambiental y los correspondientes controles y, más adelante, se convierte en un auténtico instrumento regulador que favorecerá la limitación de las emisiones, como sucede con una sanción. En suma, el objetivo principal de este tributo no es alcanzar un volumen determinado de recursos monetarios. El fin que se procura es conseguir que las empresas afectadas adopten, en un plazo corto, las medidas anticontaminantes precisas para disminuir sustancialmente las emisiones señaladas.
Esta flexibilidad característica de los instrumentos fiscales es lo que ha propiciado su utilización generalizada en la política medioambiental y es igualmente la que aconseja, en nuestro caso, el establecimiento del tributo que se contiene en la presente Ley.
III. Respondiendo a los criterios y propósitos que acaban de reseñarse, la articulación del gravamen se hace en torno al concepto de foco emisor, constituido, normalmente, por una instalación industrial emisora de las sustancias contaminantes gravadas. Esta es la referencia para la determinación de la base imponible, que, como cabría esperar, consiste en la cantidad de sustancias contaminantes emitidas. Se trata pues de un tributo con perfiles reales que aparecen reforzados con el establecimiento del registro obligatorio de los focos de emisión, registro que constituye la pieza clave para una adecuada gestión del tributo.
Las restricciones iniciales del gravamen tienen su reflejo en la ordenación del tipo impositivo en una tarifa de carácter progresivo. El primer tramo opera con un tipo cero, dejando de esta forma al margen del gravamen todos los focos que no sean grandes emisores. A continuación, el segundo y el tercero tienen una pretensión básicamente de carácter compensatorio y por ello se ha establecido a un nivel moderado en términos comparados.
Finalmente, el cuarto tramo, regulador de las emisiones gravadas, se deja en suspenso hasta el año 2000 con el propósito de alcanzar una implantación gradual y sin traumas del gravamen.
La naturaleza y funciones del gravamen lo hacen proclive a su afectación y tal es el criterio de la Ley. Sin embargo, se trata de una afectación genérica al servicio de una política de protección medioambiental y de conservación de los recursos naturales de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica.
Al objeto de contribuir a regular la utilización de los recursos naturales de Galicia, y de forma específica, la emisión de sustancias contaminantes, se crea un Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica.
El Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica se regirá, además de por las disposiciones de la presente Ley, por lo establecido en las normas tributarias que sean de aplicación.
El Impuesto sobre Contaminación Atmosférica recaerá sobre las emisiones cuyos focos se hallen ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
1. Los ingresos provenientes del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones de la Comunidad en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales de Galicia.
2. Con un 5 por 100 de los ingresos obtenidos en cada ejercicio se dotará un fondo de reserva para atender a daños extraordinarios y situaciones de emergencia provocados por catástrofes medioambientales hasta alcanzar la cuantía de 1.000.000.000 de pesetas, cantidad que será repuesta a medida que sea utilizada mediante nuevas dotaciones anuales en porcentaje no superior a la citada.
Las prestaciones del fondo tendrán el carácter de anticipo reintegrable.
El funcionamiento y demás aspectos concretos del fondo se regularán por Decreto.
3. Del destino de los recursos a que se refiere el apartado 1 anterior será informado el Consejo Gallego de Medio Ambiente, a los efectos de sus funciones.
1. La gestión, inspección y recaudación del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.
2. La modificación de las tarifas impositivas, con arreglo a lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley, se efectuará previo informe de la Comisión Gallega del Medio Ambiente.
1. Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias:
a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre.
b) Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno.
2. Se presumirá realizado el hecho imponible en tanto las instalaciones emisoras no cesen en su actividad y tal circunstancia sea puesta en conocimiento de la Administración.
Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas o entidades que sean titulares de las instalaciones o actividades que emitan las sustancias contaminantes gravadas.
1. Constituye la base imponible la suma de las cantidades emitidas de cada una de las sustancias contaminantes por un mismo foco emisor.
A estos efectos:
a) Las cantidades emitidas de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno se expresarán en toneladas.
b) Las cantidades emitidas de compuestos oxigenados de azufre se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de azufre.
c) Las cantidades emitidas de compuestos nitrogenados se expresarán en toneladas equivalentes de dióxido de nitrógeno.
2. La cuantificación de la base imponible se referirá al año natural.
1. A los efectos de la presente Ley constituye un foco emisor el conjunto de instalaciones de cualquier naturaleza que emitan a la atmósfera sustancias contaminantes gravadas.
2. La Administración establecerá el registro obligatorio de los focos emisores así como de sus características e incidencias.
1. La base imponible se determinará:
a) Por estimación directa, deducida de la declaración del sujeto pasivo y verificada por la Administración, en los casos en que las instalaciones incorporen sistemas de medida de la cantidad de sustancias contaminantes emitidas.
b) En los demás casos, mediante estimación objetiva, deduciendo la cantidad de contaminantes emitida de indicadores objetivos vinculados a la actividad o proceso de producción de que se trate.
2. Mediante Decreto, la Junta determinará los supuestos en que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva, los índices o módulos a utilizar en cada caso así como su valoración.
La Administración podrá señalar de oficio, con la información disponible, la base que corresponda a aquel sujeto pasivo que, incumpliendo las normas fiscales, hiciese imposible su determinación a través de las vías ordinarias previstas en la presente Ley.
1. El gravamen sobre la contaminación atmosférica se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa por tramos de base:
1.º De cero a 1.000 toneladas anuales: Cero pesetas/tonelada.
2.º De 1.001 a 50.000 toneladas anuales: 5.000 pesetas/tonelada.
3.º De 50.001 toneladas anuales en adelante: 5.500 pesetas/tonelada.
2. La cuantía y tramos de la anterior tarifa podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de cada año. A su vez, podrá establecerse un cuarto tramo de la tarifa anterior, con carácter regulador, con arreglo a lo previsto en la disposición adicional de la presente Ley.
El gravamen se devenga en el momento de la emisión de cualquiera de las sustancias contaminantes gravadas.
A propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y mediante Decreto, la Junta aprobará las normas de gestión y liquidación del tributo.
Los sujetos pasivos están obligados, en los plazos que se establezcan reglamentariamente al efecto, a liquidar e ingresar el impuesto que corresponda a todos los focos de emisión de que sean titulares.
Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación del tributo serán reclamables ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la vía contenciosa.
Las infracciones tributarias del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo establecido en la Ley General Tributaria.
El tramo regulador previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no se establecerá con anterioridad al año 2000. Su determinación se llevará a cabo por Ley del Parlamento de Galicia, y en ese momento se fijará el tipo de gravamen que sea de aplicación.
Se autoriza a la Junta de Galicia para proceder al desarrollo reglamentario de la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.
Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 1995.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 249, de 30 de diciembre de 1995)
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