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Documento BOE-A-1996-10382

Resolución de 23 de abril de 1996, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se dictan instrucciones para validez de los períodos de embarco exigidos para la expedición de los títulos profesionales de la Marina Mercante.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 9 de mayo de 1996, páginas 16322 a 16323 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1996-10382
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/04/23/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante, establece, entre las condiciones para la expedición de los diferentes títulos, unos requisitos relativos al cumplimiento de períodos o tiempo de embarco y otros de perfeccionamiento de días de mar; ambos con la finalidad de completar la formación práctica y adquirir la experiencia marítima requerida en los Convenios e instrumentos internacionales.

Los requisitos referentes al cumplimiento de períodos o tiempo de embarco no han sido objeto de desarrollo normativo, siendo necesario la fijación de criterios, por las razones que se exponen más adelante.

Respecto al desarrollo específico de los requisitos relativos a los días de mar, se ha venido realizando mediante las Ordenes de 18 de abril de 1983, 10 de septiembre de 1986 y 8 de febrero de 1990. Estas Ordenes han establecido sucesivamente, de acuerdo con la evolución tecnológica y social del sector, disposiciones sobre su validez y cómputo, en base al encuadramiento del buque a una determinada lista de matrícula nacional y aplicando el criterio general de que, al menos la mitad de los días de mar exigidos para cada título sean perfeccionados en buques de las listas primera y segunda de pabellón nacional.

Ahora bien, la citada normativa ha permitido también computar, con carácter excepcional y de modo específico, la realización de días de mar realizados en buques matriculados en listas o actividades diferentes a las citadas. Pero no se contemplan todos los ámbitos posibles del ejercicio profesional de los titulados marítimos a bordo de los distintos tipos de buques, tanto nacionales como de pabellón extranjero y de acuerdo con la situación y las circunstancias presentes.

En relación con esto último, es preciso tener en cuenta que la Marina Mercante española en la actualidad adolece de una carencia notable de buques matriculados en las listas primera y segunda, en donde se puedan perfeccionar las citadas condiciones de tiempo de embarco y de días de mar, resultando insuficiente su número para dar respuesta a las demandas del sector. Ello está ocasionando muy diversos problemas y situaciones, que afectan tanto a los profesionales como a las empresas y entidades que los contratan.

Por todo lo anterior, resulta necesario establecer criterios más justos, unificados y acordes con la situación actual. Y, en consecuencia, considerando que la formación práctica y profesional se puede adquirir en embarcaciones nacionales diferentes a las listas primera y segunda, así como en buques de pabellón extranjero. De acuerdo con las atribuciones conferidas en la normativa vigente, con especial referencia al artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y al artículo 5 del Real Decreto 1056/1995, de 23 de junio, por el que se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y en cumplimiento de la disposiciones del Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

Primero.-Para la obtención de los títulos profesionales de Capitán de la Marina Mercante, Piloto de primera y de segunda de la Marina Mercante, se considerarán válidos los períodos de embarco y días de mar realizados en los buques siguientes:

a) En buques de las listas primera y segunda nacionales, o remolcadores de altura, buques de apoyo y suministro y buques dedicados al transporte marítimo de mercancías y/o pasajeros cuando sean extranjeros, en su totalidad.

b) En buques de las listas tercera y quinta nacionales, o buques pesqueros y remolcadores o embarcaciones de servicio de puerto cuando sean extranjeros, en cualquiera de los casos mayores de 100 TRB o GT, en su totalidad.

c) En buques de las listas sexta y séptima nacionales, o embarcaciones deportivas o de recreo cuando sean extranjeras, en cualquiera de los casos mayores de 100 TRB o GT y ejerciendo profesionalmente, en su totalidad.

d) En buques de la lista octava nacionales, o embarcaciones pertenecientes a organismos públicos nacionales o extranjeros, en cualquiera de los casos mayores de 20 TRB o GT, o buques de guerra ocupando cargo como Oficial, en su totalidad.

Segundo.-Para la obtención de los títulos profesionales de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y Oficial de Máquinas de primera y segunda clase de la Marina Mercante, se considerarán válidos los períodos de embarco y días de mar realizados en los buques siguientes:

a) En buques de las listas primera y segunda nacionales, o remolcadores de altura, buques de apoyo y suministro y buques dedicados al transporte marítimo de mercancías y/o pasajeros cuando sean extranjeros, en su totalidad.

b) En buques de las listas tercera y quinta nacionales, o buques pesqueros y remolcadores o embarcaciones de servicio de puerto cuando sean extranjeros, en cualquiera de los casos de potencia efectiva el equipo propulsor superior a 750 Kw, en su totalidad.

c) En buques de la lista octava nacionales, o embarcaciones pertenecientes a organismos públicos nacionales o extranjeros, en cualquiera de los casos de potencia efectiva el equipo propulsor superior a 750 Kw, o buques de guerra ocupando cargo como Oficial, en su totalidad.

Tercero.-Para la obtención de los títulos profesionales de Patrón de Cabotaje y Patrón Mayor de Cabotaje, se considerarán válidos los períodos de embarco y días de mar realizados en los buques siguientes:

a) En buques de las listas primera y segunda nacionales, o remolcadores de altura, buques de apoyo y suministro y buques dedicados al transporte marítimo de mercancías y/o pasajeros cuando sean extranjeros, en su totalidad.

b) En buques de las listas tercera y quinta nacionales, o buques pesqueros y remolcadores o embarcaciones de servicio de puerto cuando sean extranjeros, en cualquiera de los casos mayores de 20 TRB o GT, en su totalidad.

c) En buques de las listas sexta y séptima nacionales, o embarcaciones deportivas o de recreo cuando sean extranjeras, en cualquiera de los casos mayores de 20 TRB o GT y ejerciendo profesionalmente, en su totalidad.

d) En buques de la lista octava nacionales, o embarcaciones pertenecientes a organismos públicos nacionales o extranjeros, o buques de guerra ocupando cargo como Oficial, en su totalidad.

Cuarto.-A los efectos de la presente Resolución se entenderá por período de tiempo de embarco y días de mar lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre, sobre títulos profesionales de la Marina Mercante. El cómputo de los días de mar exigidos en cada caso se hará con arreglo a las normas siguientes:

a) Se contarán los días comprendidos entre las fechas de salida y entrada en el puerto, ambas inclusive, cuando figuren en el rol, Licencia o Diario de Navegación del buque.

b) En ningún caso una misma fecha se contará dos veces.

Quinto.-En los títulos y tarjetas de identidad profesional marítima emitidos a Jefes y Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante no se hará constar anotación alguna respecto a la restricción del tipo de buque a motor o vapor. Ello de acuerdo y en razón con lo establecido en los instrumentos internacionales y, en particular, con el Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 de la Organización Marítima Internacional que no establece limitaciones o restricciones al respecto.

Sexto.-Para la validez y el cómputo de los días de embarco realizados en buques de las listas sexta y séptima nacionales, o embarcaciones deportivas o de recreo extranjeras, el interesado deberá demostrar que efectivamente ha realizado las actividades profesionales correspondientes, para lo cual deberá presentar contrato de trabajo, el alta en Seguridad Social o cualquier otro documento que acredite el ejercicio profesional a bordo de la embarcación.

Séptimo.-Para la validez y el cómputo de los períodos de embarco y días de mar realizados en buques extranjeros, el interesado deberá presentar certificaciones acreditativas de la actividad y características del buque, del cargo ocupado a bordo, de los períodos de embarco y, en su caso, de los días de mar. Las certificaciones estarán legalizadas por la autoridad marítima o consular del país de la bandera del buque en el puerto de desembarco. Si no existiese dicha autoridad en el puerto de desembarco la legalización podrá ser efectuada por las autoridades siguientes:

a) Si el desembarco es en puerto español, por la Capitanía Marítima correspondiente.

b) Si el desembarco es en puerto extranjero, por el Cónsul Decano del Cuerpo Consular o por la autoridad del puerto.

En los casos no previstos anteriormente o en situaciones excepcionales, se resolverán por las normas propias del país de la bandera del buque y que permitan justificar fehacientemente que el interesado ha realizado las actividades correspondientes presentando documentaciones oficiales (discharge book o seaman book y contratos de trabajo) visadas por la autoridad marítima.

Contra la presente Resolución y cuantos actos administrativos se deriven de ella, podrán interponerse las acciones previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 23 de abril de 1996.-El Director general, Pedro Anatael Meneses Roqué.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Inspección Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/04/1996
  • Fecha de publicación: 09/05/1996
  • Fecha de derogación: 10/09/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-21128).
Materias
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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