El artículo 4 del Real Decreto 2204/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1996, faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa sobre tarifas existente.
La tarifa horaria de potencia tiene un carácter experimental y además anual, habiéndose planteado la problemática de que industrias de nueva creación, o bien, ampliaciones o modificaciones sustanciales de las existentes, no pueden acogerse a dicha tarifa hasta que comienza la temporada eléctrica que coincide con el 1 de noviembre de cada año, aunque cumpla todos los requisitos que exige la tarifa.
Por ello, se ha considerado conveniente, flexibilizar su aplicación, permitiendo, en los casos citados, quedar acogidos en el momento que se produzca el funcionamiento de las nuevas instalaciones, pero siempre que permanezca su carácter anual, para lo que se establece la obligación de permanecer la temporada completa inmediatamente siguiente a la fecha en que se acoge.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Único.-Condiciones especiales de aplicación de la tarifa horaria de potencia.-La Dirección General de la Energía podrá autorizar la aplicación de la tarifa horaria de potencia, una vez comenzada la temporada alta eléctrica, a aquellos abonados que, cumpliendo los requisitos exigidos para la aplicación de la misma establecidos en el título II del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, así lo soliciten y siempre que se trate de suministros para industrias de nueva creación o ampliación, o modificación extraordinaria de las instalaciones que introduzcan nuevas tecnologías o más eficientes para las industrias ya existentes.
En estos casos, la Dirección General de la Energía fijará las condiciones particulares de adaptación de la facturación para el período comprendido desde la inclusión a la tarifa hasta el 31 de octubre, de forma que su aplicación resulte equivalente al precio correspondiente que resultaría en el período anual. Para ello, dado que los períodos tarifarios contienen horas que corresponden a distintos días del año y que no se encuentran distribuidas de forma homogénea a lo largo del mismo, se modificarán los términos de potencia y el descuento por interrumpibilidad para adecuar la facturación a la demanda de los días en los que realmente hayan estado acogidos a la tarifa horaria de potencia.
El contrato tendrá una duración mínima que comprenderá hasta la temporada eléctrica inmediatamente siguiente a la fecha en que quede acogido.
Disposición final primera.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final segunda.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.
Madrid, 11 de junio de 1996.
PIQUÉ I CAMPS
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
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