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Documento BOE-A-1996-14640

Resolución de 4 de junio de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 1996, páginas 20470 a 20472 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-14640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/06/04/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1996 (número código 9905595) que fue suscrito con fecha 29 de abril de 1996 de una parte por la Federación Estatal de Madera, Construcciones y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT) y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) y, de otra parte, por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 en relación con el 83.3 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de junio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SECTORIAL NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN PARA 1996

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT), y la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.), todas ellas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), acuerdan,

Artículo 1. Ámbitos personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente Acuerdo Sectorial Nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), suscrito con fecha 10 de abril de 1992.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Ámbito temporal.

Este Acuerdo estará vigente en el año 1996, previa su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente Acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, incoporarán obligatoriamente dichos Acuerdos a los Convenios Colectivos provinciales que se negocien en 1996.

2. Los Convenios provinciales que estén en vigor parte del año 1996 mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido. hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente Acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquiera otras disposiciones legales de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5. Incrementos económicos.

1. Para el año 1996, los Convenios provinciales aplicarán un incremento del 3,95 por 100 sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones, y pluses salariales y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.6 del Convenio General del Sector se fijará en el marco de los respectivos Convenios Colectivos provinciales.

3. Los Convenios suscritos para el presente año mantendrán las condiciones ya pactadas.

4. Los Convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 6. Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el incremento anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1996 supere el 3,95 por 100, se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 5.1.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada Convenio Colectivo.

Artículo 7. Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1996, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50 por 100 de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente el 10 por 100 de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50 por 100 de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de veinte horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el periodo de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la emresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

Artículo 8. Materias pendientes de negociación.

Las partes acuerdan constituir, de inmediato, una mesa de negociación que, antes del 30 de junio de 1996, estudie las posibles alternativas a la problemática que suscita el cumplimiento del tercer fin de la Fundación Laboral de la Construcción.

Artículo 9. Aprendizaje.

1. El sector reconoce la importancia que el contrato de aprendizaje puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos de aprendizaje se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria primera del CGSC, la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los Convenios Colectivos provinciales o en su caso autonómicos, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 10 y 1 1 del presente artículo.

3. El contrato de aprendizaje tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.

4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en su artículo 32 podrán ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera de CGSC.

5. El contrato de aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los dieciséis años y menores de veinticuatro años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de aprendizaje o aprobado algún curso de Formación Profesional Ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para el aprendizaje.

6. El tipo de trabajo que debe prestar el aprendiz estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas que expresamente hayan sido declaradas como especialmente tóxicas, penosas, peligrosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

7. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 12.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 29.1.3. del CGSC.

Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

8. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

Cuando no sea posible la formación presencial, por estar el centro de formación a más de una hora de viaje o más de 50 kilómetros se podrá impartir mediante la modalidad de enseñanza a distancia.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del aprendiz, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el aprendiz.

9. Todas las acciones de formación teórica previstas para los aprendices serán financiadas con cargo al Acuerdo Tripartito de Formación Continua de los trabajadores ocupados. A tal efecto, el oportuno plan sectorial de formación contemplará el desglose de partidas y apartados correspondientes a la formación en aprendizaje.

10. La retribución de los aprendices será la siguiente:

Tablas salariales de aprendices:

De dieciséis y diecisiete años:

Primer año: 50 por 100.

Segundo año: 55 por 100.

De dieciocho a veintiséis años:

Primer año: 60 por 100.

Segundo año: 65 por 100.

Tercer año: 76 por 100.

Porcentajes referidos al salario del nivel IX de las tablas de cada Convenio.

Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.

Aquellos Convenios provinciales que a la entrada en vigor del presente Acuerdo, tengan una retribución salarial superior a los porcentajes del primer párrafo de este punto la mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzado por éste, quedando en consecuencia congelados dichos salarios hasta su equiparación.

11. El plus extrasalarial regulado en el artículo 65.1 del CGSC se devengará por los aprendices en igual cuantía que el señalado en el respectivo Convenio Colectivo provincial para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.

12. Toda situación de incapacidad temporal del aprendiz inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.

13. Si concluido el contrato el aprendiz no continuase en la empresa. ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto del aprendizaje y del aprovechamiento, que a su juicio, ha obtenido el aprendiz en su formación práctica.

La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría de oficial.

14. En el plazo de un año a partir de la firma de este Acuerdo y a través de la Comisión Paritaria de Formación, se fijarán los niveles y contenidos de la parte teórica de cada especialidad y las pruebas prácticas a realizar para observar los progresos realizados y su pase a la categoría de oficial.

Artículo 10. Solución extrajudicial de conflictos laborales.

1. Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) y de su Reglamento de Aplicación, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1996, que desarrollarán sus efectos en los ámbitos del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), con el alcance previsto en el propio ASEC.

2. El texto del precedente apartado 1, queda integrado y formando parte, como apartado 6, del artículo 22 del CGSC, adicionándose al mismo, con supresión de la disposición final segunda, sobre procedimientos arbitrales, del citado Convenio general.

Artículo 11. Comisión Paritaria.

1. Se acuerda constituir una Comisión Paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este Acuerdo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este Acuerdo Sectorial Nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la Comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la Comisión Paritaria del artículo 21 del Convenio General del Sector de la Construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido en el artículo 22.6. del CGSC.

Artículo 12. Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1996.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/06/1996
  • Fecha de publicación: 24/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando la Adhesión al Asec: Resolución de 1 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16091).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 90 y 83.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • ADHESIÓN:
    • Reglamento publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2735).
    • Acuerdo publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2734).
  • CITA:
    • Convenio General de 10 de abril de 1992 (BOE núm. 121, de 20 de mayo, Ref. 92/11267) (Ref. BOE-A-1992-11267).
    • Ley 11/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16660).
Materias
  • Construcciones
  • Convenios colectivos
  • Industria de la construcción

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