La Constitución Española dispone en su artículo 149.1.27.ª, que el Estado tiene competencia exclusiva para establecer las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 23.9 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el apartado 1.27.ª del artículo 149 de la Constitución.
El Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 23 de mayo de 1996, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de radiodifusión, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 23 de mayo de 1996, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Fomento produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Fomento, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado para 1996.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de junio de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Doña Pilar Andrés Vitoria y don Manuel Valentín-Fernández de Velasco, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 23 de mayo de 1996, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de radiodifusión en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1.27.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva para establecer las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y reformado por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Diputación Regional de Cantabria, en su artículo 23.9, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el apartado 1.27.ª del artículo 149 de la Constitución.
Finalmente, la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía para Cantabria y el Real Decreto 1152/1982, de 28 de mayo, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a las que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sobre la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de funciones y servicios, así como de los medios adscritos a los mismos, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de radiodifusión.
B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. En materia de radiodifusión sonora:
La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá, en el marco de las normas básicas del Estado y en función de los Planes Nacionales que se establezcan por la Administración del Estado, las funciones inherentes al régimen concesional relativo a la gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, consistentes en:
a) La resolución de las solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada.
b) El otorgamiento de concesiones de instalaciones y funcionamiento de las mismas.
c) La regulación de los procedimientos de adjudicación.
d) La renovación de las correspondientes concesiones.
e) La inspección y sanción de las infracciones en el ámbito de las funciones traspasadas.
f) En relación con los proyectos técnicos de las instalaciones de emisoras, la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá dictamen previo.
g) Una vez aprobados los proyectos técnicos, la Administración del Estado los remitirá a la Comunidad Autónoma de Cantabria, quien enviará dictamen sobre la adecuación de la realización del proyecto.
2. Registro de empresas radiodifusoras.
La Comunidad Autónoma de Cantabria asume las funciones de registro de empresas radiodifusoras. A estos efectos, la Comunidad Autónoma abrirá un registro en el que se inscribirán las empresas radiodifusoras de acuerdo con los principios contenidos en el párrafo d) y con los procedimientos de actuación que de común acuerdo se adopten entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas.
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
En la concesión de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada, la Administración del Estado ejercerá las funciones y competencias que la legislación reserva al Estado y, en particular:
a) La redacción y aprobación de los planes nacionales.
b) La asignación de frecuencias y potencias de emisión y la inspección y el control técnico de las instalaciones.
c) La aprobación definitiva de los proyectos técnicos.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.
1. Registro de empresas radiodifusoras.
Las actuaciones que se realicen en relación con el registro de empresas radiodifusoras se ajustarán a los siguientes principios:
a) Se inscribirán en el Registro de la Comunidad Autónoma las empresas de radiodifusión que sean titulares de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, exclusivamente en su ámbito territorial.
b) Cuando se trate de empresas de radiodifusión que sean titulares de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, las inscripciones relativas a las mismas corresponderán al Registro general del Ministerio de Fomento.
c) Cuando las empresas de radiodifusión sean titulares también de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas medias (hectométricas), las inscripciones relativas a las mismas corresponderán al Registro general del Ministerio de Fomento.
d) El Registro general remitirá copia de las inscripciones que realice, al correspondiente Registro autonómico, cuando se trate de empresas que sean titulares o pretendan serlo de concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. La Administración del Estado remitirá al correspondiente registro de la Comunidad los expedientes relativos a las empresas a las que se refiere el apartado 1.a).
Asimismo, la Administración del Estado hará entrega al Registro de la Comunidad Autónoma, a partir del momento de su entrada en funcionamiento, de todos los expedientes en trámite de inscripción relativos a empresas que, por razón del ámbito territorial de su actividad, hubieran de ser inscritos en el Registro de la Comunidad.
Por su parte, la Comunidad Autónoma remitirá al Registro general del Ministerio de Fomento copia de todas las inscripciones que realice para su conocimiento y efectos oportunos.
3. La autorización de los negocios jurídicos que afecten a las empresas de radiodifusión comprendidas en el apartado 1.a) se tramitarán y resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, la autorización de los negocios jurídicos que afecten a las empresas de radiodifusión comprendidas en el apartado 1.b) y c) se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Fomento, conforme al procedimiento que se adopte de común acuerdo entre el Ministerio y las Comunidades Autónomas, de forma que quede garantizado en todo el territorio el cumplimiento de las condiciones que, para su autorización, se contienen en la normativa vigente.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria suministrará a la Administración del Estado los datos básicos necesarios para la elaboración de las estadísticas de interés general relativas a las funciones y servicios traspasados, en la forma requerida para su integración y coordinación con el resto de la información estadística de ámbito estatal. Por su parte, la Administración del Estado suministrará a la Comunidad Autónoma aquellas informaciones estadísticas que resulten de su interés.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
No existen bienes, derechos y obligaciones en el presente traspaso.
F) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
No existe personal en el presente traspaso.
G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
No existen puestos de trabajo vacantes en este traspaso.
H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 730.436 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1996, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en el anexo número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración del anexo número 1, se financiará de la siguiente forma:
Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Administración del Estado trasladará a la Comunidad Autónoma de Cantabria todos los expedientes en tramitación de solicitud o renovación de concesiones de emisoras de radiodifusión en frecuencia modulada y con centro de emisión en el ámbito territorial autonómico y remitirá los expedientes relativos a las empresas de conformidad con lo previsto en el párrafo D.2.
J) Fecha de efectividad del traspaso.
El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1996.
Y para que conste, expedimos la presente certificación, en Madrid a 23 de mayo de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Pilar Andrés Vitoria y Manuel Valentín Fernández de Velasco.
ANEXO I
Valoración del coste efectivo de los servicios
a traspasar a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de radiodifusión
(Datos del Presupuesto del Estado para 1996)
Sección 17: Ministerio de Fomento.
Sección 27: Dirección General de Telecomunicaciones.
Programa 521 B:
Coste central:
Directo e indirecto:
Pesetas
Total capítulo I / 941.929
Capítulo II:
Concepto 220 / 57.900
Concepto 222 / 65.000
Total capítulo II / 122.900
Total coste central / 1.064.829
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