El Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, estableció en su artículo 4 la exigencia de autorización previa para la exportación física de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por importe superior a 5.000.000 de pesetas.
Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1995 (asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93) y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asuntos acumulados C-163/94, C-165/94 y C-250/94) han declarado contrario al Derecho comunitario el requisito de la autorización previa mencionado. En consecuencia, parece oportuno modificar el citado Real Decreto a fin de adaptarlo plenamente a la interpretación de las normas de la Unión Europea sobre libertad de movimientos de capitales, suprimiendo la mencionada exigencia de autorización previa y sustituyendo tal exigencia por la de mera declaración.
Por otra parte, la eliminación de la exigencia de previa autorización implica la desaparición de uno de los elementos integrantes del tipo penal especificados en el artículo 6 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, de modo que la omisión de la obligación de declaración previa que ahora se exige, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley 40/1979, constituye un supuesto de infracción administrativa.
La modificación anterior no implica, sin embargo, que no se sigan utilizando los instrumentos existentes en nuestro ordenamiento jurídico en materia de orden público. Así, la necesidad de asegurar no sólo la responsabilidad derivada de la apreciación de la infracción mencionada, sino cualesquiera otras relacionadas con el posible origen o destino no lícitos de los fondos exportados sin previa declaración, hace necesario recordar las medidas cautelares existentes en la actualidad sobre este tipo de operaciones conforme a lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 40/1979.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo primero.
El artículo 4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el Real Decreto 42/1993, de 15 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante lo anterior, dicha salida estará sometida a declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje.
2. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante, los no residentes que pretendan introducir en territorio español moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas para efectuar con ellos alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre transacciones con el exterior o sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, tendrán obligación de declararlos en la forma que se determine.
3. Las normas que se dicten en ejecución del presente Real Decreto regularán el procedimiento aplicable a las declaraciones a las que se refieren los apartados anteriores.»
Artículo segundo.
El artículo 7, párrafo 2, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, modificado por el Real Decreto 42/1993, de 15 de enero, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto, respecto de la obligación de declaración para la salida del territorio nacional portando tales medios de pago por importe superior al señalado.»
Artículo tercero.
El artículo 10 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
«1. El incumplimiento de las obligaciones de declaración a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del presente Real Decreto constituirá infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, cuando por los Servicios de Aduanas se descubriera la salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por importe superior a 1.000.000 de pesetas, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, sin haberse efectuado la preceptiva declaración, los funcionarios de Aduanas podrán intervenir cautelarmente los indicados medios de pago. En tales casos, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se pronunciará sobre las causas que justifiquen el levantamiento, total o parcial, de las medidas cautelares adoptadas o, en su caso, el mantenimiento de las mismas a los efectos previstos en el artículo 15.1 de la Ley 40/1979.
Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que procedan en caso de apreciarse por los Servicios de Aduanas la presunta comisión de actividades delictivas.
3. Las disposiciones que regulen el deber de colaboración con la Administración de las «Entidades Registradas» se considerarán normas de ordenación y disciplina a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y su infracción será sancionada en los términos establecidos en dicha Ley y por los órganos y autoridades competentes de acuerdo con la misma, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.»
Artículo cuarto.
El artículo 12 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado de la siguiente forma:
«Para la imposición de las sanciones administrativas se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador de las infracciones administrativas en materia de control de cambios.»
Artículo quinto.
El apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, queda redactado como sigue:
«3. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador acordará lo procedente acerca de las garantías constituidas y de las medidas cautelares adoptadas.»
Disposición adicional única.
El Fiscal informará a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda de las resoluciones judiciales de sobreseimiento o archivo que se dicten respecto de aquellas conductas anteriores que carezcan de relevancia penal a tenor del presente Real Decreto, a los efectos de depurar, en su caso, las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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