El Reglamento (CE) número 2448/95 de la Comisión, de 10 de octubre, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, ha introducido cambios en la nomenclatura arancelaria y estadística de determinados productos textiles. La Decisión 95/566/CE del Consejo, de 18 de diciembre, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Vietnam sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, ha eliminado algunas restricciones cuantitativas para la importación de determinados productos textiles originarios de Vietnam.
La Decisión número 1/95 del Consejo de Asociación de la Comunidad Europea y Turquía, de 22 de diciembre, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, ha supuesto la liberalización de los intercambios textiles con Turquía.
La Decisión 96/224/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación provisional de determinados acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y determinados países terceros sobre el comercio de productos textiles, ha suprimido algunos de los límites cuantitativos que existían para la importación de productos textiles originarios de Hungría, Polonia y Rumanía y establecido un sistema de vigilancia con doble control para algunos productos originarios de Ucrania.
Igualmente, la Decisión 96/225/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación provisional de determinados acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y determinados países terceros sobre el comercio de productos textiles, ha eliminado algunas de las restricciones cuantitativas para la importación de productos originarios de Bulgaria, la República Checa y la República Eslovaca.
El Reglamento (CE) número 941/96 de la Comisión, de 28 de mayo, por el que se modifican los anexos II, III, VIII y XI del Reglamento (CEE) número 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros y se deroga el Reglamento (CE) número 2635/95 por el que se establece una vigilancia previa respecto a las importaciones de determinados productos textiles originarios de los Emiratos Árabes Unidos, ha establecido un sistema de vigilancia con doble control para la importación de algunos productos textiles originarios de los citados Emiratos Árabes.
Por otra parte, la finalización del período transitorio previsto en el Reglamento (CE) número 3169/94 de la Comisión para la utilización de los formularios nacionales para la importación de productos textiles sometidos a restricción o vigilancia, ha conducido a la sustitución de estos documentos por los comunitarios establecidos en dicho Reglamento.
Debido a todas estas modificaciones en la normativa comunitaria se considera necesaria la publicación de una nueva Orden que regule la importación de determinados productos textiles y la derogación de la Orden de 5 de mayo de 1995 por la que se regula la importación de determinados productos textiles.
En consecuencia, dispongo:
Primero.-La presente Orden se aplicará:
a) A la importación de los productos textiles de lana, algodón, fibras sintéticas y artificiales correspondientes a los grupos I, II y III del anejo 1 originarios de los países relacionados en el anejo 2a.
b) A la importación de los productos textiles correspondientes a los grupos I, II, III y IV del anejo 1 originarios de los países relacionados en el anejo 2b.
c) A la importación de los productos textiles correspondientes a los grupos I, II, III, IV y V del anejo 1 originarios de los países relacionados en el anejo 2c.
d) A la importación de los productos textiles del anejo 1a originarios de la República Popular China.
Segundo.-1. La importación de los productos textiles que se indican en los anejos 4, 5 y 6 de la presente Orden originarios de los países que en cada caso se mencionan, precisará de licencia de importación.
2. La licencia de importación a la que se refiere el apartado anterior es la establecida en el Reglamento (CE) número 3169/94 de la Comisión, de 21 de diciembre, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) número 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros y por el que se establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho Reglamento.
Tercero.-1. La admisión a trámite de las licencias de importación que se soliciten para la importación de los productos sometidos a restricción cuantitativa indicados en el anejo 4 requerirá que dichas licencias se acompañen del original de la licencia de exportación previsto en el Reglamento (CEE) 3030/93.
2. La emisión de dichas licencias de importación estará subordinada a la confirmación por parte de la Comisión de que existen cantidades disponibles en los limites cuantitativos comunitarios de los productos textiles y países terceros para los que el importador haya solicitado estos documentos.
Cuarto.-La aceptación a trámite de las licencias de importación que se soliciten para la importación de los productos sujetos al sistema de vigilancia con doble control indicados en el anejo 5 requerirá que dichas licencias se acompañen de la licencia de exportación prevista en el Reglamento (CEE) número 3030/93.
Quinto.-Las licencias de importación que se presenten para la importación de productos sometidos al sistema de vigilancia simple (sin doble control) indicados en el anejo 6 deberán ir acompañadas de copia del conocimiento de embarque, de la carta de crédito, del contrato o de cualquier otro documento comercial que certifique la firme intención de proceder a la importación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) número 3030/93.
Sexto.-No obstante, independientemente de lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto, cuando los productos textiles sean de artesanía y folklore y originarios de los países que se indican en el anejo 3, el documento requerido para la emisión de la licencia de importación será el certificado de productos de artesanía y folklore previsto en el Reglamento (CEE) número 3030/93.
Séptimo.-La Orden de 21 de febrero de 1986, sobre procedimiento y tramitación de las importaciones y sus posteriores modificaciones, se aplicará a las importaciones de los productos textiles en todos aquellos aspectos no regulados específicamente por la presente Orden.
Octavo.-Se deroga la Orden de 5 de mayo de 1995 por la que se regula la importación de determinados productos textiles, así como aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Noveno.-Se autoriza al Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa a dictar aquellas normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de junio de 1996.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.
(ANEXOS OMITIDOS)
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