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Documento BOE-A-1996-17544

Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 31 de julio de 1996, páginas 23660 a 23662 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1996-17544
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1996/06/06/5

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia competencia exclusiva en materia de asistencia social.

Por otro lado, el Estatuto de autonomía, en su artículo 4.2, que reproduce el artículo 9.2 de la Constitución española, establece que corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación económica, cultural y social.

Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución española, que establece como uno de los principios rectores de la política social la integración y amparo de los disminuidos físicos y sensoriales para que disfruten de los derechos que la propia Constitución otorga a todos los ciudadanos.

La presente ley pretende abordar un aspecto concreto de la accesibilidad incorporando las ayudas técnicas, mediante guías, como un medio para que las personas con limitaciones visuales puedan acceder al entorno.

La disposición adicional primera establece la obligación de la Comunidad Autónoma de promover campañas para sensibilizar a la población y facilitar de este modo la adecuación de la infraestructura social a las necesidades de los disminuidos, en este caso de las personas con disminución visual, total o parcial.

En el ámbito estatal, la materia se regula en el Real Decreto de 7 de diciembre de 1983 y en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de junio de 1985, pero es una normativa insuficiente y que además carece de reglamentación del procedimiento sancionador.

La inexistencia de un régimen sancionador específico en la materia no garantiza a los deficientes visuales el acceso a lugares, transportes y espacios de uso público. Por ello la ley pretende conseguir su objetivo mediante un sistema sancionador que permita hacer efectivo el ejercicio de los derechos.

La realidad de la coexistencia de la Administración del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales con competencias ejercidas sobre el mismo territorio demanda una simplificación del procedimiento en orden a facilitar a los ciudadanos el acceso a los servicios administrativos.

La Comunidad Autónoma de Galicia, que por razón de su nivel competencial asumió la gestión de la materia de asistencia social, con esta ley pretende acercar al ciudadano los servicios de tal forma que el ejercicio de sus derechos pueda llevarse a cabo con una mayor efectividad. A tal fin se incluyó la disposición adicional tercera, para que las corporaciones locales, en el ámbito de sus competencias, se adapten a la ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley sobre el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto garantizar a los deficientes visuales que vayan acompañados de perros-guía el acceso a los lugares, establecimientos y transportes públicos o de uso público en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Los educadores de las escuelas especializadas en el adiestramiento de perros-guía a que hace referencia el artículo 2 de la presente ley, en tanto se encuentren realizando ejercicios de adiestramiento previo, e igualmente cuando se trate de los de adaptación final individual, tendrán los mismos derechos y obligaciones fijados para los deficientes visuales.

3. El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de la presente ley.

Artículo 2. Concepto de perro-guía.

Tienen la consideración de perros-guía aquellos de los que se acredite que han sido adiestrados en escuelas especializadas, nacionales o extranjeras, de conocida solvencia y hubiesen adquirido las aptitudes precisas para el acompañamiento, conducción y ayuda de los deficientes visuales.

Artículo 3. Acreditación.

1. Para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente norma, el usuario habrá de acreditar:

a) Que el animal cumple la condición de perro-guía de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, para lo cual se identificará por medio de un distintivo oficial que habrá de llevar en lugar visible. Las condiciones de otorgamiento de este distintivo, así como los requisitos para la acreditación de los perros-guía, se desarrollarán por vía reglamentaria.

b) El cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios que se establecen en el artículo 4 de la presente ley.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Junta de Galicia puede encomendar a una entidad pública o privada la acreditación e identificación de los perros-guía.

Artículo 4. Requisitos higiénico-sanitarios.

1. Para obtener la condición de perro-guía será condición indispensable acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.

En todo caso, el perro-guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico de equinococosis, exentos de parásitos externos y dar resultado negativo a las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.

Para acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso el reconocimiento del perro-guía por veterinarios en ejercicio, quienes expedirán la certificación correspondiente.

Para mantener la condición de perro-guía será preciso un reconocimiento periódico cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

2. Se consideran signos de enfermedad que impedirán el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente norma, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 5 de la misma, los siguientes:

Signos febriles.

Depilaciones anormales.

Deposiciones diarreicas.

Segregaciones anormales.

Señales de parasitosis cutáneas.

Artículo 5. Obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones exigidas al perro para el ejercicio del derecho por el usuario.

1. No podrán ejercitarse los derechos establecidos en la presente norma si el animal presenta signos de enfermedad de acuerdo con el artículo 4.2, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas.

2. En los lugares, establecimientos y transportes contemplados en el artículo 6 de la presente ley, los perros habrán de permanecer junto al usuario debidamente sujetos.

Artículo 6. Determinación de lugares, establecimientos y transportes públicos o de uso público.

A los efectos de lo señalado en el artículo 1 tendrán la consideración de:

a) Lugares y establecimientos públicos o de uso público:

Los parques, jardines y otros espacios de uso público.

Los centros de ocio y tiempo libre.

Las residencias, hogares y clubs para la atención a la tercera edad, los centros de recuperación y asistencia a minusválidos y los establecimientos similares, sean de titularidad pública o privada.

Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se encuentre vedado al público en general.

Los centros de enseñanza de todos los niveles, públicos y privados.

Los centros sanitarios y asistenciales públicos y privados, con la única salvedad de las zonas restringidas al público en general.

Los centros religiosos.

Los museos y salas de exposiciones y de conferencias.

Los edificios y locales de uso público o de atención al público.

Los hoteles, albergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, cámpings, parques de atracciones y zoológicos y los establecimientos turísticos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida y bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.

Los espacios de uso general y público de las estaciones de autocar, metro y ferrocarril y de los aeropuertos, paradas de vehículos ligeros de transporte y puertos, cualquiera que fuera su titularidad.

b) Transportes públicos: Cualquier tipo de transporte colectivo que sea público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones gallegas.

Artículo 7. Gratuidad del acceso.

El acceso de los perros-guía a los lugares señalados en el artículo anterior, en los términos establecidos en la presente ley, no dará lugar a gasto alguno por este concepto para la persona con disminución visual.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 8. Infracciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 constituye infracción administrativa y debe sancionarse de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 9. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) El cobro de gastos en contravención del artículo 7.

b) Todas las conductas que, sin infringir los derechos reconocidos en la presente ley, dificulten su ejercicio.

3. Es infracción grave el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 en lo relativo a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes de uso público.

4. Es infracción muy grave la reincidencia y reiteración en infracciones graves.

Artículo 10. Procedimiento.

En lo relativo a la tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley, es de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 11. Responsabilidad.

Son responsables solidariamente de las infracciones las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio.

Artículo 12. Órganos competentes.

1. La incoación y resolución de los expedientes sancionadores corresponde a los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial hubiese tenido lugar la infracción.

2. En la resolución de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los informes que, con carácter de preceptivos y no vinculantes, pueden emitir los distintos departamentos afectados en razón de la materia.

3. La Comunidad Autónoma podrá subrogarse en dicha potestad sancionadora a petición del interesado cuando el órgano municipal competente no hubiese adoptado acuerdo de incoación del expediente sancionador en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la denuncia, o no hubiese dictado resolución en el plazo de seis meses, a contar desde la misma fecha.

Artículo 13. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 50.000 pesetas.

2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

3. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.

Artículo 14. Prescripción.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescriben:

a) Las leves, a los seis meses de ser cometidas.

b) Las graves, al año de ser cometidas.

c) Las muy graves, a los dos años de ser cometidas.

Disposición adicional primera.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general para sensibilizarla en lo referente a las personas con disminución visual, total o parcial, acompañadas de perros-guía, para que su integración sea real y efectiva.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia puede actualizar por decreto los máximos de las sanciones pecuniarias establecidos en el artículo 13.

Disposición adicional segunda.

Se faculta a la Junta para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas necesarias para la ejecución y aplicación de la presente ley.

Disposición adicional tercera.

Las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley en el plazo de tres meses, a contar a partir de la entrada en vigor de la misma.

Santiago de Compostela, 6 de junio de 1996.

El Presidente,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 119,

de 18 de junio de 1996.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/06/1996
  • Fecha de publicación: 31/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1996
  • Publicada en el DOG núm. 184, de 31 de julio de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Animales de compañía
  • Ciegos
  • Discapacidad
  • Galicia

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