La Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas adoptó en su 38.º período de sesiones una serie de decisiones: Decisión 1 (XXXVIII), 2 (XXXVIII), 3 (XXXVIII) y 4 (XXXVIII). En las mismas se decidió incluir determinadas sustancias en las listas anexas al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 218, de fecha 10 de septiembre de 1976).
En base a ello, según lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 2 del citado Convenio ratificado por España y en desarrollo de las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, se modifica el anexo I de este Real Decreto al objeto de incluir las sustancias correspondientes.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Incluir en la lista I del anexo I del Real Decreto 2829/1977 a las sustancias etriptamina [3-(2-aminobutil)indol] y metcatinona [2-(metilamino)-1-fenilpropán-1-ona] y las variantes estereoisómeras de ambas.
Segundo.-Incluir en la lista II del anexo I del Real Decreto 2829/1977 la sustancia zipeprol [alfa (alfametoxi-bencil)4-beta-metoxifenetil)-1-pi pera-zinaetanol] y sus variantes estereoisómeras.
Tercero.-Incluir en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977 a las sustancias aminorex (2-amino-5-fenil-2-oxazolina), brotizolam [2-bromo-4-(orto-clorofenil)-9-metil-6H-tieno 3,2-f-tríazolo 4,5-a1,4 diacepina] y mesocarbo [imina de 3-(alfa-metilfenetil)-N-(fenilcarbamoil) sidnona] y sus variantes estereoquímicas.
Cuarto.-Transferir de la lista IV a la lista III del anexo I del Real Decreto 2829/1977 la sustancia flunitrazepam [5-(ortofluorofenil)-1,3 dihidro-1-metil-7-nitro-2H-1,4 benzodiazepina-2-ona].
Quinto.-Las dos sustancias incluidas en el precepto primero de esta Orden, etriptamina y metcatinona, así como las sales, ésteres o éteres que de las mismas sea posible su formación, no podrán ser objeto de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso, con excepción de las cantidades necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con dichas sustancias que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Las entidades que posean o bien sean importadoras o fabricantes de las sustancias antedichas, a la entrada en vigor de esta Orden, procederán a declarar y hacer entrega de las mismas a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Sexto.-Respecto de las sustancias incluidas en los preceptos segundo, tercero y cuarto, zipeprol, aminorex, brotizolam y mesocarbo, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las entidades interesadas como fabricantes, importadoras, exportadoras, distribuidoras o dispensadoras de las mismas adecuarán sus actuaciones a las exigencias legales que para los productos psicotrópicos de las listas II, III y IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977 se imponen en el mismo y en la Orden de 14 de enero de 1981.
Disposición transitoria.
Los laboratorios que ostenten la titularidad del registro de especialidades farmacéuticas que contengan sustancias incluidas en los preceptos segundo y tercero de esta Orden adecuarán el material de acondicionamiento de aquéllas en el plazo máximo de noventa días.
Disposición final primera.
Se faculta a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 1995.
AMADOR MILLAN
Ilma. Sra. Directora general de Farmacia y Productos Sanitarios.
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