EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley, relativa a la modificación de los artículos 9.1 y 11 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, por la que se crea la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 3/1995, de 2 de octubre, relativa a la modificación de los artículos 9.1 y 11 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, de creación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía, atribuye al Parlamento de Andalucía la competencia para el nombramiento y cese del Director general de la Empresa Pública RTVA, modificando así la anterior regulación, por la que se atribuía dicha competencia al Consejo de Gobierno.
El normal desenvolvimiento de las instituciones exige una nítida separación de los poderes legislativo y ejecutivo, correspondiendo al primero el control parlamentario en los términos establecidos en las leyes y, al segundo, la responsabilidad en la dirección y gestión de los entes y empresas dependientes del mismo, todo ello de conformidad con las previsiones constitucionales y estatutarias aplicables al caso.
La exigencia de un adecuado control del funcionamiento del ente RTVA, unida a la necesaria asignación de medios para la consecución de los objetivos que le están encomendados, conlleva que la competencia para el nombramiento y cese del Director general, como máximo responsable del ente, corresponda al Consejo de Gobierno, órgano que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas.
Consecuencia de lo anterior, las normas reguladoras de los entes equivalentes a nivel estatal o autonómico (RTVE y demás entes o empresas de radio y televisión autonómicos existentes) atribuyen al respectivo gobierno la competencia para el nombramiento y cese del responsable de los mismos.
De otra parte, la adecuada representación del pluralismo político, así como el correspondiente control parlamentario, quedan suficientemente garantizados por el Consejo de Administración y la Comisión parlamentaria, respectivamente, en los términos establecidos en los artículos 5 y 20 de la Ley 8/1987.
Artículo 1.
El apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, por la que se crea la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía, queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Director general de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejo de Administración.»
Artículo 2.
El artículo 11 de la Ley 8/1987, de 9 de diciembre, por la que se crea la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Andalucía, queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía puede cesar al Director general de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Incompatibilidad física o enfermedad superior a tres meses continuos.
c) Incompetencia manifiesta en el cumplimiento de sus atribuciones respecto del contenido de la presente Ley.
d) Actuación contraria a los criterios, principios y objetivos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
e) Condena, en sentencia firme, por delito doloso.
f) Incompatibilidad.
2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía puede también cesar al Director general de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía a propuesta del Consejo de Administración, adoptada por mayoría de dos tercios y fundada en alguna de las causas mencionadas en los puntos b) al f) del apartado anterior.»
Disposición adicional única.
La propuesta a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 8/1987, deberá formularse por el Consejo de Administración en un plazo máximo de treinta días, desde su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse formulado propuesta alguna, el Consejo de Gobierno podrá proceder directamente al nombramiento del Director general.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 3/1995, de 2 de octubre.
Disposición final única
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 18 de julio de 1996. / MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, / Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 83, del sábado 20 de julio de 1996)
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