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Documento BOE-A-1996-1953

Real Decreto 2069/1995, de 22 de diciembre, relativo al tránsito de gas natural a través de grandes redes.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1996, páginas 3061 a 3062 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1996-1953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/22/2069

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 91/296/CEE, de 30 de mayo de 1991, del Consejo de las Comunidades Europeas relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes europeas, establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para asegurar su cumplimiento.

La Directiva 95/49/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 1995, actualiza la lista de entidades de la Directiva 91/296/CEE del Consejo relativa al tránsito de gas natural a través de grandes redes.

Con objeto de dar cumplimiento a las citadas Directivas, es necesario instrumentar el adecuado procedimiento, teniendo en cuenta que la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos declara servicio público el suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como las actividades de producción, de conducción y distribución relativas a dicho servicio público, sometiendo estas actividades al régimen de concesión y/o de autorización administrativa. Asimismo, establece en su artículo tercero, que corresponde al Gobierno la planificación general en materia de combustibles gaseosos.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. A efectos del presente Real Decreto y sin perjuicio de los acuerdos específicos celebrados entre la Unión Europea y países terceros, o entre España y países terceros, se entenderá por «tránsito de gas natural entre grandes redes» toda operación de transporte de gas natural que reúna los siguientes requisitos:

a) Que el transporte se efectúe por alguna de las entidades que figuran en el anexo, utilizando la red nacional de gasoductos de alta presión, con exclusión de las redes de distribución, y que contribuya al buen funcionamiento de las interconexiones europeas de alta presión.

b) Que la red de origen o de destino final esté situada en el territorio de la Comunidad.

c) Que el transporte implique el cruce de al menos una frontera intracomunitaria.

2. La presente disposición será aplicable a la red nacional de gasoductos de alta presión y a las entidades responsables de la misma, cuya lista figura en el anexo. Dicha lista será actualizada cada vez que sea necesario por el Ministro de Industria y Energía, en el contexto de los objetivos del presente Real Decreto y en particular teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1.

Artículo 2. Procedimiento.

1. Los contratos relativos al tránsito de gas natural, a que se refiere el artículo anterior, se negociarán entre las entidades responsables de las redes de que se trate y se remitirán a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para su aprobación.

2. Las condiciones de tránsito deberán ser no discriminatorias y equitativas para todas las partes interesadas, no deberán incluir disposiciones abusivas o restricciones injustificadas y no deberán poner en peligro la seguridad del suministro ni la calidad del servicio, teniendo en cuenta especialmente la utilización de las capacidades de reserva de producción y el almacenamiento y la explotación óptima del sistema gasista español.

3. Las entidades mencionadas en el anexo deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea y a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, cualquier solicitud de tránsito.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, las partes interesadas deberán iniciar las correspondientes negociaciones sobre las condiciones de tránsito.

Una vez establecidas las condiciones de tránsito entre las partes, éstas deberán ser comunicadas a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, que en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, podrá, en su caso, mediante resolución debidamente motivada, autorizar o denegar la celebración del contrato solicitado. Transcurrido el citado plazo sin que se haya emitido resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

En el plazo de treinta días naturales, a partir de la celebración del contrato de tránsito, éste deberá ser comunicado por la entidad responsable a la Comisión de la Unión Europea.

En el caso de que al término del plazo de doce meses, a partir de la comunicación de la solicitud, las negociaciones no se hayan plasmado en contratos, las entidades responsables deberán informar dichos hechos a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía y a la Comisión de la Unión Europea.

4. Cada una de las entidades interesadas podrá solicitar que las condiciones de tránsito se sometan a la conciliación de un organismo, creado y presidido por la Comisión de la Unión Europea, en el que estarán representadas las entidades responsables de las grandes redes de la Unión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO

Lista de entidades responsables de redes de gas de alta presión

«Enagás, Sociedad Anónima».

«Gas Natural SDG, Sociedad Anónima».

«Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad Anónima».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/1995
  • Fecha de publicación: 01/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Dirección General de la Energía
  • Gas
  • Unión Europea

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