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Documento BOE-A-1996-20318

Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 7 de septiembre de 1996, páginas 27193 a 27195 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1996-20318
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/09/06/1993

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con los criterios y objetivos de eficacia, racionalización de la organización ministerial y reducción del gasto público que inspiran el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales, el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, establece la estructura orgánica básica, entre otros, del Ministerio de Fomento, y anuncia la intención del Gobierno de proceder a la reforma de los organismos autónomos y entes públicos de la Administración General del Estado, suprimiendo o modificando aquellos cuyas funciones puedan ser atribuidas a otros órganos de la misma Administración o a otras entidades.

A pesar de que el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, creado por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, haya de continuar en el ejercicio de sus funciones específicas, ello no significa que deba quedar al margen del proceso de racionalización iniciado por los Reales Decretos antes mencionados.

De acuerdo con ello, este Real Decreto tiene por objeto la modificación del Estatuto del citado ente público, aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, a fin de alcanzar una mayor congruencia en el ejercicio de las funciones que corresponden a la Administración General del Estado sobre el transporte aéreo comercial.

Con este fin, la Presidencia del ente público se encomienda al Director general de la Aviación Civil, con lo que además de alcanzarse la máxima integración en el ejercicio de las respectivas competencias, se continúa con el proceso de reducción del gasto. De esta manera, el Presidente del ente público ejercerá las funciones de representación institucional que le son propias, así como las de velar por el cumplimiento del Estatuto y de los acuerdos del Consejo de Administración, cuya presidencia igualmente le corresponde. Por el contrario, las funciones propiamente ejecutivas del ente quedan atribuidas a la Dirección General, a la que se le asigna además el ejercicio de las que le delegue el Consejo de Administración, con los límites que el propio Estatuto establece, y el nombramiento del personal directivo del ente, a excepción de los Directores de las unidades de Aeropuertos y de Navegación Aérea, que serán designados por el Consejo de Administración, a propuesta del Director general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 6 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único.

1. Los artículos 7; 15; 18, a), b), e) y ñ); 19, apartado 2; 23; 24; 26; 28; 29; 30; 31, apartado 3, y 32, apartado 2, así como el rótulo de la sección 3.ª del capítulo II del título I del Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, quedan modificados y redactados como sigue:

«Artículo 7.

Los acuerdos del Director general del ente, de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuertos o de los Directores regionales de Navegación Aérea, dictados en el ejercicio de funciones públicas, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejo de Administración del ente público, salvo en aquellos asuntos en que así se acuerde por el citado Consejo. En este caso, agotarán la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.»

«Artículo 15.

1. Los órganos de gobierno del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea serán:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

2. Los órganos de gestión serán:

a) El Director general del ente.

b) Los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea.

c) Los Directores de los Aeropuertos.

d) Los Directores de las Demarcaciones Regionales de Navegación Aérea.

3. El Presidente y el Director general del ente tendrán la consideración de altos cargos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.»

«Artículo 18.

a) Conferir y revocar poderes generales y especiales, y para representación en juicio.

b) Aprobar la organización del ente y sus modificaciones, en el marco de lo dispuesto en el presente Estatuto, determinando los puestos que hayan de tener la consideración de personal directivo a los efectos previstos en el artículo 63 de este Estatuto.

e) Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, así como las normas internas y disposiciones generales necesarias para su gestión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.

ñ) Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos del Director general del ente público, de los Directores de las unidades de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea, de los Directores de los Aeropuestos, de los Directores regionales de Navegación Aérea y del resto del personal directivo que así lo requiera.»

«Artículo 19.

2. Con excepción de las competencias señaladas en los párrafos c), f), g), h), i), j), en el párrafo l), si la cuantía de la operación fuere superior al 2 por 100 del presupuesto global anual del ente, así como en los párrafos m) y n) del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Director general del ente público o en cualquier otro órgano directivo que estime procedente, sus atribuciones y facultades. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá asumir el conocimiento y resolución de cualquiera de las materias delegadas, cuando así lo estime oportuno.»

«Artículo 23.

El Presidente del ente público será el Director general de Aviación Civil.»

«Artículo 24.

Al Presidente del ente público le corresponderá:

a) Representar al ente público y a su Consejo de Administración.

b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.

c) Velar por el cumplimiento del Estatuto y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración.

d) Velar por la consecución de los objetivos asignados al ente conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Fomento.

e) Controlar el desarrollo de la actividad de los distintos servicios del ente público.

f) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento del Director general del ente.

g) Elevar al Consejo de Administración cuantos asuntos hayan de ser objeto de su consideración, y concretamente los presupuestos, el programa de actuación inversiones y financiación y las cuentas anuales, para su aprobación.

h) Las demás facultades atribuidas a él por el Estatuto.»

«Artículo 26.

1. El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, nombrará al Director general del ente.

2. El Director general del ente responderá de su actuación ante el Consejo de Administración y podrá ser separado por éste.

3. Corresponderá al Director general del ente:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Dirigir los servicios del ente público y vigilar la realización de los programas de actividades y servicios, de acuerdo con los objetivos a cada unidad.

c) Nombrar al personal directivo del ente, salvo lo dispuesto en el artículo 28.2.

d) Preparar los asuntos que han de someterse al Consejo de Administración.

e) Aprobar los contratos hasta el límite fijado por el Consejo de Administración.

f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

g) Ejercer la jefatura superior del personal.

h) Informar al Consejo de Administración y al Presidente de cuantos asuntos conciernan a los servicios a su cargo.

4. El Director general podrá delegar las funciones señaladas en los párrafos f) y g) del apartado anterior en el personal directivo del ente.

5. En el supuesto de que el nombramiento de Director general del ente no recaíga en un Consejero, aquél asistirá al Consejo de Administración, con voz, pero sin voto.»

«Artículo 28.

1. Para la mejor gestión de las funciones y competencias asumidas, y sin perjuicio de la estructura directiva que determine el Consejo de Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.b) de este Estatuto, existirán en el ente público dos unidades de gestión, la de Aeropuertos Españoles y la de Navegación Aérea.

2. Los Directores de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea serán nombrados por el Consejo de Administración a propuesta del Director general.

3. Los Directores de Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea dependerán funcionalmente del Director general del ente público.»

«Artículo 29.

La Dirección de Aeropuestos Españoles, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al ente público en el título I de este Estatuto, ejercerá de modo específico las funciones relacionadas en el artículo 11.3, así como aquellas otras que sean acordadas por el Consejo de Administración, con los límites previstos en el artículo 19.2.»

«Artículo 30.

La Dirección de Navegación Aérea, en el marco de las atribuciones y competencias asignadas al ente público en el título I de este Estatuto, ejercerá de modo específico las funciones a que se refiere el artículo 11.2, así como aquellas otras que sean acordadas por el Consejo de Administración, con los límites previstos en el artículo 19.2.»

«Artículo 31.

3. Los Directores de los Aeropuertos serán nombrados por el Director general del ente público.»

«Artículo 32.

2. Los Directores de región serán nombrados por el Director general del ente público.»

2. El rótulo de la sección 3.ª del capítulo II del título I del Estatuto del ente público quedará redactado como sigue:

«De los otros órganos de gestión.»

Disposición adicional única.

1. Las referencias al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el Estatuto del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, se entenderán efectuadas al Ministerio de Fomento, de conformidad con el Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentos ministeriales.

2. La adscripción del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea al Ministerio de Fomento, a que se refiere el artículo 10 del Estatuto, se realizará a través de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica, entre otros, del Ministerio de Fomento.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 6 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/09/1996
  • Fecha de publicación: 07/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. (Ref. BOE-A-2023-6084).
  • Fecha de derogación: 09/03/2023
Referencias anteriores
Materias
  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Aeropuertos Nacionales
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Ministerio de Fomento
  • Organización de la Administración del Estado

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