El 1 de enero de 1994 entró en vigor el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992, que introduce determinadas modificaciones en la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que exigen una formación mínima de tres años de duración.
Como consecuencia de ello, es necesario adaptar el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, mediante el que se aprobaron las normas de transposición de la indicada Directiva, al nuevo texto de ésta, ampliando su ámbito de aplicación.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera del mencionado Real Decreto, se considera oportuno actualizar sus anexos, que ya habían sido modificados por el Real Decreto 767/1992, de 21 de junio.
Se han tenido en cuenta los informes emitidos por los Colegios Profesionales afectados durante la tramitación de la audiencia otorgada a los mismos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior, de Economía y Hacienda, de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo, de Asuntos Sociales y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1995,
DISPONGO:
Artículo primero. Extensión del ámbito de aplicación.
La expresión «Estado(s) miembro(s) de la Comunidad Económica Europea», que figura en la denominación del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, así como en su articulado, se sustituye por la de «Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea y otro(s) Estado(s) partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993».
Artículo segundo. Ampliación de las profesiones reguladas.
A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, tienen la condición de profesiones reguladas las que a continuación se indican:
a) Agente de la Propiedad Industrial.
b) Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
c) Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
d) Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
e) Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
f) Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
g) Terapeuta Ocupacional.
h) Logopeda.
La profesión de Agente de la Propiedad Industrial se incorpora a los anexos I (Sector Jurídico, Contable y Económico), II, III (Ministerio de Industria y Energía) y IV (Ministerio de Industria y Energía) del mencionado Real Decreto.
Las profesiones marítimas a que se ha hecho referencia se incorporan a los anexos I (Sector Técnico y de Ciencias Experimentales), III (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente) y IV (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente) del citado Real Decreto.
Las profesiones de Terapeuta Ocupacional y Logopeda se incorporan a los anexos I (Sector Sanitario), III [Ministerio de Educación y Ciencia, párrafo a)] y IV (Ministerio de Sanidad y Consumo) del Real Decreto que ha quedado indicado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la disposición final segunda del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid