La no integración de Ceuta y Melilla en el territorio aduanero de la Comunidad Europea, según resulta del artículo 3 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por Reglamento 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, ha determinado que, entre las citadas plazas y cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, se mantengan los controles de mercancías y la exigencia de los derechos arancelarios correspondientes a los intercambios entre dichos territorios. Al permanecer igualmente fuera del ámbito de aplicación del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, los intercambios entre los referidos territorios continúan sujetos a los correspondientes ajustes fiscales propios de la importancia y exportación de bienes, que se instrumentan a través de determinados procedimientos y controles de carácter aduanero.
En el ámbito fiscal y para el régimen de viajeros entre el territorio peninsular español e islas Baleares, de una parte, y Ceuta o Melilla, de otra, las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido están reguladas en el artículo 21.2.ºA) para las exportaciones y en el artículo 35 y disposición transitoria primera para las importaciones, preceptos todos ellos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9.1.2.ºB) del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
En las relaciones comerciales entre Ceuta o Melilla y el resto del territorio español, el control y gestión del tráfico de bienes corresponde a la misma Administración Tributaria. Así, es una aduana española la que debe controlar la salida de las mercancías del territorio peninsular español, islas Baleares o islas Canarias y es de nuevo una aduana española la que deberá controlar las importaciones de los mismos bienes en Ceuta o Melilla.
Sin embargo, al tratar de evitar la duplicidad de los controles fiscales y arancelarios de los intercambios entre el territorio peninsular español o islas Baleares y Ceuta o Melilla, surgen dificultades en la aplicación del procedimiento establecido para dichas exenciones, por no haberse contemplado este supuesto de forma específica por la normativa del Impuesto. Tampoco existen normas comunitarias que determinen el procedimiento de aplicación de estas exenciones después de haberse derogado por la Directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969, que regulaba el procedimiento para aplicar los mencionados beneficios fiscales.
En consecuencia, para resolver este problema y unificar criterios en su aplicación, se dictan las siguientes instrucciones:
Primera.-Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes a viajeros que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, y salgan con dichos bienes del ámbito espacial del Impuesto con destino a la citadas Plazas de Ceuta o Melilla, en las condiciones y con cumplimiento de los requisitos que se indican en las instrucciones siguientes.
A estos efectos se considerará viajero la persona que entra temporalmente en el territorio peninsular español o islas Baleares sin tener su residencia habitual en los referidos territorio o islas.
Tendrá residencia habitual en Ceuta o Melilla el viajero que haya permanecido en estas Plazas más de ciento ochenta y tres días durante los doce meses anteriores a la fecha de la entrega, lo que podrá acreditarse mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Para determinar el período de permanencia en Ceuta o Melilla se computarán sus ausencias temporales, salvo que se acredite su residencia habitual en otros territorios, de acuerdo con las previsiones contenidas en el párrafo anterior.
Se excluyen de esta exención los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
Segunda.-La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas y cuyo conjunto no constituya una expedición comercial. En la correspondiente factura expedida por el vendedor, se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará que el conjunto de los bienes conducidos por los viajeros no constituye una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
Tercera.-Los bienes habrán de salir del territorio definido como Comunidad en la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la factura.
Cuarta.-Los viajeros a que se refiere la instrucción primera que pretendan recuperar el impuesto soportado por sus adquisiciones en el territorio peninsular español o islas Baleares deberán presentar a su llegada a Ceuta o Melilla los bienes adquiridos y la factura expedida por el proveedor en los servicios aduaneros de dichos territorios, que harán constar en la factura su conformidad o disconformidad con los bienes presentados.
El viajero deberá remitir al proveedor la factura con la diligencia de los referidos servicios aduaneros y, en lo que resulte conforme, el proveedor devolverá al viajero la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por los servicios aduaneros de dichos territorios a las entidades colaboradoras, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
Quinta.-Cuando el viajero residente en Ceuta o Melilla hubiera efectuado sus adquisiciones, además de en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en otro u otros Estados miembros de la Comunidad o únicamente en alguno o algunos de estos, presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
Madrid, 25 de septiembre de 1996.-El Director general, Eduardo Abril Abadín.
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