La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.30.ª, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
A su vez, el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 15.1, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
El Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, esta comisión adoptó, en su reunión del día 9 de octubre de 1996, el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, adoptado por el Pleno de dicha comisión en su sesión del día 9 de octubre de 1996, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de universidades.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación y Cultura produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al departamento citado, por parte del Ministerio de Educación y Cultura, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado para 1996.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 18 de octubre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don José Antonio Roselló Rausell, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias-Administración del Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares,
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 9 de octubre de 1996, se adoptó un acuerdo sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de universidades, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.
De conformidad con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, el Estado tiene competencia sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, establece, en su artículo 15.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, especifica las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con las universidades.
En consecuencia, procede formalizar el acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios en la materia indicada a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios e instituciones que se traspasan.
1. Se traspasa a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la Universidad de Islas Baleares.
2. Corresponden a la Comunidad de las Islas Baleares las funciones y competencias derivadas de su Estatuto de Autonomía y las que en materia de enseñanza superior atribuye a las Comunidades Autónomas la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y, en particular, las siguientes:
a) La creación, supresión, adscripción e integración, según corresponda, de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias, institutos universitarios, colegios universitarios, así como aquellos otros centros universitarios cuya creación no corresponda a la universidad.
b) La gestión, de acuerdo con los criterios establecidos por la Administración del Estado de las becas y ayudas al estudio universitario correspondientes a las convocatorias del Ministerio de Educación y Cultura.
c) La gestión de las exenciones parciales o totales del pago de las tasas académicas acordadas por el Estado.
C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.
Seguirán correspondiendo a la Administración del Estado las siguientes funciones:
a) Establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución.
b) La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español, así como la determinación de los efectos académicos y profesionales de los mismos.
c) Las atribuidas a la Administración del Estado en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares facilitará a la Administración del Estado información estadística sobre el ejercicio de las funciones transferidas, siguiendo la metodología existente o la que, en su caso, la Administración del Estado establezca, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con el resto de la información elaborada sobre las mismas materias. Para asegurar la más completa cooperación en la materia se mantendrán bancos de datos de personal, centros, recursos, costes y documentación de utilización conjunta.
Asimismo, para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
E) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.
No existen medios personales propios de la Administración del Estado objeto de traspaso.
F) Valoración de las cargas financieras correspondientes a las funciones y servicios traspasados.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se eleva a 3.086.843.188 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 1996, que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasan se recoge en la relación número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración se financiará de la siguiente forma:
Hasta que la valoración definitiva recogida en el número 1 de este apartado se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, mediante la transferencia a la Sección 32, Servicio 15, de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen correspondientes al período comprendido entre la fecha de efectividad del traspaso señalada en el apartado H) siguiente y el final del ejercicio.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se hace referencia en el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios traspasados serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
G) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Real Decreto por el que se efectúa el traspaso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio.
H) Fecha de efectividad de los traspasos.
El traspaso de funciones y servicios objeto del presente acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de noviembre de 1996.
Y para que conste, se expide la presente certificación en Madrid a 9 de octubre de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y José Antonio Roselló Rausell.
RELACIÓN NÚMERO 1
Valoración del coste efectivo correspondiente a los servicios que se traspasan a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
(En pesetas 1996)
Capítulos / Importe / Total por capítulos
Coste periférico directo
Capítulo 4:
18.07.422D.441.02 / 3.019.237.830
(*) / 712.625.170 / 3.731.863.000
Capítulos 6 y 7:
18.04.422D.740.02 / 218.455.000
18.103.422D.620 / 541.454.000 / 759.909.000
Total / 4.491.772.000
Costes indirectos centrales
Capítulo 1:
18.07.422D.120.00 / 144.000
18.07.422D.120.01 / 171.000
18.07.422D.120.02 / 146.000
18.07.422D.120.03 / 580.000
18.07.422D.120.05 / 278.000
18.07.422D.121.00 / 577.000
18.07.422D.121.01 / 254.000
18.07.422D.150 / 186.000
18.07.422D.160.00 / 82.000
18.04.421A.120.00 / 99.000
18.04.421A.120.01 / 6.000
18.04.421A.120.02 / 17.000
18.04.421A.120.03 / 62.000
18.04.421A.120.05 / 40.000
18.04.421A.121.00 / 110.000
18.04.421A.121.01 / 81.000
18.05.421A.130.00 / 132.000
18.04.421A.150 / 54.000
18.04.421A.160.00 / 109.000
18.103.421A.120.00 / 464.000
18.103.421A.120.01 / 697.000
18.103.421A.120.02 / 142.000
18.103.421A.120.03 / 358.000
18.103.421A.120.04 / 6.000
18.103.421A.120.05 / 352.000
18.103.421A.121.00 / 817.000
18.103.421A.121.01 / 567.000
18.103.421A.150 / 304.000
18.103.421A.160.00 / 971.000 / 7.806.000
Capítulo 2:
18.103.421A.220 / 28.000
18.103.421A.222 / 99.000
18.103.421A.230 / 114.000
18.103.421A.231 / 181.000 / 422.000
Total / 8.228.000
Resumen total / 4.500.000.000
(*) Crédito a determinar por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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