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Documento BOE-A-1996-26155

Real Decreto 2347/1996, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que modificó el anterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 23 de noviembre de 1996, páginas 35414 a 35415 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1996-26155
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/11/08/2347

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establece, en su artículo 11.3, que cuando los citados planes de estudio hayan sido modificados, total o parcialmente, se extinguirán, salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente universidad, temporalmente, curso por curso y que una vez extinguido cada curso se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes.

Al mismo tiempo, el mencionado artículo señala que, una vez agotadas las convocatorias sin que los alumnos hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente universidad determine.

El límite de las cuatro convocatorias en los dos cursos académicos siguientes a la extinción de cada curso se viene considerando por las universidades como insuficientes en muchos casos y como una circunstancia que puede ocasionar perjuicios a los alumnos que cursan los planes que se extinguen, especialmente a aquéllos más cercanos a la finalización de sus estudios, que se ven obligados a adaptarse a los nuevos planes derivados del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, antes mencionado.

Es por ello, por lo que parece procedente aceptar la propuesta del Consejo de Universidades, de modificación del artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994, de manera que el Rector de la Universidad, en casos justificados y con carácter extraordinario, pueda autorizar la ampliación del número de convocatorias, en dos más de las cuatro previstas en el citado artículo, previo informe no vinculante de la Subcomisión de Alumnado, Centros y Normativa General del Consejo de Universidades, sin que esta ampliación de convocatorias interfiera en los criterios de permanencia de los alumnos en la universidad, señalados por el correspondiente Consejo Social.

Por otra parte, el mismo Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que modificó parcialmente el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, estableció, en su disposición transitoria primera, que los planes de estudio que hubiesen sido homologados con anterioridad a su entrada en vigor debían adaptarse a las previsiones del mismo. Esta adaptación debería producirse con anterioridad al término de vigencia temporal de dichos planes de estudio, equivalente al número de años de que actualmente consten, e implantarse en el curso académico vigente a la finalización de la citada vigencia.

Pero, si tenemos en cuenta que la puesta en marcha de un plan de estudios adaptado, una vez homologado, no impide que los alumnos que iniciaron sus estudios por el plan modificado puedan continuarlos por éste, de acuerdo con las previsiones del artículo 11.3 antes citado, que en este Real Decreto se pretende facilitar en determinados casos, parece conveniente, igualmente, aceptar la propuesta del mismo Consejo de Universidades de que se modifique este último Real Decreto, de forma que los planes de estudio adaptados al mismo puedan iniciarse una vez homologados, sin esperar al curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la vigencia del plan de que se trate.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Se modifica el apartado 3.º del artículo 11 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, en el apartado 11 de su artículo primero, que queda redactado como sigue:

«3.º Los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, modificados total o parcialmente, se extinguirán, salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente universidad, temporalmente, curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes. En casos justificados, la universidad previo informe no vinculante de la Subcomisión de Alumnado, Centros y Normativa General del Consejo de Universidades y sin perjuicio de los criterios de permanencia de los alumnos en la universidad señalados en el correspondiente Consejo Social, podrá autorizar, con carácter extraordinario, que el número de las citadas convocatorias de examen sea de seis, en lugar de cuatro, a realizar en los tres cursos académicos siguientes.

Agotadas por los alumnos las convocatorias señaladas en el párrafo anterior sin que hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente universidad determine.

En todo caso, los alumnos que vinieran cursando el plan de estudios antiguo podrán optar por completar su currículum directamente a través del nuevo plan resultante, a cuyo fin el nuevo plan que aprueben las universidades deberá incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de convalidación y/o adaptación al mismo por parte de estos alumnos.»

Artículo segundo.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que queda redactado como sigue:

«1. Los planes de estudios homologados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a las previsiones del mismo con anterioridad al término de la vigencia temporal de tales planes de estudio, equivalente al número de años de que actualmente consten. Los indicados planes de estudios, una vez homologada la adaptación, se iniciarán, como máximo, en el curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la citada vigencia, quedando a extinguir el plan de estudios actual, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.º del artículo 11 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.»

Artículo tercero.

Se suprime el párrafo octavo del preámbulo del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/1996
  • Fecha de publicación: 23/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • disposición transitoria primera.1 y suprime el párrafo Octavo del Preambulo del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1994-13272).
    • art. 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
Materias
  • Planes de estudios
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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