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Documento BOE-A-1996-26879

Orden de 27 de noviembre de 1996 por la que se da cumplimiento para 1997 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartados 1. y 2., 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 30 de noviembre de 1996, páginas 36088 a 36091 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-26879
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/11/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Mediante Acuerdo de 21 de junio de 1996 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 18 de octubre), el Consejo de Ministros acordó la constitución de una Comisión Interministerial para el estudio y propuesta de medidas sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas.

A dicha Comisión, de la que forman parte representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda, Trabajo y Asuntos Sociales, Industria y Energía, y Agricultura, Pesca y Alimentación, así como de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se le encomienda evaluar la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas en tres órdenes: a) la adecuación de aquélla a la realidad económica de cada sector, con especial referencia al Impuesto sobre Actividades Económicas, el régimen de signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado y otros regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido; b) su impacto en la creación de empleo, y c) la necesidad de evitar posibles situaciones de fraude fiscal.

Teniendo en cuenta que dicha Comisión deberá rendir su informe, a más tardar, el 31 de marzo de 1997 e, igualmente, teniendo en cuenta que de tal informe dependerá el futuro de una buena parte de las normas que inciden sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas, ha parecido conveniente esperar a la rendición de aquél para afrontar las reformas que sean necesarias.

Esta situación aconseja que, de cara al ejercicio 1997, la regulación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, experimenten las menores variaciones posibles.

A tal efecto, la presente Orden declara aplicables en 1997, con las salvedades que a continuación se verán, las dos Órdenes que durante 1996 han regulado la materia, es decir, la de 28 de noviembre de 1995, por la que se dio cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y la de 28 de noviembre de 1995 por la que se fijan los módulos e índices correctores del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1996, correspondientes a los sectores comprendidos en el artículo 37.1.2º del Reglamento del citado Impuesto.

A raíz de diversas solicitudes de distintas organizaciones agrarias y tras solicitarse informe al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se han modificado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente, los índices de rendimiento neto y de cuota a ingresar correspondientes a los servicios de cría, guarda y engorde de aves y a la actividad agrícola dedicada a la obtención de hongos para el consumo humano.

Los servicios de cría, guarda y engorde de aves pasan de tener un índice de rendimiento neto del 0,55 a otro del 0,40 y de un índice de cuota a ingresar de 0,0397 a otro de 0,0322.

Por su parte, la actividad agrícola dedicada a la obtención de hongos para el consumo humano pasa de tener un índice de rendimiento neto del 0,30 a otro del 0,24 y de un índice de cuota a ingresar de 0,0160 a otro de 0,0136.

Toda vez que dichas modificaciones comportan traspasos desde el grupo en el que hasta ahora se insertaban a otro, ha parecido conveniente, al objeto de evitar confusiones debidas a lo prolijo de la regulación, reproducir todos los grupos, si bien, como queda indicado, las únicas modificaciones afectan a las ya mencionadas actividades de cría, guarda y engorde de aves y de obtención de hongos para el consumo humano.

En otro orden de cosas y al objeto de evitar la confusión que produce el que determinadas actividades de comercio al por menor (cuya tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido tiene lugar mediante el régimen especial del recargo de equivalencia) figuren entre las actividades a las que es de aplicación tanto la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden aclara que, tratándose de actividades exclusivamente comerciales, sólo resultará de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, la variedad de facultades que establece el Impuesto sobre Actividades Económicas para los empresarios que tributan por los epígrafes del grupo 644 («Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y de productos lácteos») de las tarifas del Impuesto, plantea problemas de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, al confluir en una misma actividad distintos regímenes especiales de este Impuesto. La presente Orden da solución a este asunto, en lo que se refiere a las actividades de este grupo incluidas en módulos, por medio de una nota aneja a las fórmulas para el cálculo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se hace necesario prorrogar determinados aspectos de la Orden de 27 de febrero de 1996, por la que se fijan los signos, índices o módulos aplicables en 1995 y 1996 para determinar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto derivado de la transmisión de determinados activos fijos inmateriales.

Por último, debe señalarse que tanto el apartado dos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen con carácter general que las Órdenes ministeriales correspondientes a un ejercicio deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período en que resulten aplicables.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-1. Durante 1997, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, cuando proceda, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se regirán por la Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se da cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, las referencias a 1995 y 1996, contenidas en los apartados cuarto, quinto y sexto de la Orden deberán entenderse efectuadas, respectivamente, a 1996 y 1997.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, los signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los signos, índices o módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos ellos correspondientes a las actividades agrícolas y ganaderas y recogidos en el anexo I de la Orden de 28 de noviembre de 1995, quedarán sustituidos por los que figuran en el anexo I de la presente Orden.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, quedan incluidas entre las actividades a que se refiere el apartado segundo de la Orden de 28 de noviembre de 1995, las que a continuación se mencionan:

Epígrafe I.A.E.: 654.2. Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres sin motor.

Epígrafe I.A.E.: 654.6. Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 1 anterior, los signos, índices o módulos del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos ellos correspondientes a las actividades comprendidas en los epígrafes 644.1, 644.2, 644.3 y 644.6 y recogidos en el anexo II de la Orden de 28 de noviembre de 1995, quedarán sustituidos por los que figuran en el anexo II de la presente Orden.

5. En el primer párrafo del punto 4 del anexo III de la Orden de 28 de noviembre de 1995, por la que se dio cumplimiento para 1996 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37, número 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la referencia a 1996 deberá entenderse efectuada a 1997.

Asimismo, la letra a) del punto 4 del anexo III de la Orden citada quedará redactada como sigue:

«a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se haya iniciado el 31 de diciembre de 1994.»

Segundo.-Durante 1997, el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los sectores de actividad a los que sea aplicable dicho régimen, con exclusión de los incluidos en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regirá por lo dispuesto en la Orden de 28 de noviembre de 1995 por la que se fijan los módulos e índices correctores del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1996, correspondientes a los sectores comprendidos en el artículo 37.1.2.º del Reglamento del citado Impuesto.

A estos efectos, las referencias a 1995 y 1996, contenidas en los apartados segundo y tercero de la Orden, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, a 1996 y 1997.

Tercero.-Durante 1997 será de aplicación lo dispuesto en los apartados primero, segundo y tercero de la Orden de 27 de febrero de 1996, por la que se fijan los signos, índices o módulos aplicables en 1995 y 1996 para determinar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el rendimiento neto derivado de la transmisión de determinados activos fijos inmateriales.

A estos efectos:

-El cálculo del rendimiento, a que se refiere la letra a) del apartado tercero de dicha Orden, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en la presente.

-Las reducciones a que se refiere la letra c) serán las contenidas en el primer guión de la misma y, en su caso, las similares a las contenidas en los guiones segundo y tercero que sean de aplicación durante 1997.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos para el año 1997.

Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de noviembre de 1996.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANEXO I

Actividades agrícolas y ganaderas

Signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y avicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,12.

Nota: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etcétera.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales, leguminosas y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado bovino de carne y cunicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,24.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Cereales: Cereales grano excepto arroz (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.).

Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, altramuces, etc.).

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del olivo y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de rendimiento neto: 0,30.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Frutos secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.

Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.

Cítricos: Naranjo dulce, naranjo amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc.

Productos del olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.

Otras actividades ganaderas: Colmenas, equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de leche y caprino de leche.

Índice de rendimiento neto: 0,35.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras).

Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate, chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical).

Productos hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo, guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes.

Otros productos agrícolas: Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles, tabaco y uva de mesa y ganadera de explotación de ganado bovino de leche, ovino de carne, caprino de carne y servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Índice de rendimiento neto: 0,40.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Plantas textiles: Algodón, lino, cáñamo, etc.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de rendimiento neto: 0,55.

Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

Índice de cuota a ingresar: 0,0119.

Actividad: Ganaderas de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.

Índice de cuota a ingresar: 0,0238.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de cuota a ingresar: 0,0280.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino de leche y caprino de leche.

Índice de cuota a ingresar: 0,0287.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de leche, ovino y caprino de carne y servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Índice de cuota a ingresar: 0,0322.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos que estén excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de cuota a ingresar: 0,0397.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de cereales, leguminosas y hongos para el consumo humano.

Índice de cuota a ingresar: 0,0136.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos y productos del olivo.

Índice de cuota a ingresar: 0,0160.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de raíces, tubérculos, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados.

Índice de cuota a ingresar: 0,0180.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.

Índice de cuota a ingresar: 0,0315.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva de mesa.

Índice de cuota a ingresar: 0,0200.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco.

Índice de cuota a ingresar: 0,0800.

ANEXO II

Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los epígrafes 644.1, 644.2, 644.3 y 644.6 del I.A.E.

Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe I. A. E.: 644.1.

Cuota anual por unidad

Módulo / Definición / Unidad / -

Pesetas

1 / Personal empleado / Persona / 51.000

2 / Superficie del local / Metro cuadrado / 220

3 / Superficie del horno / Decímetro cuadrado / 10

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.1, exceptuando las que tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe I. A. E.: 644.2.

Cuota anual por unidad

Módulo / Definición / Unidad / -

Pesetas

1 / Personal empleado / Persona / 51.000

2 / Superficie del local / Metro cuadrado / 220

3 / Superficie del horno / Decímetro cuadrado / 10

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe I. A. E.: 644.3.

Cuota anual por unidad

Módulo / Definición / Unidad / -

Pesetas

1 / Personal empleado / Persona / 122.000

2 / Superficie del local / Metro cuadrado / 360

3 / Superficie del horno / Decímetro cuadrado / 23

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de pastelería salada y platos precocinados siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.3, exceptuando las que tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Epígrafe I. A. E.: 644.6.

Cuota anual por unidad

Módulo / Definición / Unidad / -

Pesetas

1 / Personal empleado / Persona / 141.000

2 / Superficie del local / Metro cuadrado / 610

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, exceptuando las que tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/11/1996
  • Fecha de publicación: 30/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Adecuación a las modificaciones del Impuesto de Actividades Economicas: Orden de 24 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6619).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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