Visto el fallo de la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 166/1996, sobre impugnación de Convenio Colectivo;
Resultando que en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996 se publicó la Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de fecha 22 de abril de 1996, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio Colectivo Estatal de la Madera;
Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquél se hubiera insertado.
Por todo lo expuesto,
Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 166/1996.
Madrid, 28 de noviembre de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
SENTENCIA
En el procedimiento número 166/1996 seguido por demanda de Asoc. Prov. Emp. 1.º Transf. Madera y Ot. y Asoc. Prov. Carpintería Coruña y Otr. contra CONEMAC, Fed. Est. de Madera, Construc. y Afine., Fed. Est. Construc. Madera y Afines De., y Ministerio Fiscal sobre impugnación Convenio.
Ha sido Ponente el ilustrísimo señor don Jaime Gestoso Bertrán.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 8 de julio de 1996 se presentó demanda por Asoc. Prov. Emp. 1.º Transf. Madera y Ot. y Asoc. Prov. Carpintería Coruña y Otr. contra CONEMAC, Fed. Est. de Madera, Construc. y Afine., Fed. Est. Construc. Madera y Afines De., y Ministerio Fiscal sobre impugnación Convenio.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de octubre de 1996 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran los siguientes
Hechos probados
Único.-El Convenio Colectivo Estatal de Trabajo en el Sector de la Madera, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996, fue negociado y suscrito en representación de los empresarios por Confederación Nacional de Empresarios de Madera y Corcho (CONEMAC) y en representación de los trabajadores por las Federaciones Estatales de Construcciones, Madera y Afines de CCOO y de la UGT.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En el presente proceso se ejercita una acción de impugnación de un Convenio Colectivo por causa de ilegalidad, por lo que a tenor de lo que dispone el artículo 163.1, a), del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, están legitimadas para impugnarlo las asociaciones empresariales demandantes no firmantes del Convenio.
Segundo.-El Convenio Colectivo Estatal de Madera de 20 de mayo de 1996 se impugna por los demandantes por entender que sus artículos 5, 8 y 10 vulneran la legalidad vigente porque suponen la privación, a los Sindicatos y Asociaciones patronales, de su derecho a la negociación colectiva en un ámbito determinado superior al de empresa.
Los demandantes no plantean otras cuestiones, tales como la del ámbito funcional del Convenio, la de la legitimación para negociarlo, etc., por lo que el objeto de la litis queda reducido a determinar si los antes citados artículos 5, 8 y 10 del Convenio, conculcan o no la legislación vigente, sin plantear ninguna otra cuestión, por lo que la resolución que se dicta se ha de atener al problema planteado.
Tercero.-El artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores permite que las Organizaciones Sindicales y las Asociaciones Patronales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, puedan establecer la estructura de la Negociación Colectiva, y dictar las reglas que han de regir los conflictos de concurrencias entre Convenios de distinto ámbito, y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
Cuarto.-A pesar de los términos en que se expresa el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, tal como acabamos de expresar, su contenido queda afectado por lo que dispone el artículo 84 del citado cuerpo legal, tal como ha quedado redactado después de la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que trató de potenciar la negociación colectiva y llevó a cabo la reforma del título III del Estatuto de los Trabajadores para favorecer el desarrollo de la negociación colectiva, facilitando la adopción de acuerdos en el seno de las Comisiones Negociadoras, otorgando una mayor capacidad de fijación del contenido de los convenios, de modo que lo acordado en ellos se ajuste lo más posible a las características específicas de sus ámbitos de aplicación en el momento de su firma.
De acuerdo con este criterio de la Ley 11/1994 modificó el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores que en la redacción anterior sólo contenía un párrafo dedicado a la concurrencia de convenios y añadió que a pesar de lo dispuesto en el artículo 83.2 antes citado, los Sindicatos y las Asociaciones patronales que reúnan los requisitos de legitimación, podrán negociar en un ámbito determinado, que sea superior al de empresa, acuerdos o convenios, que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que se obtengan las mayorías necesarias, pero, en todo caso, se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de higiene y seguridad en el trabajo y movilidad geográfica.
Quinto.-En el Convenio Colectivo Estatal de la Madera de 21 de marzo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo) que dice en el artículo 5 que: en cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los, ámbitos inferiores las materias reservadas a este Convenio Colectivo general, y así enumeradas en el artículo 4.1, a) y b), del mismo, así como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito. Consiguientemente, las partes firmantes del Convenio impugnado renuncian expresamente al ejercicio en las unidades de ámbito inferior al de este Convenio, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las materias contenidas en el apartado B del artículo 4 del Convenio.
El citado artículo 5 adolece de vicio de nulidad por vulnerar el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, por dos razones: a) porque las partes firmantes eran una asociación patronal y dos sindicatos que no tenían legitimación suficiente para renunciar a un derecho que no les pertenecía, en exclusiva, sino que también pertenecía a otras asociaciones empresariales y organizaciones sindicales que puedan tener suficiente representatividad para negociar otros Convenios en el ámbito que corresponda; b) porque el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no puede quedar vacío de contenido por un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora que priva del derecho constitucional a negociar Convenios Colectivos a otros sindicatos o asociaciones patronales representativos en otros ámbitos y que no fueron oídos en la negociación.
Por todo ello se debe declarar la nulidad el artículo 5 en relación con el 4, y por la misma razón el 8 y el 10, que atribuyen al Convenio de ámbito superior una absoluta primacía sobre los de ámbito inferior que puedan ser negociados al amparo de lo que dispone el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Sexto.-En cuanto a la pretensión actora de que se declare la nulidad de todo el Convenio, por aplicación de su artículo 16, que establece la vinculación a la totalidad, de modo que la anulación de alguna de sus cláusulas implica la de todo el Convenio, que debe ser desestimada porque la nulidad de los artículos 5, 8 y 10 del pacto no obliga a la revisión del Convenio en la parte no anulada, su licitud y validez no presenta mayores dificultades, porque el Convenio Colectivo mantiene vigencia en el resto y lo anulado será sustituido por las nuevas condiciones que pacte la Comisión Negociadora, en una labor complementaria o de subsanación de defectos.
Cuando la cláusula del artículo 16 citado dispone la ineficacia del Convenio en su totalidad, por haberse anulado alguno de sus artículos, la cuestión adquiere otro relieve; la vinculación global del Convenio no puede suponer, como ha precisado en repetidas ocasiones el Tribunal Constitucional, que se trate de algo indivisible, debiendo correr la misma suerte todo su entramado, a menos que la anulación de alguna parte rompa el equilibrio de las prestaciones y contraprestaciones de ambas partes, con tal intensidad que haga pensar racionalmente que de haberse conocido esa suerte de la cláusula anulada no se hubiera firmado el pacto.
En la sentencia 189/1993, de 14 de junio, declaró el Tribunal Constitucional que si bien es cierto que el carácter unitario y orgánico del Convenio puede resultar menoscabado de no ser observado el pacto en toda su integridad, no lo es menos que, por encima de la situación de equilibrio interno producto del pacto, están las normas de derecho necesario, y muy señaladamente los principios y derechos constitucionales, que constituyen un límite infranqueable a la negociación colectiva, tal como ocurre en el Convenio impugnado, en el que se priva del derecho a la negociación colectiva a terceros que no intervinieron en la negociación.
La unidad formal y el vínculo unitario del Convenio se reconoció por el Tribunal Constitucional en la sentencia 189/1993, de 14 de junio, al declarar que «es claro que el carácter unitario y orgánico del Convenio Colectivo puede resultar menoscabado de no ser observado el pacto en toda su integridad. Se ha de notar que el equilibrio sustentado por la naturaleza transaccional de las cláusulas concatenadas de un pacto o Convenio se rompe al rechazar lo que se entiende perjudicial. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que, por encima de esta situación de equilibrio interno del producto del pacto, están las normas de derecho necesario, y muy señaladamente los principios y derechos constitucionales que constituyen un límite infranqueable a la negociación colectiva. El Tribunal Constitucional, en múltiples ocasiones, ha reiterado la sujeción del Convenio Colectivo a los preceptos constitucionales (por todas, Sentencia 177/1988, en relación con el principio de igualdad). No es, por tanto, argumento válido el que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional. El derecho a la tutela judicial ampara el que los sujetos damnificados en el ejercicio de algún derecho fundamental puedan tener acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta atentatoria, aun cuando su reclamación puede desequilibrar el pacto como negocio jurídico sinalagmático». Lo que viene a poner de relieve la sentencia es, sencillamente, que una irregularidad del pacto colectivo, que se anula por contravenir la ley, no puede servir de pretexto para perpetuar indefinidamente la situación de ilegalidad, cerrando la posibilidad a los particulares para remediar el agravio de que puedan haber sido objeto.
No siempre que se anule una cláusula del Convenio deberá perder eficacia todo él; piénsese en el supuesto de que los negociadores hayan pactado que una porción de las vacantes que se produzcan en la plantilla de la empresa queden reservadas para su ocupación de familiares de la empresa, y que tal acuerdo llegue a declararse nulo judicialmente, por discriminatorio, y no parece oportuno entender que esa circunstancia vaya a determinar la claudicación del Convenio todo, cuando así lo hubieran pactado los negociadores, pues el conjunto del articulado del Convenio no sufrirá mayor quebranto por causa de la eliminación de aquella cláusula.
Parece más razonable sostener que el factor tomado en consideración sea el de equilibrio del pacto, tomando en cuenta las prestaciones y contraprestaciones de cada parte, de manera que si la cláusula o las cláusulas anuladas rompen la nivelación de intereses, el Convenio debe anularse en su integridad, remitiendo a las partes a una nueva negociación, si en ello tiene interés, pero si se mantiene la equivalencia de condiciones, la declaración de nulidad se ceñirá tan sólo a la cláusula ilegal o lesiva, aunque se origine una laguna en el Convenio, que en ningún caso podrá ser colmada por el Juez o por la Sala, porque carecen de competencia para suplir la capacidad negociadora de los particulares, pues entender las cosas de otra manera supondría atacar en la raíz el principio de autonomía colectiva que persigue nuestro ordenamiento positivo, y que inspira el artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto concibe el Convenio Colectivo como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, y como la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
En el Convenio Estatal de la Madera que se impugna, optan los negociadores por una fórmula más racional, al disponer que siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias se comprometieron a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar un calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad. La solución que adopte el Convenio está absolutamente desconectada de la importancia que pueda tener en el conjunto del pacto la cláusula anulada y de su incidencia en el equilibrio de las prestaciones, pero no impide una futura negociación de la parte anulada, e incluso del Convenio todo, a lo que invita de manera expresa.
Por último, cabe añadir que el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores permite a la jurisdicción subsanar las anomalías de que adoleciese el Convenio, y por todo ello procede declarar la nulidad sólo de los artículos del Convenio que vulneran la legalidad, pero sin anular el resto de sus cláusulas.
Por todo lo cual procede estimar la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta sentencia es el de casación, lo que se advierte a las partes.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo: Estimamos en parte la demanda formulada por Asoc. Prov. Emp. 1.º Transf. Madera y Ot. y Asoc. Prov. Carpintería Coruña y Otr. contra CONEMAC, Fed. Est. de Madera, Construc. y Afine., Fed. Est. Construc. Madera y Afines De., y declaramos la nulidad de los artículos 5, 8 y 10 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 1996, y la vigencia del resto de su articulado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho efectivo el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid