La Constitución española, en su artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 25.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial, y sobre las bases del régimen minero y energético.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y complementado por Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, dispone en su artículo 33.e) que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia legislativa y de ejecución en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
El Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 21 de noviembre de 1996, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 21 de noviembre de 1996, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta en los términos allí especificados.
Artículo 3.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado por parte del Ministerio de Industria y Energía, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado para 1996.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Don Antonio Bueno Rodríguez y don José Javier Torres Lana, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias,
CERTIFICAN:
Que en el Pleno de la citada Comisión, celebrado el día 21 de noviembre de 1996, se adoptó un Acuerdo sobre traspaso de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, en los términos que a continuación se detallan:
A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias en que se ampara el traspaso.
El artículo 149.1.13.ª, 22.ª y 25.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial y sobre las bases del régimen minero y energético.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y complementado por Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias dispone en su artículo 33.e) que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias legislativa y de ejecución en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ªde la Constitución.
Finalmente, la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Canarias y el Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, procede realizar el traspaso de funciones y servicios en materia de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías a la Comunidad Autónoma de Canarias.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Canarias e identificación de los servicios que se traspasan.
Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Ministerio de Industria y Energía, reguladas por las Leyes 25/1964, de 29 de abril; 15/1980, de 22 de abril; 40/1994, de 30 de diciembre, y demás disposiciones que las desarrollan, relativas a instalaciones radiactivas de las categorías segunda y tercera de las citadas en la Ley 15/1980, así como las referentes a los aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.
Entre el Ministerio de Industria y Energía y los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecerán los adecuados mecanismos de colaboración para una mutua información y correcta gestión de las funciones y servicios respectivos.
C) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.
En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto que apruebe este Acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de los bienes muebles, documentación, expedientes relativos a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías y otro material inventariable, relativos a los servicios traspasados.
D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.
No existen medios personales a traspasar.
E) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios que se traspasan.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 753.495 pesetas.
2. La financiación en pesetas de 1996 que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.
3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente forma:
Transitoriamente, hasta el momento en que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los diferentes componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada ley de presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.
F) Documentación y expedientes de los servicios traspasados.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril.
G) Fecha de efectividad.
El traspaso de las funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1997.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 21 de noviembre de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y José Javier Torres Lana.
RELACIÓN NÚMERO 1
Valoración del coste efectivo de los servicios
que se traspasan
Sección 20: Ministerio de Industria y Energía
Pesetas
1996 / Servicio / Programa / Concepto
presupuestario
Coste directo:
05. Dirección General de la Energía. / 731F / Capítulo I. / 1.092.753
Coste indirecto:
04. Dirección General de Servicios. / 721A / Capítulo I. / 5.692
Total coste efectivo / 1.098.445
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